Dictamen : 250 - del 04/09/2019
04 de setiembre del 2019
C-250-2019
Señor
Jorge Arturo Barrantes Rivera
Auditor Interno
Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al
oficio No. AI-010-2019, de fecha 22 de enero de 2019 –recibido en esa misma fecha-, por medio del cual se nos consulta:
a)
En caso de que el Director Ejecutivo de JUDESUR
cumpla su plazo de nombramiento establecido por la Junta Directiva, ¿cuáles son
los extremos laborales que se le deben reconocer y liquidar?
b)
En caso de que el Asesor Profesional 1 cumpla su
plazo de nombramiento establecido por el Director Ejecutivo, ¿cuáles son los
extremos laborales que se le deben reconocer y liquidar?
c)
En caso de que la Junta Directiva de JUDESUR cese
de funciones al Director Ejecutivo antes de la fecha de cumplimiento de su
plazo, ¿cuáles son los extremos laborales que se le deben reconocer y liquidar?
d)
En caso de que el Director Ejecutivo de JUDESUR
cese de funciones al asesor Profesional 1 antes de la fecha de cumplimiento de
su plazo, ¿cuáles son los extremos laborales que se le deben reconocer y
liquidar?
I.- Consideraciones previas: criterios de admisibilidad con respecto a
consultas de Auditores.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45,
inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta #
169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de
adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que
atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe
interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el
dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia consultable
por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo
directo, a su competencia funcional; es decir, que la facultad de consultar
está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del
organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009
de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20
de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 y C-230-2019, de 12 de
agosto de 2019).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen
No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018, en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
Ahora bien, analizado
con detenimiento el objeto de la gestión promovida, es evidente que en
el presente caso no se indica, ni se puede comprender, ¿cuál es la
relación de lo consultado con el cumplimiento del plan operativo que la
auditoría está desarrollando en la JUDESUR? Y por cómo está planteada, es fácil
colegir que esta consulta no está referida a dudas concretas relacionadas al
ámbito específico e independiente de competencias que tiene encomendado ese
órgano conforme a la Ley de Control Interno, No. 8292 de 31 de julio de 2002 y sus
reformas. Y si lo que se busca es vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, en el tema referido, según hemos dicho, esa sería
una práctica administrativa inaceptable.
Por lo expuesto, la consulta planteada es inadmisible,
y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio
requerido.
En todo caso, con el único afán de orientarlo en la
búsqueda de respuestas a sus interrogantes, referimos que conforme a nuestra
jurisprudencia administrativa[1],
en tesis de principio, los puestos de Director Ejecutivo y de Asesores
Profesionales pueden catalogarse como de confianza, uno no subordinado y el
otro subalterno. Y en el tanto las funciones
desempeñadas por ellos puedan ser también consideradas como funciones
permanentes y no exista norma que establezca el plazo de su nombramiento para
calificarlos como funcionarios de período, que los encasille para todo efecto
legal dentro de la figura del contrato a plazo fijo –arts. 26 y 27 del Código
de Trabajo, que termina sin responsabilidad patronal cuando ocurre el
advenimiento del plazo para el cual fueron contratados (art. 86 inciso a)
Ibídem.) y a los que sólo en caso de una terminación anticipada, por razones no
imputables a ellos, los haría únicamente susceptibles a la indemnización
prevista por el ordinal 31 Ibíd (Dictamen C-051-2013, de 1 de abril de 2013),
la relación de empleo de dichos empleados se reputará como de plazo indeterminado
y una vez terminada sin justa causa, les corresponderá el importe de auxilio de
cesantía y preaviso, según lo establecen los artículos 28 y 29 del Código de
Trabajo (Dictámenes C-135-1998, de 14 de julio de 1998; C-210-1998, de 9 de
octubre de 1998; C-004-2003,
del 16 de enero del 2003; C-127-2006, del 28 de marzo del 2006; C-461-2006, de 14 de noviembre de
2006; C-271-2009, de 2 de
octubre de 2009; C-61-2010, de 7 de abril de 2010; C-150-2012, de 18 de junio de 2012; C-085-2014, de 18 de marzo de 2014; C-298-2018, de
27 de noviembre de 2018 y C-340-2018, de 21 de diciembre de 2018. Así como
pronunciamiento OJ-153-2002, de 30 de octubre de 2002). Entonces, a falta de
una regulación general que regule de forma unívoca el régimen jurídico
aplicable a esta categoría de empleados públicos, para poder determinar a
ciencia cierta si a un director ejecutivo o a un empleado de
confianza subordinado en específico les corresponde o no el pago de
prestaciones, es necesario valorar las normas específicas aplicables que
definen la naturaleza, condiciones y plazo de su nombramiento particular
(dictamen C-340-2018, op. cit.).
Conclusión:
Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Nuestro
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
C-250-2019
CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD CONSULTAS DE
AUDITORES; INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
Por oficio No. AI-010-2019, de fecha
22 de enero de 2019 –recibido en esa
misma fecha-, el Auditor Interno de
la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR) nos consulta:
a)
En caso de que el Director
Ejecutivo de JUDESUR cumpla su plazo de nombramiento establecido por la Junta
Directiva, ¿cuáles son los extremos laborales que se le deben reconocer y
liquidar?
b)
En caso de que el Asesor
Profesional 1 cumpla su plazo de nombramiento establecido por el Director
Ejecutivo, ¿cuáles son los extremos laborales que se le deben reconocer y
liquidar?
c)
En caso de que la Junta
Directiva de JUDESUR cese de funciones al Director Ejecutivo antes de la fecha
de cumplimiento de su plazo, ¿cuáles son los extremos laborales que se le deben
reconocer y liquidar?
d)
En caso de que el Director
Ejecutivo de JUDESUR cese de funciones al asesor Profesional 1 antes de la
fecha de cumplimiento de su plazo, ¿cuáles son los extremos laborales que se le
deben reconocer y liquidar?
Con la aprobación del Procurador General de la República,
mediante dictamen C-250-2019, de 4 de setiembre de 2019, el Procurador Adjunto
Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“Por las razones expuestas, deviene inadmisible
su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.”