Dictamen : 265 - del 17/09/2019
17 de setiembre de 2019
C-265-2019
Señora
Silvye Durán Salvatierra
Ministra
Ministerio de Cultura y Juventud
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. DM-1564-2018 de 12 de noviembre de
2018, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes
preguntas:
“1)
De acuerdo a la ley 7555 ¿Se puede declarar como patrimonio histórico
arquitectónico, un sitio o edificación que no se encuentran inscritos al Registro
Nacional?
2)
En caso de resultar procedente la declaratoria de sitios o edificaciones no
inscritas al registro nacional. ¿Cómo garantizamos la seguridad jurídica, la
publicidad del acto de declaratoria y la eficacia, si no existe un número de
folio real o inscripción donde se pueda realizar la anotación de la afectación
que la declaratoria conlleva?”
I. Sobre la
protección del Patrimonio Histórico Arquitectónico.
El artículo 89 de la Constitución Política establece que
uno de los fines culturales del Estado es conservar y
desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación. Y, con base en
esa disposición, y su ligamen con el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, la Sala Constitucional ha desarrollado una amplia
jurisprudencia, disponiendo la existencia de un derecho fundamental a la tutela
del patrimonio cultural, dentro del cual se encuentra el histórico
arquitectónico.
En ese
sentido, en el voto No. 3656-2003 de 14 horas 43 minutos de 7 de mayo de 2003,
se indicó que:
“La protección del patrimonio cultural se enmarca dentro del Derecho
Urbanístico, que últimamente ha venido a ser comprendido dentro del marco más
amplio del Derecho Ambiental, el cual encuentra su sustento
jurídico-constitucional en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política…
(…)
Esta última norma da
directrices para que las autoridades públicas impulsen la protección del medio
ambiente, entendido esto de una manera integral, sea, no entendido en su
sentido tradicional que se ha limitado al ámbito del recurso natural, lo que
comúnmente se conoce como "lo verde", en tanto se ha entendido que
comprende los recursos naturales (bosques, agua, aire, minerales, flora y
fauna, etc.), sino también en lo relativo al entorno en que se vive, que comprende,
no sólo a las bellezas
escénicas de la naturaleza,
como el paisaje, sino también todo lo relativo a las ciudades y conglomerados
urbanos y rurales, es decir, al concepto de lo urbano. Bien puede afirmarse que
se trata de dos aspectos complementarios de una realidad, como las dos caras de
una misma moneda: el ambiente natural y el ambiente urbano. Es así como se
pretende un ambiente más humano, es decir, un ambiente que no sólo sea sano y
ecológicamente equilibrado, sino también como un referente simbólico y dador de
identidad nacional, regional o local. Así, el derecho fundamental a tener un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado -desarrollado ampliamente por la
jurisprudencia constitucional- comprenderá, tanto sus partes naturales, como
sus partes artificiales, entendiéndose por tales, el hábitat humano, lo
construido por el hombre, sea, lo urbano, de manera que se mantengan libres de
toda contaminación, tanto por los efectos y repercusiones que puede tener en la
salud de las personas y demás seres vivientes, como por el valor intrínseco del
ambiente.
(…)
Es así, como la protección
del patrimonio cultural, y en específico, el histórico-arquitectónico, se
constituye en un precepto necesario cuando se pretende una mejor calidad de
vida -elemento determinante en la concepción del medio ambiente-, y su tutela
efectiva; de donde, su regulación se circunscribe dentro del Derecho Ambiental.
Es a partir de los
artículos 50 y 89 constitucionales que se genera una obligación para el Estado
de proteger el entorno en el que se desarrolla la vida de la población de la
nación, y que abarca estos dos ámbitos: lo natural y lo urbano; de manera que,
la tutela del patrimonio cultural, y más específico, del patrimonio
histórico-arquitectónico, se ubica dentro de las regulaciones de orden
urbanístico.
(…)
Bajo este contexto surge la
tutela o protección del patrimonio cultural a cargo del Estado, toda vez que se
enmarca dentro de la configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus
implicaciones, en virtud de lo cual se
le conceptualiza como un verdadero derecho fundamental, que deriva del derecho
a la cultura; y por lo tanto es exigible frente a las autoridades públicas
responsables de esta tutela, lo cual se traduce en la exigibilidad de
actuaciones efectivas y concretas de la Administración que tutelen el
patrimonio cultural. Este derecho tiene su sustento en la dignidad esencial
de la persona humana, y en la necesidad de integrar este elemento con el
desarrollo de la comunidad; de manera que comprende, no sólo el derecho de la
persona a su autorealización personal, sino también el derecho de la
colectividad -población- a conformar su identidad cultural, toda vez que se
constituye en un elemento esencial que coadyuva en esta importante tarea, por
lo que también tiene implicaciones en la soberanía cultural de los Estados,
concretamente en lo que respecta al resguardo de la personalidad cultural del
país y a la exigencia de la cooperación internacional que al respecto pueda y
deba darse. Es un derecho de la tercera generación, que se sustenta en el
principio de solidaridad), por lo que se clasifica en la categoría de los
derechos sociales, el cual tiene evidente trascendencia en tanto repercute en
la vida en sociedad, por cuanto en virtud de éste se configura un derecho de todo
individuo -como exigencia de su dignidad esencial-, a participar en el
patrimonio y en la actividad cultural de la comunidad a que pertenece; y genera
el deber -responsabilidad- para las autoridades públicas de propiciar los
medios adecuados de participación efectiva para garantizar el acceso y
ejercicio de este derecho, en la medida en que los recursos de que disponga lo
permitan.
(…)
Al tenor de las anteriores
consideraciones, el patrimonio
histórico-arquitectónico se enmarca dentro de la clasificación de bien
cultural, y por ello se configura como un tipo especial de propiedad,
caracterizado por un régimen específico de intervención estatal dirigido a la
conservación del objeto. Ese carácter viene dado por la propia naturaleza y
circunstancias objetivas del bien. Comprende el conjunto de bienes culturales
de carácter arquitectónico, sean edificaciones aisladas o conjuntos de ellas,
parajes naturales u obras de infraestructura, urbanas o rurales, de propiedad
privada o estatal, que vienen del pasado, o son producto de técnicas novedosas,
por lo cual son el resultado de la experiencia colectiva de una determinada
sociedad, comunidad o etnia; y por ello, dadores de identidad grupal, popular o
nacional.
Su determinación está
asociada a coyunturas históricas o culturales relevantes, o con patrones
socio-culturales de importancia de la comunidad, región o el país. Asimismo,
presentan un aporte en el desarrollo técnico, constructivo y/o funcional en la
arquitectura, y por ello, poseen un valor arquitectónico, histórico o artístico
de significación. También pueden presentar características formales de carácter
tipológico, estilístico y urbanístico que contribuyen al carácter tradicional
distintivo del ambiente inmediato. Por
ello, la determinación del patrimonio histórico-arquitectónico -como tal- es un
concepto indeterminado para la ciencia jurídica, e implica la conjunción de los
diversos intereses en juego, sea, la necesidad de un juicio valorativo basado
en la aportación de disciplinas no jurídicas y que son de índole técnico, tales
como la arqueología, la arquitectura, la ciencia, la tecnología, la historia o
el arte-, a fin de determinar el valor cultural (artístico, científico, etc.
propio de ese bien). De esta suerte, la Administración no actúa en forma discrecional,
sino que implica un proceso valorativo-objetivo. Es importante resaltar que
la determinación del bien históricoarquitectónico comprende, tanto la
delimitación del bien, como la del entorno que resulte necesario para su debida
protección y puesta en valor de aquél, y que justifican, precisamente su
protección; así como también comprende la del área geográfica a que pertenece,
sea, la del paraje natural que conforma su entorno (concepción integral del
ambiente).
A efectos del estudio,
resulta significativa la cita del escritor francés Víctor Hugo, al margen de
todo tecnicismo jurídico:
"Hay dos cosas en un
edificio, su uso y su belleza. Su uso pertenece al propietario; su belleza
pertenece a todo el mundo. Por eso, aquél no tiene derecho a su destrucción."
De tal suerte que en estos bienes está comprometido el goce
del interés colectivo, y que es expresión máxima de la función social de la
propiedad, agregamos los estudiosos del Derecho. En este sentido, es que se
enmarca la definición del patrimonio arquitectónico, en tanto es una
construcción material, y por lo tanto, con un evidente valor material, actual o
potencial, del predio y de lo construido; al
que se le otorga un valor o precio adicional y de orden inmaterial, que es el
valor cultural de la edificación, derivado de sus atributos históricos y
artísticos, y de la fuerza simbólica del imaginario social y la memoria
colectiva; de difícil o imposible determinación pecuniaria.” (Se añade la negrita).[1]
Como bien lo indica la Sala en el
voto transcrito, además de la tutela constitucional del patrimonio cultural,
existen múltiples instrumentos internacionales, como la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural
(Ley No. 5980 de 16 de noviembre de 1976), Convención de San Salvador sobre
Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones
Americanas (Ley No. 6360 de 5 de septiembre de 1979), Recomendación sobre la
Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o
Privadas pueda poner en Peligro (Ley No. 4711 de 6 de enero de 1971), y la
Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (Ley No.
8560 de 16 de noviembre de 2006), entre otras declaraciones y cartas aprobadas
en el seno de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura (UNESCO) y del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS), que imponen la obligación del Estado de resguardarlo, y que “en los casos
en que han sido ratificadas por nuestro país, se trata de cuerpos normativos
incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, con valor superior al de la ley,
por disposición expresa del artículo 7 de la Constitución Política. Y en los
casos en que no han sufrido el procedimiento previsto para su debida
incorporación, son fuente de derecho, en los términos previstos en el artículo
48 constitucional.” (Sala Constitucional, voto
No. 3656-2003 antes citado).
Bajo ese marco es que debe aplicarse
e interpretarse la Ley sobre el Patrimonio Histórico Arquitectónico (No. 7555
de 4 de octubre de 1995), pues en ella se declara el deber del Estado de
conservar el patrimonio y se establece la forma en la que el Estado cumple sus
compromisos internacionales y garantiza la defensa del derecho fundamental a la
tutela del patrimonio cultural.
En
términos generales, el principal instrumento que establece la Ley 7555 para
proteger el patrimonio, es la declaratoria de interés histórico-arquitectónico
de inmuebles, de propiedad pública o privada, que tengan significación cultural
o histórica.
Esa
declaratoria lleva aparejada la imposición de una serie de obligaciones para
los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre el bien,
encaminadas a conservarlo y mantenerlo, como no destruirlo, demolerlo o
modificar sus condiciones; permitir la colocación de elementos señaladores de
la declaratoria del bien; no colocar placas y rótulos publicitarios de
cualquier índole que dificulten o perturben su contemplación; y recabar la
autorización del Ministerio de Cultura y Juventud antes de reparar, construir,
restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier otra clase de obras que afecten las
edificaciones o su aspecto.
Las
limitaciones impuestas por la Ley 7555 han sido avaladas por la Sala
Constitucional, disponiéndose que:
“En efecto, en el artículo 9 de la Ley número
7555, prácticamente se define el conjunto de deberes, obligaciones y prohibiciones para los propietarios, poseedores o titulares
de los derechos reales de los bienes declarados patrimonio
histórico-arquitectónico que comprenden el régimen de tutela de este
patrimonio, limitaciones, que por su naturaleza y función, son de evidente interés público y social, en tanto se imponen para
la mejor conservación y manutención de los bienes incorporados al patrimonio
cultural de la Nación, y que en modo alguno están previstos para imposibilitar
su uso y disfrute, como afirma el gestionante. Como se indicó en el
Considerando XXXI.- de esta sentencia, la afectación al régimen de patrimonio
cultural se traduce en una serie de obligaciones o responsabilidades para su
propietario o titular de algún derecho real que faciliten el mantenimiento,
preservación y conservación adecuada de la construcción incorporada al
patrimonio cultural de la Nación…
Asimismo, debe considerarse que al tratarse
de limitaciones de interés social, se concluye entonces, que no sólo no es
necesaria ninguna indemnización a cargo del Estado, sino que está fuera de
lugar, toda vez que la exigencia de la indemnización está prevista en la
Constitución Política únicamente para los casos en que se dé el supuesto de una
expropiación (párrafo primero del artículo 45), y en el caso en cuestión, no se
establece la privación del bien, ni mucho menos se imposibilita su utilización
o explotación económica y/o social, todo lo contrario, toda vez que en virtud
del principio de "la puesta en valor" del bien declarado patrimonio
histórico-arquitectónico, se promueve su aprovechamiento, con la única
condición de que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su
conservación (culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos,
arqueológicos, etnológicos, técnicos, etc.). Es decir, no se trata de la
expropiación de tales bienes, sino de limitaciones
de interés social que se imponen a la propiedad declarada patrimonio histórico
nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 y 89 de la
Constitución Política, con el objeto de que ésta (la propiedad) cumpla su
función social, sin que ello pueda generar un derecho indemnizatorio, ya
que el deber de soportarlas deriva del hecho mismo de ser parte del grupo
social, según se analizó anteriormente. En este sentido, no debe olvidarse que
los derechos fundamentales no son absolutos, sino que nacen limitados,
precisamente en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que
regulan la convivencia social, y por estar sujeto a límites intrínsecos de su
propia naturaleza su ejercicio.” (Voto No.
5725-2004 de las 16 horas 8 minutos de 26 de mayo de 2004. Se añade la
negrita).
II. Sobre las
interrogantes formuladas.
El punto central de la consulta es determinar si es posible
declarar como patrimonio histórico arquitectónico un bien inmueble que no se
encuentre inscrito en el Registro Nacional.
En el criterio legal adjunto se indica que realizar la
declaratoria sobre un bien que no se encuentre inscrito en el Registro Nacional
constituye un quebrantamiento del principio de legalidad y de los principios de
seguridad jurídica y publicidad registral, puesto que el procedimiento que
establece la Ley 7555 exige que en el Decreto en el que se hace la declaratoria
de patrimonio se incluyan los datos de inscripción del bien en el Registro de
la Propiedad y que el Ministerio de Cultura efectúe la inscripción de los
bienes en el Registro de Bienes de Interés Histórico-Arquitectónico y gestione
la anotación de la declaratoria en el Registro de la Propiedad.
En resumen, a juicio del asesor legal, la administración no
está facultada legalmente para declarar como patrimonio
histórico-arquitectónico un bien que no se encuentre inscrito en el Registro
Nacional, porque la ley 7555 no contempla expresamente esa posibilidad y
porque, al establecer el procedimiento de declaratoria, exige que se indiquen
los datos de inscripción del bien y que, una vez efectuada la declaratoria, se
anote en el Registro Nacional.
Considerando lo indicado en el primer título de este
dictamen, la Procuraduría disiente del criterio antes expuesto. Una
interpretación como la sostenida supondría imponer un obstáculo a la potestad
del Estado de ejercer las competencias que establece la Ley 7555 en resguardo
del patrimonio histórico-arquitectónico, y, en consecuencia, se dejarían de
proteger ciertos bienes de interés histórico o cultural, poniéndose en
entredicho el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el
Estado en esa materia y la garantía del derecho fundamental a la tutela del
patrimonio cultural.
Tal y como se indica en los artículos 6° y 7° de la Ley
7555 y en los artículos 3° y 9° de su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 32749
de 14 de marzo de 2005), la declaratoria de patrimonio depende de la
características físicas y constructivas y del valor científico, histórico,
artístico, simbólico, urbanístico, etc., de la edificación, que deben ser
constatadas por la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.
Constatadas esas cualidades técnicas, si el Estado no
procede a efectuar la declaratoria de patrimonio del bien, estaría
desatendiendo los compromisos internacionales y la obligación de garantizar el
derecho fundamental de tutela del patrimonio cultural, pues ése es el mecanismo
principal que prevé nuestro ordenamiento jurídico para protegerlo. Si no se
efectúa la declaratoria, pese a la importancia histórica o cultural del bien,
éste quedaría desprotegido, y podría ser demolido o modificado en cualquier
momento.
Como
bien lo expone la Sala Constitucional en el voto No. 3656-2003 antes
transcrito, la determinación de un bien como patrimonio
histórico-arquitectónico implica un proceso valorativo-objetivo, de índole
técnico, mediante el cual se constata el valor cultural de la edificación,
derivado de sus atributos históricos y artísticos. De ahí que, la importancia
de declarar un bien como patrimonio histórico-arquitectónico, depende de sus
condiciones y características arquitectónicas, no de razones meramente
formales, como puede ser la exigencia de que el inmueble se encuentre inscrito
en el Registro Nacional.
Aunque los instrumentos internacionales antes comentados
resaltan la importancia y necesidad de que se establezcan registros en los que
conste la información de los bienes que forman parte del patrimonio histórico[2],
ninguno de ellos sujeta el compromiso de los Estados de protegerlo, a que los
bienes se encuentren inscritos en sus respectivos registros de propiedad.
Pese a que la Ley 7555 incluya como parte de la información
por recabar y citar en el Decreto de declaratoria, los datos relativos a la inscripción
del bien en el Registro Nacional, y que una vez efectuada la declaratoria, la
Ley indique que se debe gestionar su anotación en el Registro Nacional, ello no
implica que la declaratoria no pueda recaer sobre un bien no inscrito.
En primer lugar, esas disposiciones tienen como objetivo
garantizar la correcta identificación e individualización del bien y dotar de
mayor seguridad jurídica a la declaratoria efectuada. Pero, el hecho de que el
bien no esté inscrito no quiere decir que no exista forma de identificarlo,
individualizarlo y protegerlo.
En segundo término, en el artículo 9° de la ley se hace
referencia a las obligaciones que la declaratoria hace recaer sobre los
propietarios, poseedores y titulares de derechos reales de los bienes, lo que
permite entender que la declaratoria puede limitar derechos que no se
encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad.
Al respecto, tómese en cuenta que el artículo 45
Constitucional establece dos maneras de afectar la propiedad privada cuando exista
un interés público que deba resguardarse. La primera, que es la más gravosa, se
refiere a la potestad expropiatoria, que “conlleva
la transferencia coactiva, de la esfera privada a la pública, del derecho de
propiedad o alguno de sus atributos, e igualmente de derechos o intereses
patrimoniales legítimos.”[3] Y la segunda, se refiere a la imposición de
ciertas limitaciones o condiciones para el ejercicio y disfrute del derecho de
propiedad, que mientras no afecte su contenido esencial, no implican el deber
correlativo de indemnización por parte del Estado.
Y es que, puesto que la Ley de Expropiaciones (No. 7495 de
3 de mayo de 1995) y la Sala Constitucional[4]
respaldan la procedencia de la expropiación de derechos que no se encuentren
inscritos en el Registro Público, no podría pensarse que ese tipo de derechos,
pese a estar sujetos a la afectación más gravosa que prevé la Constitución
Política, no puedan ser objeto de limitaciones de interés social como la
normada en la Ley 7555.
Debe advertirse que no todas las limitaciones a la
propiedad son inscritas en el Registro Nacional, como sucede en los casos, por
ejemplo, de las limitaciones dispuestas por los artículos 33 y 34 de la Ley
Forestal (No. 7575 de 13 de febrero de 1996) y las concesiones mineras otorgadas
según el Código de Minería (Ley No. 6797 de 4 de octubre de 1982) y que, según
lo dicho por la Sala Constitucional[5],
no existe una disposición en la Carta Fundamental que exija que las
limitaciones a la propiedad deban ser inscritas en el Registro Nacional.
De igual modo, debe tenerse en cuenta lo ya dicho por la
Sala Constitucional en cuanto a que las limitaciones que impone la Ley 7555 son
limitaciones de interés social, fundamentadas, precisamente, en la función
social de la propiedad. Y, por tanto, no podría decirse que un bien inmueble
que no esté inscrito en el Registro Nacional, por esa sola circunstancia, no
deba satisfacer esa función.
Ello podría tener implicaciones en cuanto al principio de
igualdad, pues las limitaciones de interés social recaerían únicamente sobre
los titulares de derechos inscritos en el Registro Nacional, y no sobre
aquellos que no lo tengan inscrito. En ese supuesto, el criterio de
diferenciación sería meramente formal, y, por tanto, no parecería razonable.
Entonces, con base en todo lo expuesto, sí es posible
declarar como patrimonio histórico-arquitectónico bienes inmuebles que no se
encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad. Aunque la Ley 7555 no
disponga expresamente que esa declaratoria es procedente sobre bienes no
inscritos, lo cierto es que existen normas de carácter internacional que
facultan y comprometen al Estado a proteger el patrimonio
histórico-arquitectónico de manera general, sin distinción alguna.
La amplitud de esa protección se fundamenta también en la
existencia de un derecho fundamental que impone el deber correlativo del Estado
de tutelar y conservar el patrimonio cultural.
Al respecto, también debe tomarse en cuenta que en los
casos de bienes no inscritos resulta procedente aplicar la exención al impuesto
sobre bienes inmuebles que establece el artículo 14 de la Ley 7555, dado que la
Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (No. 7509 de 9 de mayo de 1995)
contempla como sujetos pasivos de ese tributo a los propietarios de fincas no
inscritas en el Registro Nacional.
Ahora bien, en cuanto a la segunda pregunta formulada, dado
que en el caso de los inmuebles no inscritos no es posible realizar la
anotación de la declaratoria de patrimonio en el Registro Nacional, debe
reiterarse que esa sola circunstancia no debe impedir que el Estado cumpla sus
compromisos de garantizar la tutela del patrimonio cultural.
Además, el
artículo 9° inciso d) de la Ley 7555 permite que el Ministerio de Cultura
coloque elementos señaladores de la declaratoria en el inmueble
correspondiente, y establece, de manera correlativa, la obligación del
propietario, poseedor o titular de derechos reales, de soportarlo.
La
colocación de algún rótulo, placa o señal oficial que muestre que el inmueble
fue declarado patrimonio histórico-arquitectónico es una herramienta útil para
dar publicidad a esa condición y garantizar su resguardo, pues, en caso de que
el bien sea traspasado, su adquirente tendría conocimiento de esa declaratoria.
De tal
modo, si el inmueble se pretende inscribir mediante las diligencias de
información posesoria, el reconocimiento judicial que se contempla en el
artículo 9° de la Ley de Informaciones Posesorias (No. 139 de 14 de julio de
1941) permitiría comprobar la condición del bien y, finalmente, ordenar su
inscripción en el Registro Nacional, haciendo constar la declaratoria de
patrimonio histórico-arquitectónico que pesa sobre él. Y, en todo caso, el
Ministerio de Cultura se encuentra facultado para solicitar al Registro Nacional
la anotación de la declaratoria, de conformidad con los artículos 9° inciso j)
y 12 de la Ley 7555.
Adicionalmente, la Ley 7555 en los artículos 7° y 9° inciso
j) contempla la participación de la Municipalidad correspondiente en el
procedimiento de declaratoria y en las labores de vigilancia de los bienes que
forman parte del patrimonio histórico arquitectónico. Nótese que en el artículo
9° se dispone expresamente que el “Poder
Ejecutivo y la municipalidad respectiva estarán obligados a impedir el derribo
total o parcial de una edificación protegida.”
De conformidad con el artículo 169 de la Constitución
Política, a las Municipalidades les corresponde “la administración de los
intereses y servicios locales de cada cantón”, y, en ese carácter, son “…las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones
reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y
belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones…” (Artículo 1°
de la Ley de Construcciones, No. 833 del 2 de noviembre de 1949).
Según el artículo 87 de la Ley de Construcciones, las Municipalidades deben ejercer vigilancia sobre las obras que se ejecuten en
su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé, y, de tal forma, en coordinación con el Ministerio de
Cultura, pueden ejercer las labores que les encomienda la Ley 7555. Además, los
Gobiernos Locales deben denegar los permisos de construcción que se soliciten
sobre bienes declarados como patrimonio histórico-arquitectónico que no cuenten
con la autorización del Ministerio de Cultura, requerida por el artículo 9°
inciso h) de la Ley 7555.
La importancia de la participación de las Municipalidades
en el resguardo del patrimonio histórico-arquitectónico fue resaltada por los
legisladores al discutirse el texto del proyecto de ley No. 10507 que dio
origen a la Ley 7555. Así, por ejemplo, para justificar una de las mociones
presentadas, se indicó:
“Consideramos
que esta labor se debe realizar en colaboración y coordinación entre las
municipalidades y el Centro. Como es al municipio al que le compete el
otorgamiento de permisos de construcción, demolición, etc., es este el que, en
primera instancia, debe constituirse en defensor del patrimonio histórico
arquitectónico.” (Folio 140 del expediente legislativo).
Ahora bien, independientemente de si la declaratoria de
patrimonio es anotada o no en el Registro Nacional, el Ministerio de Cultura se
encuentra permanentemente obligado a vigilar y resguardar el patrimonio,
mediante la realización de inspecciones periódicas, tal y como se dispone en
los artículos 3° y 9° incisos e) y j).
III.
Conclusiones:
De conformidad con todo lo expuesto, y, considerando
especialmente el compromiso internacional del Estado costarricense de proteger
y conservar el patrimonio cultural y la existencia del derecho fundamental a la
tutela de ese patrimonio, la Procuraduría concluye que:
1) Sí es posible declarar como parte del Patrimonio
Histórico-Arquitectónico bienes inmuebles que no se encuentren inscritos en el
Registro Nacional.
2) En esos casos, la seguridad, publicidad y eficacia de la
declaratoria puede garantizarse mediante la colocación de elementos señaladores
en el inmueble, las labores de vigilancia que corresponden a las
Municipalidades y la realización de inspecciones periódicas por parte del
Ministerio de Cultura y Juventud.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
[1] En ese mismo sentido, véanse los votos
Nos. 5725-2004 de las 16 horas 8 minutos de 26 de mayo de 2004, 11543-2006 de
las 15 horas 11 minutos de 9 de agosto de 2006, 16972-2008 de las 14 horas 50
minutos de 12 de noviembre de 2008 y 13099-2010 de las 14 horas 56 minutos de 4
de agosto de 2010).
[2] Por ejemplo, véanse los Principios para la creación de archivos
documentales de monumentos, conjuntos arquitectónicos y sitios históricos
del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS), 1996.
[3] Sala
Constitucional, voto No. 6327-2016 de las 9 horas 5 minutos de 11 de mayo de
2016.
[4] Por ejemplo, véanse los votos Nos.
1472-1991 de las 15 horas de 6 de agosto de 1991, 9497-2002 de las 15 horas 23
minutos de 1° de octubre de 2002,
[5] Voto No. 17330-2015 de las 9 horas 30
minutos de 4 de noviembre de 2015.
C-265-2019.
PATRIMONIO
HISTÓRICO-ARQUITECTÓNICO. BIENES NO INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL. FORMA DE
RESGUARDARLO.
La señora Silvye
Durán Salvatierra, Ministra de Cultura y Juventud requiere nuestro criterio
sobre las siguientes preguntas:
“1) De acuerdo a la ley 7555 ¿Se
puede declarar como patrimonio histórico arquitectónico, un sitio o edificación
que no se encuentran inscritos al Registro Nacional?
2) En caso de resultar
procedente la declaratoria de sitios o edificaciones no inscritas al registro
nacional. ¿Cómo garantizamos la seguridad jurídica, la publicidad del acto de
declaratoria y la eficacia, si no existe un número de folio real o inscripción
donde se pueda realizar la anotación de la afectación que la declaratoria
conlleva?”
Esta Procuraduría, en dictamen
No. C-265-2019 de 17 de setiembre de 2019, suscrito por la Procuradora
Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
1) Sí
es posible declarar como parte del Patrimonio Histórico-Arquitectónico bienes
inmuebles que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional.
2) En
esos casos, la seguridad, publicidad y eficacia de la declaratoria puede
garantizarse mediante la colocación de elementos señaladores en el inmueble,
las labores de vigilancia que corresponden a las Municipalidades y la
realización de inspecciones periódicas por parte del Ministerio de Cultura y
Juventud.