Dictamen : 259 - del 11/09/2019
11 de setiembre de 2019
C-259-2019
Licenciada
Dalia
María Pérez Ruiz
Auditora Interna
Municipalidad
de Zarcero
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, me refiero a su oficio MZAI-180-2018 de fecha 10 de
setiembre del 2018, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con la siguiente interrogante:
“¿Es la pensión alimentaria un embargo al
salario del trabajador y ésta se deberá deducirse (sic) de las cuotas
embargables?”
I. Sobre la
inadmisibilidad de la presente consulta:
Interesa, en primer orden, indicar que si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de
setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico[1],
pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su
competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas
dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello,
nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las
cuales debe ejercerse dicha facultad.
Concretamente, para los casos como el presente,
este órgano consultivo ha estimado que la materia consultable por parte de los
auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su
competencia funcional; es decir, que la facultad de consultar está referida a
la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte (Ver el dictamen C-181-2019 de 25 de junio de
2019 y C-197-2019 de 08 de julio de 2019).
Ello implica que los auditores no se encuentran
autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos considerado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando
ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite
determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes
Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009,
C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019,
C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-172-2019 de 19 de junio de 2019 y
C-192-2019 de 08 de julio de 2019, entre otros).
Por otro lado, es importante tomar en cuenta que,
si bien los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa
de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en
el cumplimiento de sus funciones de control y validación, lo cierto es que, no
puede entenderse que vinculen también al jerarca del cual dependa orgánicamente
la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no
tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual
dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la
potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les
emita (Dictamen C-048-2018, de 9 de marzo de 2018).
Además, como la facultad de consultar que tienen
los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, hemos advertido que
ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando
sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna (Dictamen
C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Aunado a todo lo expuesto, es importante advertir
que tampoco pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o
implícitamente, acerca de la validez o no de conductas administrativas
concretas ya adoptadas por la Administración activa, pues nuestra función
asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo
los casos excepcionales expresamente previstos en
los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad de
actuaciones singulares de la Administración. (Ver entre otros, los dictámenes
C-025-2018, de 30 de enero de 2018; C-064-2018, de 4 de abril de 2018;
C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018; C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-316-2018,
de 14 de diciembre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019; C-38-2019, de
14 de febrero de 2019, C-148-2019 y C-149-2019, estos últimos de 30 de mayo de
2019)
En orden a lo manifestado, se insiste en que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente; ergo, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre un cuestionamiento, en relación con materias
distintas, como lo es el caso que nos ocupa, lo cual podría poner en tela de
duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias
y con el plan de trabajo correspondiente.
Así las cosas, el ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
De acuerdo con lo expuesto, y una vez analizado con detenimiento
el objeto de la gestión promovida por usted, se omite por completo indicar
¿cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan operativo
que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Zarcero? Aunado a
ello, tampoco se puede comprender, ya que únicamente y de forma general señala
que la presente gestión tiene como propósito tener claridad sobre el alcance
del artículo 172 del Código de Trabajo, el cual transcribe sin al menos
individualizar qué párrafo de la norma genera la duda planteada.
Incluso, del estudio de la
interrogante se evidencia que no guarda esa conexión directa con lo regulado en
el citado ordinal, pues lo que se requiere es que se determine si la pensión
alimentaria es un embargo al salario del trabajador y cómo deducirla, lo cual
compete de forma exclusiva a esa Administración Activa, en aplicación de la
normativa vigente.
Por lo
expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente, nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
Ahora bien, con
el único afán de orientarla en la búsqueda de la respuesta a su interrogante,
referimos que esta Procuraduría General en el Dictamen C-117-2001 del 18 de
abril del 2001 analizó el tema de la deuda alimentaria en los siguientes
términos:
“En primer lugar, debemos hacer una aclaración de
rigor. En el presente caso no estamos frente a una deuda civil, sino ante una
de naturaleza "sui generis", la cual se regula por una legislación
especial: la Ley de Pensiones Alimenticias. En este sentido, nuestro Tribunal
Constitucional, en abundante y reiterada jurisprudencia, ha señalado que la
deuda alimentaria no es una deuda civil. En efecto, en la resolución n.° 6193-93, expresó lo siguiente:
"En primer
plano, debemos señalar que la deuda
alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de
ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales
propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente
patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes
generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se
deriva de los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria
potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran
incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los
menores o la subistencia de los acreedores de alimentos.
Lo anterior
significa que la deuda alimentaria se
sustrae de los conceptos normativos comunes, para recibir una protección
especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de derechos
fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo integral y que, en
este caso, se refleja inclusive a nivel de Pactos Internacionales como el Pacto
de San José, que en su artículo 7, inciso 7) desarrolla lo referente a los
derechos a la libertad personal estableciendo que nadie puede ser sometido a
prisión por deudas, excepto en el caso de la deuda alimentaria. Es entonces
permisible en nuestra legislación establecer restricciones al ejercicio de
alguno de los derechos fundamentales para el ciudadano que se encuentre dentro
de las obligaciones dichas."
La postura del Tribunal Constitucional obedece a
que en este asunto estamos en presencia de valores constitucionales
fundamentales, los cuales no pueden ser desatendidos por el legislador ni por
los operadores jurídicos. Es así como, en el voto n.° 1725-94, señaló lo siguiente:
"X. Lo
anterior no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho
prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental
de la obligación alimenticia. Por el contrario, los propios valores
constitucionales y el derecho de los derechos humanos vinculan ese derecho de
los más débiles y esa obligación de los más fuertes a la dignidad natural de la
persona humana, dignidad que justifica suficientemente disposiciones urgentes
como las previstas en la Ley de Pensiones Alimenticias para la fijación de la
pensión provisional y sus garantías, inclusive mediante el apremio corporal ...
Sin embargo, no puede esta Sala
desentenderse de que, desde el punto de vista de la otra parte, los alimentos
son, por definición, indispensables para la subsistencia y la supervivencia
misma de los acreedores alimentarios, generalmente menores incapaces de atender
a su manutención, o mujeres incapaces por si solas de atender cumplidamente a
la de sus hijos ...’.
Asimismo
resulta relevante hacer cita del texto del artículo 18 inciso
1.) párrafo segundo de la Convención de los Derechos del Niño,
ratificada mediante ley número 7184 de doce de julio de mil novecientos
noventa, que señala:
‘ ... Incumbirá
a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño ...’.
En atención a
las ideas expuestas, no puede considerarse bajo ninguna circunstancia, que la
obligación alimentaria del padre a favor del hijo, constituya una sanción o una
pena, en el sentido que lo quiere hacer ver el accionante. La condición de
padre conlleva el ejercicio de una serie de derechos que posibilitan la
realización de la paternidad del sujeto, pero a la vez significa el asumir y
cumplir con importantes obligaciones respecto del hijo procreado, el cuál no
puede quedar desprotegido frente a las circunstancias de la vida, en una etapa
de la misma en que el menor no tiene medios propios para hacerle frente: una de
esas obligaciones lo es asumir la alimentación del menor, no constituyendo ello
sanción alguna, sino simplemente el cumplimiento de los deberes paternos. Desde
la anterior perspectiva, no resulta de recibo el argumento de que los numerales
151 y 161 del Código de Familia, no hacen sino crear "una gama infinita de
tipos sancionables, abiertos, imprecisos, abstractos y sin contenido
alguno" como lo indica el accionante. Lo anterior porque no estamos
en presencia de materia represiva, por lo cuál la fórmula usada por el
legislador para señalar el modo de calcular el monto de la pensión alimenticia
en cada caso concreto, sea el uso de la relación entre las posibilidades de
quien da y quien recibe la pensión, y la referencia al cambio de circunstancias
de ambos sujetos como fundamento para modificar el monto de la cuota
alimentaria, no constituye en modo alguno el quebranto constitucional que alega
el accionante."
(…)
Por otra parte, el asunto se nos complica aún más,
debido a que la Ley de Pensiones Alimenticias
establece dos institutos jurídicos diferentes, los cuales no deben ser
confundidos, nos referimos: al embargo y a la retención de ingresos. El
primero, tiene sustento jurídico en el artículo 30 de la Ley de
Pensiones Alimenticias.
"La
posibilidad de decretar embargo en contra de los bienes del demandado, para
obligarlo al pago de los alimentos debidos, es otra posibilidad que prevé la
Ley de Pensiones Alimenticias. No obstante, la regulación actual sobre esta
medida no es tan clara, como la anterior. Como dije en otra oportunidad, los
artículos 17 y 37 de la Ley de Pensiones Alimentarias, daban una respuesta más
acertada e inmediata a la pregunta de qué hacer para cobrar los adeudos
alimentarios, que no era posible exigir por apremio corporal. Incluso, la
jurisprudencia de nuestra antigua Salas Civiles, señaló la posibilidad de
reclamar esos dineros en la misma sede alimentaria (Sala 2 Civil: 572-70,
175-77, 286-78; Sala I Civil: 183-77, 117-78), entendiendo a mi criterio, que
no era lo más apropiado, acordar el envío de esos cobros a la vía civil, donde
obviamente el reclamo perdía su matiz alimentario, junto con la eventual
aplicación de principios rectores del proceso de alimentos. La lectura del
numeral 30 de la actual Ley de Pensiones Alimentarias, en concordancia con el
artículo 25, párrafo segundo ibídem, sugiere hoy día el cobro de la deuda
alimentaria acumulada en sede civil, siendo este un retroceso, a la evolución
jurisprudencial antes citada. Por otra parte, existiendo con frecuencia tanto
moroso en el pago de los alimentos, no tiene mucho sentido que el cobro
mediante embargo se haya reducido de un año a seis meses, novedad ésta que
introdujo la nueva normativa alimentaria." (Montes G.,
Ricardo, Pensiones Alimentarias, Antología, Escuela Judicial
de la Corte Suprema de Justicia, 1999, página 116).
Por otro lado, la
retención de ingresos, es una modalidad que permite hacer efectiva el pago de
la cuota alimentaria, cuando el deudor de ella posee una fuente regular de
ingresos (artículo 62 de la Ley de Pensiones Alimenticias).
"Históricamente
este tipo de medida era una facultad más de que disponía la Autoridad Judicial
para exigir el pago oportuno de los alimentos. Examinando el artículo 12 de la
anterior Ley de Pensiones Alimenticias, incluso antes de que fuera reformado
por el Código de Familia, vemos cómo ordenar dicha retención era una potestad
en donde había renuencia del alimentante en el pago de los alimentos, después
se dispuso como una medida facultativa aunque no hubiera tal renuencia. Sin
embargo, en este momento el mencionado artículo 62 sugiere que la retención
debe ordenarse por iniciativa de parte, aunque en mi criterio, podría hacerse
también de oficio, tomando en cuenta el carácter fundamental de los alimentos,
así como los caracteres y principios que lo informan, principalmente cuando se
trata de obligados que no cumplen con el pago puntual de los
alimentos." (Ricardo Montes G, op. cit., páginas 116 y
117).” (Lo destacado no pertenece al original)
En orden a lo referido
en el anterior dictamen, se recomienda a la señora Auditora Interna revisar lo
dispuesto en los numerales 25, 30, 62 y 64 de la Ley de Pensiones Alimentarias,
n.° 7654 de 19 de diciembre de 1996, que en lo de interés disponen:
"Artículo
25.-
(…) El apremio
no procederá si se probare que al obligado se le practica la retención efectiva
sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares."
"Artículo
30.- Título ejecutivo por deuda alimentaria
Se podrán
cobrar alimentos por las sumas adeudadas durante un período no mayor de seis
meses. Constituirán título ejecutivo, la resolución firme que establece lo
adeudado y la que ordena el pago de gastos extraordinarios."
"Artículo
62.- Retención de salario y responsabilidad patronal
Cuando el
deudor de alimentos posea una fuente regular de ingresos, por gestión de la
parte interesada podrá ordenarse retener el monto correspondiente a la cuota
alimentaria impuesta. La orden deberá ser acatada por el patrono o el encargado
de practicar la retención quienes, en caso de incumplimiento, serán
solidariamente responsables del pago de la obligación, esto sin perjuicio de
que sean sancionados por el delito de desobediencia, contemplado en el Código
Penal."
"Artículo
64.- Preferencia de la retención alimentaria
Para retener la
cuota alimentaria ordenada por la autoridad, los embargos sobre los sueldos no
constituirán obstáculo y sólo cubrirán el importe no cubierto por la imposición
alimentaria."
II.- Conclusión:
Por las razones expuestas deviene
inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
Yav/sgg
[1] A pesar de dicha dispensa en el presente caso se adjunta el criterio jurídico número MZ-AJ-019-2018 del 05 de setiembre del 2018, elaborado por el Licenciado José Alejandro Arias Blanco, Asesor Legal de la Municipalidad de Zarcero.
C-259-2019
Criterios de admisibilidad consultas de auditores; Inadmisibilidad de
consulta.
Por medio del oficio MZAI-180-2018 de fecha 10 de setiembre del 2018, la Licenciada Dalia María Pérez Ruiz, Auditora Interna de la Municipalidad de Zarcero, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente
interrogante:
“¿Es la pensión alimentaria un embargo al
salario del trabajador y ésta se deberá deducirse (sic) de las cuotas
embargables?”
Mediante el dictamen C-259-2019 del 11 de
setiembre de 2019, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“Por las
razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y
por ende, se deniega su trámite y se archiva.”