Dictamen : 252 - del 04/09/2019
04 de setiembre de 2019
C-252-2019
Licenciado
Oscar Alberto León Alonso
Auditor Interno
Tribunal Supremo de
Elecciones
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio AI-017-2018 de fecha 29 de enero del 2018, por medio del cual solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“a) ¿Resulta jurídicamente viable, que a los Oficiales
de Seguridad que permanecen en vigilancia (“guardas con reloj”), se les asignen
jornadas de 12 horas, de conformidad con lo señalado en el aparte n° 1 del presente oficio?
b) Siendo que el horario de las 06:00 am a las 18:00
horas, asignado a este tipo de personal, se establece fuera de los márgenes
establecidos en el artículo n° 135 del Código de
Trabajo, interesa conocer el criterio sobre las implicaciones jurídicas que
podría tener esta práctica. Asimismo, se desea saber si ese horario puede
considerarse como una jornada diurna, que a su vez conlleva el reconocimiento
de cuatro horas extraordinarias en forma permanente.
c) De conformidad con las inquietudes señaladas en el
literal precedente, ¿se tendría alguna implicación legal para la Institución al
asignar el rol de las 18:00 a las 6:00 horas, siendo que éste se encuentra al
margen de lo establecido en el citado artículo n°
135? ¿Se estaría con este horario frente a una jornada mixta o nocturna?
¿Resulta jurídicamente posible para el Tribunal, el reconocimiento de una
jornada nocturna de más de 6 horas por día, así como el pago de las respectivas
horas extra a los Oficiales de Seguridad?
d) Siendo que, al igual que en los casos de los
horarios referidos en los literales precedentes b) y c), el rol de las 21:00 a
las 06:00 horas se encuentra fuera de las jornadas establecidas en el artículo n° 135 del Código de Trabajo, ¿Se estaría en este caso ante
una jornada nocturna? ¿Se estaría además con este rol frente a una jornada
extraordinaria permanente?
e) Con respecto a la ley n°
8343 ¿se encuentra vigente y resulta de aplicación a todas las entidades
públicas? En relación con lo indicado en el artículo n°
6 de ese cuerpo normativo, sobre el pago de jornada extraordinaria, es nuestro
interés conocer la forma en que se debe contabilizar el periodo que se indica
(menor a los tres meses), sea como meses completos, es decir, que el servidor
trabaje de manera consecutiva todos los días laborales de cada mes o, por el
contrario, que pueda laborar meses no completos.”
I.- Consideraciones previas: criterios de admisibilidad con respecto a
consultas de Auditores:
Interesa, en
primer orden, indicar que si bien con la reforma introducida al artículo 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el
artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en
la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores
Internos de adjuntar el criterio jurídico, pudiendo éstos consultar
directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es
que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha
facultad.
Así, según
hemos considerado, cuando una auditoría tiene una duda legal debe recurrir
primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si
este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha
emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería
formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de
que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para
toda la Administración Pública y desde esa perspectiva, debe racionalizarla en
aras del interés público (Dictamen C-232-2012, de 2 de octubre de 2012. En
sentido similar los dictámenes C-069-2017, de 3 de abril y C-293-2017, de 11 de
diciembre, ambos de 2017, C-138-2018, de 14 de junio, C-284-2018, de 12 de
noviembre, ambos de 2018; C-076-2019, de 22 de marzo de 2019 y C-192-2019 de 08
de julio de 2019).
Además, hemos
reiterado recientemente en el dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019,
que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a
aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir,
que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al
ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte
(En sentido similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019). Ello
implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre
materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su
competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que
las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al
contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la
respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes Nos.
C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009,
C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019,
C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-172-2019 de 19 de junio de 2019 y
C-192-2019 op. cit.).
Por otro lado,
reiteramos una vez más que, si bien los dictámenes que la Procuraduría General
emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto
jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y
validación, lo cierto es que, no puede entenderse que vinculen también al
jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro
modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca
de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma
razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de
reconsideración del dictamen que se les emita (Dictamen C-048-2018, de 9 de
marzo de 2018).
Al mismo
tiempo, como la facultad de consultar que tienen los auditores se constriñe al
ámbito de sus competencias, hemos advertido que ésta no debe ser utilizada por
la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a
través de la auditoría interna (Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Aunado a todo lo
expuesto, es importante advertir que tampoco pueden pretender consultar los
Auditores Internos, expresa o implícitamente, acerca de la validez o no de
conductas administrativas concretas ya adoptadas por la Administración activa,
pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de decisiones
concretas; sin que podamos –salvo los casos
excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley
General de la Administración Pública-
revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la
Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018;
C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018;
C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-316-2018, de 14 de diciembre de 2018;
C-007-2019, de 10 de enero de 2019; C-38-2019, de 14 de febrero de 2019,
C-148-2019 y C-149-2019, estos últimos de 30 de mayo de 2019).
En orden a lo
manifestado y debido a que la facultad de consultar que tienen los auditores se
encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución
del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe
ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser
utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Finalmente,
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, las consultas presentadas ante esta Procuraduría no pueden referirse a
situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables, sino que
deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin
de no atribuirnos -con la emisión del dictamen- funciones que son competencia
exclusiva de la Administración Activa.
II. Sobre la
inadmisibilidad de la consulta:
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
Ahora bien, analizado con
detenimiento el objeto de la gestión promovida por usted, es evidente que en el
presente caso no se indica,
ni se puede comprender, ¿cuál es la relación de lo consultado con el
cumplimiento del plan operativo que la auditoría está desarrollando en el
Tribunal Supremo de Elecciones? Únicamente y de forma general se señala que la
presente gestión tiene como propósito completar el análisis de un estudio que
se encuentra realizando esa Unidad de Fiscalización, sin profundizar a qué estudio
se refiere, ni su relación con el plan operativo.
Además, por
cómo está planteada, es fácil colegir que esta consulta no está referida a
dudas concretas relacionadas al ámbito específico e independiente de
competencias que tiene encomendado ese órgano conforme a la Ley de Control
Interno, No. 8292 de 31 de julio de 2002 y sus reformas. En todo caso, si lo
que se busca es vincular al jerarca de la administración activa del cual
dependen orgánicamente, en el tema referido, según hemos dicho, esa sería una
práctica administrativa inaceptable.
Del análisis
integral, se infiere que lo que se pretende es que ésta
Procuraduría entre a valorar situaciones concretas e individualizables, en
orden a las jornadas (ordinaria y extraordinaria) y horarios dispuestos para
los Oficiales de Seguridad de ese TSE, lo cual compete de forma exclusiva a esa
Administración Activa.
Adicionalmente,
aun cuando la consulta en apariencia fue planteada en términos generales y
abstractos, lo cierto es que por la forma en que están redactadas las
interrogantes, se aluden situaciones fácticas particulares y se nos invita a
juzgar la legalidad de decisiones administrativas singulares posiblemente ya
adoptadas por la Administración activa, a fin de que determinemos si son o no
conformes con el Ordenamiento jurídico. Y de dar respuesta, estaríamos
ejerciendo indirectamente un control de legalidad sobre dichas conductas
administrativas, a pesar de no estar en los supuestos de excepción en los que
podemos ejercer dicha competencia revisor. Por lo cual, la consulta es
igualmente inadmisible.
Por lo
expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente, nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
En todo caso,
con el único afán de orientarlo en la búsqueda de respuestas a sus
interrogantes, referimos que el tema de la jornada
máxima de trabajo de los agentes de seguridad y vigilancia ha sido examinado
por la jurisprudencia judicial y administrativa y existe consenso en cuanto al
alcance de su regulación.
Así, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa[1]
, y en especial, con base en
lo dispuesto por el artículo 58 constitucional, y concretamente con lo
dispuesto por los ordinales 136 y 143 del Código de
Trabajo, hemos reconocido que las citadas normas, no solo,
delimitan claramente las jornadas en que deben prestar servicio los
funcionarios, dependiendo del momento en que desarrollen sus labores -diurna,
nocturna o mixta-, sino que, además, señalan la posibilidad de excepcionar de
tales limitaciones, cuando se presenten las supuestos que establece el ordinal
143 del Código de Trabajo. (Al respecto se pueden consultar los dictámenes
C-439-2014 de 1 de diciembre de 2014, C-142-2005 del 22 de abril de 2005,
C-198-2008 del 12 de junio del 2008, entre otros)
También, se ha señalado que la jornada de trabajo
de los agentes de vigilancia y seguridad se rige ya sea por el numeral 136 o
por el 143, ambos del Código de Trabajo, según sea el tipo de guarda vigilante
o dormilón. (Dictamen C-191-2015 del 23 de julio del 2015).
En este último dictamen se precisó que el artículo
136 del Código de Trabajo, en su segundo párrafo, reconoce la posibilidad de
establecer jornadas de trabajo, en determinados casos y según lo exijan la
naturaleza de las labores, que no excedan las 10 horas en jornada diurna ni de
8 horas en jornada mixta siempre que el trabajo semanal no exceda las 48 horas.
Esto bajo la condición de que el trabajo, por su condición, no sea insalubre ni
peligroso. Asimismo, se apuntó que el numeral 143 del Código de Trabajo permite
que en el caso de empleados que no están sujetos a fiscalización o que ejercen
labores discontinuas y que requieren su sola presencia, la jornada diaria
máxima de trabajo pueda ser de 12 horas.
Ahora bien, a nivel jurisprudencial, la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 2003-00048 de las diez
horas del siete de febrero de dos mil tres, determinó lo siguiente:
“En el caso de los trabajadores que realizan labores
de vigilancia, se han establecido dos categorías en relación con la jornada de
trabajo que desempeñan. Una, referida a los que están sujetos a los
límites de las jornadas, diurna, nocturna o mixta; razón por la cual, su
jornada ordinaria será de ocho, de siete o de seis horas, respectivamente; y,
otra, que comprende aquellos trabajadores que están excluidos de los límites
establecidos; por lo cual quedan sujetos a una jornada ordinaria de doce horas
diarias, cuando realizan sus actividades sin fiscalización superior inmediata, en atención a lo
dispuesto por la citada norma. Entonces, se habla normalmente de
“guarda vigilante” y de “guarda dormilón”, para referirse a cada una de esas
categorías. En este
sentido, resulta de interés citar lo ya explicado en el Voto de esta Sala, N° 278, de las 10:30 horas del 23 de mayo del año 2.001,
que señaló:
“Con base en
este numeral (se refiere al 143
del Código de Trabajo), nuestra
jurisprudencia ha dado un tratamiento distinto a los vigilantes “dormilones” o
"sin reloj marcador", y “con reloj marcador”. Los primeros
no se encuentran sujetos a fiscalización por parte del patrono, no tienen
obligación de permanecer en vigilia durante toda su jornada, y si lo desean,
pueden inclusive dormir a lo largo de ella. Para ellos, se ha
establecido una jornada ordinaria de doce horas, a tenor del numeral 143 supra
citado, toda vez que el trabajo requiere únicamente su presencia. En
el grupo de los guardas "con reloj marcador", los trabajadores deben permanecer vigilantes y atentos
durante su prestación de servicios. Por ello, se ha estimado que su
jornada sí es la contenida en el artículo 136 del Código de Trabajo.”[2]
En la misma línea, se pueden consultar más
recientemente de la citada Sala la resolución N°432-2014 de las 9:40 horas del
14 de mayo de 2014, que reitera el criterio expuesto en el voto N.° 278-2001 de las 10:30 horas del 23 de mayo de 2001 citado
en la sentencia anterior, así como la N.° 856 -2012
10:25 horas del 21 de setiembre de 2012 y la N°
2013-000332 de las 09:45 horas del 27 de marzo de 2013.
Por su parte, en orden al máximo de horas
extraordinarias que pueden laborarse, sin considerar que se trata de labores
permanentes, hemos indicado que existen normas jurídicas que limitan el
otorgamiento de las horas extraordinarias dentro del sector público.
Así, la jurisprudencia administrativa de este
Órgano Asesor ha señalado que si bien las normas contienen una limitación para
la aprobación de la jornada extraordinaria, es lo cierto que al final, será la
Administración, con miras en la posibilidad contemplada en nuestro
ordenamiento, quien establecerá los máximos de la jornada extraordinaria en
cuanto a su permanencia en el tiempo, siempre considerando criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. (Ver entre otros los Dictámenes C-136-2016
del 13 de junio de 2016, C-144-2003 del 23 de mayo del 2003, citado por usted,
así como, sobre este mismo tema el C-150-2011 del 30 de junio de 2011,
C-279-2010 de 23 de diciembre de 2010 y C-024-2013 del 25 de febrero de 2013).
Finalmente, no escapa a este Órgano Consultor que
ante consulta realizada por el entonces Secretario del Tribunal Supremo de
Elecciones, mediante la Opinión Jurídica N°
OJ-053-2005 del 03 de mayo del 2005, se analizó el tema de la jornada
extraordinaria para este tipo de colectivo, por lo que dicha opinión también
puede ser consultada por esa Auditoría con el fin de completar su estudio.
III.- Conclusión:
Por las razones expuestas deviene
inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Daniel
Calvo Castro
Procuradora
Adjunta Abogado
de Procuraduría
Área de la Función Pública Área
de la Función Pública
Yav/dcv/sgg
[1] Nuestro
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
[2] Ver también las sentencias de la Sala Segunda N°
2000-966 de las 9:30 horas del 29 de
noviembre del año 2000, N.° 25-2002
de las 10 horas del 1° de febrero de 2002, N° 2002-00527 de las nueve horas diez minutos del primero
de noviembre de dos mil dos, N° 2002-00604 de las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del seis de diciembre del año dos mil dos, N° 2004-00819 de
las diez horas cinco minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil
cuatro, N° 2004-00978 de las nueve horas
cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil cuatro,
N° 2006-00110 de las nueve horas veinte minutos del tres de
marzo del dos mil seis, N.° 982-2006 de las 10 horas del 25 de octubre de 2006, N° 2007-000684 de las diez
horas cinco minutos del veintiséis de septiembre del dos mil siete y
N° 2007-000710 de las diez horas diez minutos del tres de
octubre del dos mil siete.
C-252-2019
Criterios de admisibilidad consultas de auditores; Inadmisibilidad de
consulta.
Por medio del oficio AI-017-2018 de fecha 29 de enero
del 2018, el Licenciado Oscar Alberto León Alonso, Auditor Interno del Tribunal
Supremo de Elecciones, solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“a) ¿Resulta jurídicamente viable, que a los Oficiales de
Seguridad que permanecen en vigilancia (“guardas con reloj”), se les asignen
jornadas de 12 horas, de conformidad con lo señalado en el aparte n° 1 del
presente oficio?
b) Siendo que el horario de las 06:00 am a las 18:00 horas,
asignado a este tipo de personal, se establece fuera de los márgenes
establecido en el artículo n° 135 del Código de Trabajo, interesa conocer el
criterio sobre las implicaciones jurídicas que podría tener esta práctica.
Asimismo, se desea saber si ese horario puede considerarse como una jornada
diurna, que a su vez conlleva el reconocimiento de cuatro horas extraordinarias
en forma permanente.
c) De conformidad con las inquietudes señaladas en el literal
precedente, ¿se tendría alguna implicación legal para la Institución al asignar
el rol de las 18:00 a las 6:00 horas, siendo que éste se encuentra al margen de
lo establecido en el citado artículo n° 135? ¿Se estaría con este horario
frente a una jornada mixta o nocturna? ¿Resulta jurídicamente posible para el
Tribunal, el reconocimiento de una jornada nocturna de más de 6 horas por día,
así como el pago de las respectivas horas extra a los Oficiales de Seguridad?
d) Siendo que, al igual que en los casos de los horarios referidos
en los literales precedentes b) y c), el rol de las 21:00 a las 06:00 horas se
encuentra fuera de las jornadas establecidas en el artículo n° 135 del Código
de Trabajo, ¿Se estaría en este caso ante una jornada nocturna? ¿Se estaría
además con este rol frente a una jornada extraordinaria permanente?
e) Con respecto a la ley n° 8343 ¿se encuentra vigente y resulta
de aplicación a todas las entidades públicas? En relación con lo indicado en el
artículo n° 6 de ese cuerpo normativo, sobre el pago de jornada extraordinaria,
es nuestro interés conocer la forma en que se debe contabilizar el periodo que
se indica (menor a los tres meses), sea como meses completos, es decir, que el
servidor trabaje de manera consecutiva todos los días laborales de cada mes o,
por el contrario, que pueda laborar meses no completos.”
Mediante el dictamen C-252-2019 del 04 de
setiembre de 2019, suscrito por la Licda.
Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y el Lic. Daniel Calvo Castro, Abogado
de la Procuraduría, se concluyó:
“Por las
razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega
su trámite y se archiva.”