Dictamen : 268 - del 17/09/2019
17 de setiembre de 2019
C-268-2019
Señor
Alejandro Muñoz Villalobos
Presidente de la Junta Directiva
Refinadora Costarricense de Petróleo
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. P-0594-2019 de 27 de agosto de 2019,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre “si en el marco de una relación comercial de un privado con una Empresa
Pública, deben aplicarse las eximentes de responsabilidad establecidos en el
Art. 702 del Código Civil, o bien, los contenidos en el numeral 190 inciso 1)
de la Ley General de la Administración Pública.”
En
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre
temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no
se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una
decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro
órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que
corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la
institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de
la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017 y
C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).
En
cuanto al tercer requisito apuntado, hemos indicado que en el supuesto
de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un
acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces, aunque se autorice
a alguno de sus miembros o a su secretario para requerir nuestro criterio, debe
adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar
y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los
dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero
de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre
de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-150-2019 de 30 de mayo de 2019).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior,
lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado
correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio vinculante sobre un tema específico.
Por
lo expuesto, dado que no se adjunta el acuerdo de la Junta Directiva de RECOPE
en el cual se dispuso requerir nuestro criterio, la consulta resulta inadmisible,
y, lamentablemente, nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-268-2019.
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. NO ADJUNTA ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA.
El señor
Alejandro Muñoz Villalobos, Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora
Costarricense de Petróleo, requiere nuestro criterio sobre “si en el marco de una relación comercial de un privado con una Empresa
Pública, deben aplicarse las eximentes de responsabilidad establecidos en el
Art. 702 del Código Civil, o bien, los contenidos en el numeral 190 inciso 1)
de la Ley General de la Administración Pública.”
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-268-2019 de 17 de setiembre de 2019, suscrito
por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque no se adjunta el acuerdo de
la Junta Directiva de RECOPE en el cual se dispuso requerir nuestro criterio.