Dictamen : 266 - del 17/09/2019
17 de setiembre de 2019
C-266-2019
Señora
Ileana
Cristina Calvo Sáenz
Auditora Interna
Ministerio de Ambiente y Energía
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio No. AI-113-2019 de 26 de agosto de 2019, mediante el
cual requiere nuestro criterio sobre la aplicación de un contrato suscrito por
el Ministerio con una Fundación en el año 1994. Específicamente, solicita
respondamos las siguientes interrogantes:
“1-
¿A cuántas prórrogas automáticas está sujeto el contrato objeto de esta
consulta?
2-
¿Qué efectos jurídicos existen al día de hoy por un contrato celebrado hace 25
años con plazo indefinido?
3-
¿Cabe realizar un reclamo administrativo por parte del MINAE u otro similar?
Especificar.
4-
¿Qué medidas debe aplicar el Ministerio con relación a la vigencia de este
contrato que vence en el año 2024?
5-
¿Cuál es el procedimiento formal a seguir para efectos de no renovar dicho contrato
el 07 de marzo del año 2024?
6-
¿El finiquito puede realizarse en otra fecha diferente a la estipulada en el
plazo de vigencia?”
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores es excepcional y se encuentra
limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de
trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos. La
amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un
auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con
el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las consultas que planteen los auditores
internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de
admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la
necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la
consulta provenga del jerarca de la institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
Con
base en los artículos 3°
inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica hemos determinado que uno de los
requisitos de admisibilidad de las consultas, a los que están sujetas las
consultas de los auditores, es que las interrogantes versen sobre
temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no
se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una
decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro
órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que
corresponda a un asunto judicial en trámite.
En cuanto a ello, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a un acto administrativo específico. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
En esta ocasión,
las preguntas no están formuladas en términos generales, ni pretenden que
brindemos un criterio jurídico abstracto. Por el contrario, se pretende que
respondamos una serie de interrogantes relacionadas con los efectos y vigencia
de un contrato específico, e incluso, que decidamos qué acciones debe adoptar
el Ministerio con respecto a ese contrato. Por tanto, de acceder a contestar lo
consultado, estaríamos adoptando una función decisora que solamente corresponde
a la administración activa.
De igual
manera, al estar referida a la vigencia y efectos de un contrato, la consulta
involucra temas de contratación administrativa, cuyo conocimiento corresponde,
de manera exclusiva, a la Contraloría General de la República.
Sobre la imposibilidad de ejercer nuestra
función consultiva respecto de temas propios de la Contraloría, hemos dispuesto
que:
“En relación con el asunto consultado, el
Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente
a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa.
En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta
línea de pensamiento. En efecto, en las
opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo
año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado
constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente,
de conformidad con su Ley Orgánica, artículos
4 y 12, por lo que los criterios
que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo
cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”
(Las negritas no corresponden al original).
A mayor abundamiento,
en la sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte minutos del trece de
noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Constitucional definió
la competencia de la Contraloría General de la República en la materia así:
En primer término, conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la
Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la
Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer
las funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los
procedimientos de contratación administrativa”.
(Las negritas no corresponden al original).
En resumen, la Contraloría es la encargada de la
fiscalización de la Hacienda Pública que incluye los procedimientos de
contratación administrativa. Ergo, la competencia de este Órgano Contralor
tiene su origen en las normas y principios de rango constitucional y se
complementan con lo que las leyes de la República desarrollen en lo particular
(Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación Administrativa. Algunos de sus
Tópicos Conforme a la Jurisprudencia Constitucional. UNED, San José,
2004).” (Dictamen No. C-339-2005 de 30 de setiembre de
2005. En igual sentido dictámenes Nos. C-071-2009
del 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y
C-040-2018 de 23 de febrero de 2018).
De
conformidad con lo anterior, la consulta resulta inadmisible, y, en
consecuencia, nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio
requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-266-2019.
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. CONSULTAS DE AUDITORES. CASO CONCRETO. COMPETENCIA DE LA CGR.
La consulta es inadmisible porque:
Las preguntas no están formuladas en términos generales, ni
pretenden que brindemos un criterio jurídico abstracto. Por el contrario, se
pretende que respondamos una serie de interrogantes relacionadas con los
efectos y vigencia de un contrato específico, e incluso, que decidamos qué
acciones debe adoptar el Ministerio con respecto a ese contrato. Por tanto, de
acceder a contestar lo consultado, estaríamos adoptando una función decisora
que solamente corresponde a la administración activa.
De igual manera, al estar referida a la vigencia y efectos
de un contrato, la consulta involucra temas de contratación administrativa,
cuyo conocimiento corresponde, de manera exclusiva, a la Contraloría General de
la República.
La
señora Ileana Cristina Calvo Sáenz, Auditora Interna del Ministerio de Ambiente
y Energía, requiere nuestro criterio sobre sobre la aplicación de un contrato
suscrito por el Ministerio con una Fundación en el año 1994.
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019, suscrito
por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que: