Dictamen : 276 - del 19/09/2019
19 de setiembre de 2019
C-276-2019
Señora
Giselle Mejía Chavarría
Directora
Sistema de Emergencias
9-1-1
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. 911-DI2019-2234 de 6 de setiembre de
2019, mediante el cual indica que la Administración procedió a revisar el
estado de los contratos de dedicación exclusiva que mantenía suscritos con el
personal y determinó que éstos no cuentan con una fecha de vencimiento a la
entrada en vigencia de la Ley No. 9635 y que, por esa razón, se plantearon
varias preguntas a la asesoría jurídica institucional, que fueron resueltas
mediante el criterio adjunto, en el que, además, se establecieron ciertas
recomendaciones.
Además, indica que se recibió un informe de la
auditoría interna en el que se indicó que se plantearía la consulta a la
Procuraduría. Y, por último, requiere que nos refiramos a las siguientes
interrogantes:
“1.
Existe o no un conflicto de interés por parte del asesor jurídico ante la
situación descrita por el auditor.
2.
Cuál es el criterio de la Procuraduría General de la República en cuanto al
tema consultado.”
En
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud del
análisis de esas normas, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad
de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría
legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017 y C-219-2019 de 7 de agosto de 2019).
En ese sentido, debe apuntarse que nuestra
jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el
cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, entre otros).
En esta ocasión, se nos pregunta si existe
un conflicto de interés de parte del asesor jurídico, según lo descrito por el
auditor, pero no se expone qué es lo indicado por el auditor. Y, se requiere
nuestro pronunciamiento sobre “el tema consultado”, pero no se precisa una duda
jurídica específica ni se plantea un cuestionamiento particular, por lo que no
es posible determinar cuál es el objeto de la consulta.
Aunque en el informe legal adjunto se
desarrollan ciertos temas, a partir de allí no podemos presumir cuáles son las
consultas que debemos responder, pues, además, en virtud del tercer requisito
de admisibilidad expuesto, es el jerarca el legitimado para requerir nuestro
pronunciamiento y delimitar el objeto de la consulta.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, no es posible atender consultas en las que no se especifique su
objeto, pues ello implicaría hacer, únicamente, una revisión general del
criterio legal adjunto:
“Para el adecuado
ejercicio de nuestra función, es necesario que el jerarca institucional plantee
el cuestionamiento concreto sobre el cual se solicita nuestro criterio...
Concretamente, sobre la inadmisibilidad de las consultas que pretenden
la revisión de los informes de las asesorías legales, hemos indicado que:
«…esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para acceder a
lo requerido, toda vez que revisar la opinión que un profesional en Derecho
emita en su condición de asesor legal del órgano consultante supone exceder el
ámbito de competencia que en materia consultiva nos ha sido conferido
legalmente. Ello se desprende del
siguiente razonamiento. La intención de
acompañar, a la consulta que formula el jerarca, el respectivo criterio legal
tiene la finalidad de acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su
asesoría jurídica, aspecto que es un motivo adicional para formular el
requerimiento de criterio a nuestra Institución, pues precisamente el aspecto
jurídico de fondo amerita, en opinión del consultante, ser dilucidado de manera
vinculante.
Por ello, si entráramos a pronunciarnos sobre los estudios de la
asesoría legal, estaríamos,
indirectamente, suplantando aquella decisión que se requiere del jerarca de
precisar el aspecto jurídico que motiva la gestión ante la Procuraduría General.» (Dictamen No. C-036-2007 de 9 de febrero de
2007. En sentido similar véanse los dictámenes Nos. C-038-2007 de 13 de febrero
de 2007 y C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).” (Dictamen No. C-258-2018 de 9 de octubre de 2018).
Además, tómese en cuenta que, según el primer requisito de
admisibilidad expuesto, la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos
generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, como el que subyace
en la primer pregunta formulada.
Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y,
por tanto, nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio requerido.
En todo caso y puesto que podría resultar de interés, le informo
que mediante oficio No. 911-AI-2019-2137 de 27 de agosto de 2019, la auditoría
interna de ese Sistema de Emergencias planteó una consulta, que se encuentra en
trámite, relativa a los contratos de dedicación exclusiva.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-276-2019.
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. NO SE PLANTEAN PREGUNTAS. FALTA CLARIDAD EN OBJETO DE LA
CONSULTA.
La señora Giselle Mejía Chavarría, Directora del
Sistema de Emergencias 9-1-1 requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. Existe o no un conflicto de
interés por parte del asesor jurídico ante la situación descrita por el
auditor.
2. Cuál es el criterio de la
Procuraduría General de la República en cuanto al tema consultado.”
Esta Procuraduría, en dictamen No.
C-276-2019 de 19 de setiembre de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque no se precisa una duda
jurídica específica ni se plantea un cuestionamiento particular, por lo que no
es posible determinar cuál es el objeto de la consulta.