Dictamen : 253 - del 04/09/2019
04 de setiembre de 2019
C-253-2019
Señor
Michael Soto Rojas
Ministro de Seguridad Pública
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta a
su oficio Nº MSP-DM-536-18, de fecha 23 de octubre de 2018 –recibido el día 25
de ese mismo mes y año-, por el que se consulta: “¿Se puede cesar con responsabilidad patronal a los servidores policiales
con base en el artículo 254 del Código de Trabajo o con base en el artículo 89
del “Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad” promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 26831-MP de 23 de marzo
de 1998, publicado en La Gaceta No. 75 de 20/04/1998, a pesar de que el artículo
88 de la Ley General de Policía No. 7410 establece la posibilidad de despido
justificado por las razones taxativamente señaladas en dicha norma? ¿Cuál sería
el mecanismo o procedimiento correcto para poder realizar ese tipo de despido?
“
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el
oficio MSP-DM-10405-2018[1],
de 23 de octubre de 2018, según el cual, conforme a lo previsto por los
ordinales 254 del Código de Trabajo y 89 del Reglamento a la Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, en tratándose de
disfuncionalidades o discapacidades sobrevenidas que afecten la idoneidad del
servidor policial, sea por riesgo de trabajo o enfermedad común, la
Administración Pública como entidad patronal debe, en primer término,
proporcionarle las tareas y funciones que pueda desempeñar, y sólo en caso de
no ser posible su reinserción o adaptación, se podrá disponer de su cese de
funciones con el pago de prestaciones legales.
I.
La terminación del vínculo laboral por causas
ajenas a la voluntad de las partes: Incapacidad del trabajador, sea por riesgo
del trabajo o enfermedad común.
La presente consulta nos adentra en temas
complejos y vastos, como lo son la terminación de la relación laboral o de
empleo público, sus diversas causas y efectos puntuales conforme a nuestra
legislación vigente; tópicos que no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un
análisis exhaustivo de los mismos, que de por sí desbordaría sobradamente los
alcances del presente dictamen vinculante. Nos referiremos entonces sólo en
punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de
comentar, especialmente referidos, según la terminología más general empleada
en la materia, a la terminación del vínculo laboral por causas ajenas a la
voluntad de las partes, y en concreto, por incapacidad del trabajador, sin
ceñirnos a las preguntas formuladas.
Comencemos
por indicar que la relación de trabajo o de empleo público se termina o
extingue cuando se produce una causa que jurídicamente pone fin a la relación
existente entre trabajador y patrono, haciendo cesar sus efectos, atribuyendo
además determinadas consecuencias según sea la causa que la hubiere motivado.
Aclaremos
desde ya que las causales que se mencionan en el ordinal 88 de la Ley General
de Policía, No. 7410, constituyen causas de terminación por voluntad de una
sola de las partes, concretamente al despido o “acción de despedir” con
la que se alude la decisión
unilateral del empleador que le pone fin al contrato motivado en el
incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador; lo que se conoce
en nuestro medio como despido con causa, despido justificado –como se alude en el artículo 192
constitucional-, disciplinario o sin responsabilidad patronal –por sus efectos-) (Dictamen C-081-2016,
de 20 de abril de 2016). Y como es obvio, no son de aplicación a los supuestos
que atañen a su consulta, especialmente referidos a circunstancias sobrevenidas
en las que los servidores policiales, protegidos o no por el Estatuto Policial,
sufren una afectación de salud que los inhabilita temporal o permanentemente
para ejercer sus tareas o funciones habituales; condición o estado que, por la
imposibilidad de continuar con el trabajo encomendado, implica un tipo distinto
de causal de terminación del vínculo laboral por causas ajenas a la voluntad de
las partes, con consecuencias marcadamente diversas a aquella otra mencionada.
Según se ha interpretado, derivado del Derecho
Fundamental del trabajador a ser protegido por la Seguridad Social contra las
consecuencias de la incapacidad proveniente de causas ajenas a su voluntad, que
le imposibiliten obtener medios de subsistencia y que ameriten una asistencia
prolongada, y como una forma de responsabilidad solidaria del patrono con la
persona trabajadora accidentada o que llega a enfermarse, incluso como
consecuencia de la actividad desarrollada en su favor o de su empresa
(Resolución No. 2012-000101 de las 09:05 hrs. del 10 de febrero de 2012, Sala
Segunda) en nuestro ordenamiento jurídico el trabajador incapacitado goza de
una cierta protección contra el despido ( Entre otras, las resoluciones Nos. 2014-000488 de las 09:45 hrs.
del 28 de mayo de 2014 y 2016-001298 de las 11:00 hrs. del 23 de noviembre de
2016 [2],
ambas de la Sala Segunda).
“Ciertamente no se dice de manera
categórica que es un derecho del trabajador el no ser despedido en virtud de
una enfermedad prolongada, sin embargo, se colige su derecho a no ser
desprotegido en esas circunstancias y procurar mantenerlo o, en último caso,
reinsertarlo como trabajador activo (…) resultando
inaceptable que la respuesta del ordenamiento jurídico a ella sea el despido
con responsabilidad patronal” (Resolución No.
1573-2008 de 14:55 hrs. de 30 de enero de 2008, Sala Constitucional). Pero
tratándose de riesgos del trabajo (arts. del 195 al 198 del Código de Trabajo),
innegablemente existe una norma especial que protege contra el despido al
trabajador –ya sea del sector público o privado, propietario o interino [3]
(Entre otras, la resolución No. 2017-001958 de las 09:00 hrs. del 13 de
diciembre de 2017, Sala Segunda)- que se halle incapacitado por esa razón [4].
Se trata del artículo 254 [5]
del Código de Trabajo, normativa laboral general e imperativa –de orden
público-, complementaria, y por demás, de aplicación supletoria en el
empleo público –arts. 9.1 de la Ley General de a Administración Pública
(LGAP) y 202 [6]
del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio
de Seguridad Pública No. 23880-SP de 6 de diciembre de 1994- (Resolución
No. 2003-10208 de las 18:36 hrs. del 16 de setiembre de 2003, Sala
Constitucional, así como el pronunciamiento OJ-029-1997, de 07 de julio de
1997), según el cual, “el empleador debe esperar todo el tiempo que dure la
incapacidad temporal del trabajador (…) y reinstalarlo en su puesto original o
reubicarlo en otro, y solo si ninguna de esas dos opciones es viable, queda
facultado para cesarlo con responsabilidad patronal” (Resolución No. 2009-000794 de las 10:55 hrs. del 19
de agosto de 2009, Sala Segunda). Advirtiéndose entonces que el empleador
encuentra freno al régimen de libre despido: “Ciertamente, el artículo
140 inciso 1) de la Constitución Política permite la libre remoción de los
miembros de la Fuerza Pública, pero esa facultad no es irrestricta, sino que
opera siempre que el servidor no esté incapacitado con motivo de un riesgo
laboral.”
(Resolución No. 2009-000794 op. cit.), “pues el Estado costarricense se
encuentra en la obligación de eliminar cualquier tipo de barrera
discriminatoria que impida la igualdad real de las personas con discapacidad, y
no promoverlas” (Resolución No.
2012-000468 de las 10:00 hrs. del 30 de mayo de 2012, Sala Segunda).
Dada la especial condición de vulnerabilidad de quienes han sufrido
riesgos del trabajo –sea enfermedad o
accidente del trabajo, con ocasión o por consecuencia del trabajo- y presentan problemas de salud, que no le permiten
trabajar en condiciones normales, dicha disposición normativa pretende evitar
la discriminación por enfermedad e implica la prohibición de despedir por ese
motivo, salvo que se den las excepciones que contempla la propia norma
(Resolución No. 2018-000527 de las 10:20 hrs. del 16 de marzo de 2018, Sala Segunda).
Surgen
entonces para el empleador las obligaciones que establece el citado artículo
254 del Código de Trabajo, según los siguientes supuestos: “1) Cuando la persona trabajadora puede regresar a su
puesto de trabajo una vez sufrido un riesgo laboral: el
patrono tiene la obligación de reponerla en
su trabajo habitual (…) Este podría ser el supuesto en el que estaría
una vez dada de alta (…) 2) Cuando la persona trabajadora no
puede desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando sufrió
el riesgo pero sí otro diferente: el patrono tiene la
obligación de reubicar a la persona trabajadora en un puesto
diferente siempre que ello sea posible y para lograrlo, debe realizar
movimientos de trabajadores si esto fuera necesario. (…) 3) En
caso de que la reubicación por recomendación médica ocasione
perjuicios objetivos a la persona trabajadora: el patrono debe cancelar a
la persona trabajadora sus prestaciones. En este caso,
el Código menciona como perjuicios objetivos no exhaustivos aquellos
como cuestiones por la índole personal del puesto, afectaciones en el
salario percibido, afectaciones en su proceso de rehabilitación o el
contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido” (Resolución
No. 2015-001164 de las 09:45 hrs. del 21 de octubre de 2015, Sala Segunda. Y en
sentido similar la No.
2004-00787 de las 09:55 hrs. del 17 de setiembre de 2004, también de la Sala
Segunda).
En otras palabras, según
explicamos en el pronunciamiento OJ-029-1997, conforme a lo dispuesto por los artículos 73, 79 y 254 del Código de Trabajo, “(…) al acontecer
un infortunio del trabajo, se da una separación temporal del trabajador de sus
actividades profesionales o del ejercicio del cargo o función, es decir, el
contrato de trabajo o la relación de servicio se mantiene vigente entre las
partes, aunque el servicio no se preste efectivamente, condición que se puede
mantener hasta la declaratoria de alta médica al trabajador, con o sin fijación
de impedimento (…) Cuando el trabajador esté en capacidad de trabajar , el
patrono está obligado a reponerlo en su trabajo habitual. Dicha obligación se
mantiene aún en el caso de que médicamente el trabajador no pudiere desempeñar
con normalidad el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo. En estos
casos, el patrono deberá igualmente procurar reinstalar al trabajador, aún en
otro puesto diferente en la misma empresa, siempre que ello sea factible, para
lo cual puede incluso efectuar los movimientos de personal que sean necesarios
(…) Sin embargo, en aquellos casos en que un trabajador es reinstalado en su
trabajo, luego de haber sido declarado de alta (con o sin fijación de
impedimento), pero que por circunstancias propias del puesto, por el salario
recibido, por la afectación negativa en su proceso de rehabilitación, o bien porque
entra nuevamente en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido se
le cause perjuicio, el patrono queda autorizado para proceder al pago de las
prestaciones legales correspondientes. Este pago, cabe señalar, queda reservado
como último recurso, ante la imposibilidad de lograr la reubicación del
trabajador en la empresa, a manera de un imperativo legal que opera de pleno
derecho para ambas partes de la relación, sin necesidad de decisión judicial
que así lo disponga (…)”
Así, una incapacidad
transitoria daría lugar a la suspensión, más no a la extinción del vínculo. Y
una incapacidad parcial no produciría necesariamente la terminación de la
relación de trabajo, ya que es posible que no impida la prestación de
servicios, sino que determine que los mismos deban cumplirse bajo ciertas
condiciones o que el trabajador sea trasladado a otro cargo disponible dentro
de la empresa. Debiéndose
entonces agotar primero toda posibilidad de reubicación temporal con sus
implicaciones (Resolución No. 2003-10208 op. cit.) e incluso, una vez dada el alta médica, hay que analizar
las capacidades del trabajador a la luz de las funciones habituales
encomendadas y valorar la posibilidad real de su reubicación en otro puesto
compatible con sus aptitudes y en el que no se le ocasione perjuicio objetivo;
es decir, en el que no vea afectada su rehabilitación [7]
ni su salario, todo esto antes de cesarlo con responsabilidad patronal
(Resolución No. 2017-000112 de las 10:20 hrs. del 27 de enero de 2017, Sala
Segunda). Pues solo en caso “en que la reinstalación ocasione
perjuicio objetivo al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por
el salario percibido, o porque afecta negativamente su proceso de
rehabilitación, o bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto
con las causas generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar
el pago de sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán
procedentes si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa”
(Párrafo Tercero del art.
254 del Código de Trabajo); circunstancias objetivas que le corresponden
demostrar a la entidad patronal a fin de acreditar haber agotado todas las
posibilidades que le permitan al servidor mantener su trabajo; presupuesto primordial
en estos casos (Resoluciones Nos. 2012-000101 de las 09:05 hrs. del 10 de
febrero de 2012 y 2019-000925
de las 09:20 hrs. del 29 de mayo de 2019, ambas de la Sala Segunda). De manera que sólo como última opción
o caso extremo, ante la imposibilidad de la prestación de trabajo, se podrá
despedir con responsabilidad patronal al trabajador incapacitado (Resolución
No. 2014-000488 op. cit.).
De
modo que la imposibilidad de reubicación debe acreditarse fehacientemente
(Resoluciones Nos. 2016-001298
y 2018-000527 op.
cit.), sea por un estudio
de puestos y labores por el que se determine, por ejemplo, que los puestos
disponibles sean incompatibles con su condición médica o porque los compatibles
no están vacantes o son realizados por personal ajeno a la empresa. (Resolución No. 2018-000923 de las 11:10 hrs. del 5 de junio de 2018,
Sala Segunda). Para lo cual sirven también los dictámenes médicos tras el
tratamiento y rehabilitación integral e incluso prueba testifical. De lo
contrario, a falta de prueba idónea,
podría estarse ante el supuesto de un despido discriminatorio con
respecto a una persona trabajadora que ha sufrido un riesgo de trabajo y es
despedida durante el período de incapacidad y con ocasión de esta circunstancia,
en franco abuso –arts. 20 y 22 del Código Civil- de la potestad de libre despido al eludir
las disposiciones del artículo 254 del Código de Trabajo (Resoluciones Nos.
2016-001298 de las 11:00 hrs. del 23 de noviembre de 2016; 2017-000112 de las 10:20 hrs. del 27 de enero
de 2017; 2018-000527 de las 10:20 hrs. del 16 e marzo de 2018; 2018-000578 de
las 10:30 hrs. del 6 de abril de 2018; todas de la Sala Segunda); limitándose
su derecho al trabajo en razón de su condición de salud (Resolución No.
2019-000925 op. cit.).
Por
otro lado, en condiciones similares a las hasta aquí enunciadas [8],
nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto también una cierta garantía de
estabilidad al trabajador que adquiera o llegue a padecer de alguna
discapacidad ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un
riesgo de trabajo. Y esto se deriva igualmente del carácter personal “intuito
personae” de las obligaciones que asume el trabajador frente a su empleador,
pues como es obvio, cuando por razones de incapacidad física o mental, no está
en condiciones de cumplir con dichas obligaciones y se imposibilite la
prestación efectiva de sus servicios, la relación de trabajo puede extinguirse.
Nos referimos al supuesto regulado en los artículos 29 [9]
de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
No. 7600 de 2 de mayo de 1995, y 89 [10]
de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 26831 de 23 de marzo de 1998. Pero en
todo caso ha de procurarse previamente que la persona pueda continuar en sus funciones
o reinsertarse en otras acorde con sus capacidades; adaptándole el entorno, reubicándola, trasladándola o
reasignándola en descenso, con su consecuente indemnización dentro de la
organización del Estado. Y sólo cuando exista imposibilidad de continuar con
sus servicios, sea porque aquél acomodo desborda la capacidad del empleador o
impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación
del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés
legítimo del patrono, y se procederá con su cese y el subsecuente pago de
prestaciones laborales, conforme a las disposiciones previstas por el Código de
Trabajo en materia de Riesgos del Trabajo, que anteriormente referimos[11].
Cabe
advertir que, en algunos casos, ese derecho genérico a la reubicación en un
cargo compatible con las condiciones del trabajador no se limita al simple
cambio de tareas y funciones o a proveer espacios compatibles, sino a la
proporcionalidad entre labores y cargos previamente desempeñados y los nuevos
asignados. E implica también el acompañamiento de la capacitación necesaria
(Ayudas técnicas y Servicios de Apoyo –arts. 2, 23 y 26 de la Ley No. 7600-)
para que el trabajador se desempeñe adecuadamente a su nueva labor, conforme a
sus particulares requerimientos y necesidades personales[12].
De modo que
en ningún caso la discapacidad adquirida por una persona podrá ser motivo para
obstaculizar su vinculación laboral, a menos que dicha limitación en su condición
de salud [13]
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable. Así que la facultad
de terminación unilateral del contrato de trabajo y sin justa causa, por parte
del patrono en estos casos, tampoco es absoluta.
Por último, sin reparar en la obligada motivación
(arts. 134 y 136.2 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-) que deba hacer formalmente la entidad patronal (Art. 140.1
constitucional), todo cese, separación o destitución con responsabilidad de un
servidor policial que adquiera o llegue a padecer alguna discapacidad
ocasionada por un accidente o enfermedad que constituya o no un riesgo de
trabajo, que no le permita trabajar en condiciones normales, se encuentra
condicionado inexorablemente a la existencia de alguna de las causas justas
legales anteriormente aludidas (arts. 254 del Código de Trabajo; 29 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad, No. 7600, y 89 de su Reglamento, Decreto
Ejecutivo No. 26831).
Y por no tratarse de un despido disciplinario
motivado en el incumplimiento de obligaciones por parte del trabajador, sino de
una causal distinta de terminación del vínculo laboral por causas objetivas
ajenas a la voluntad de la partes, con consecuencias marcadamente diversas a
aquella otra, estimamos que no sería necesario ni obligatorio para tal
desvinculación en esas otras circunstancias, iniciar procedimiento
administrativo alguno que en nuestro medio está previsto solo para las causas
disciplinarias (arts. 308 y 367.2 inciso e) [14]
de la LGAP), ni la intervención del Consejo de Personal, por ejemplo, pues
aquél órgano colegiado tiene limitadas sus atribuciones competenciales a los
asuntos propios del régimen disciplinario policial estatutario (arts. 54 y 55
de la Ley No. 7410). Sería desproporcionado e irrazonable aplicar, en esta
materia de cesación o desvinculación con responsabilidad patronal, las reglas
de los procesos sancionadores, pues ello no concuerda con la finalidad
específica manifestada en la Ley para estos casos; máxime que tales garantías
no están legalmente previstas en nuestro medio. Sin embargo, si creemos
prudente que el patrono ponga tal hecho –la
posibilidad de un cese con responsabilidad, condicionado a la existencia de las
causas justas legalmente establecidas- en conocimiento previo del
trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a
la situación acaecida.
No
está de más reiterar el deber inexcusable de los órganos competentes de la
Administración activa, so
pena de responsabilidad del funcionario respectivo, de conformar un expediente
documental de todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten
en la tramitación de este tipo de asuntos. Y recordar que como tal, el
expediente administrativo es una pieza indispensable que, además de guardar un
orden riguroso de presentación (Artículo 296 de la Ley General de la
Administración Pública en relación con el ordinal 51 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508; 410, 428, 477, 478, 484, 497, 540 in
fine, 543, del 554 al 559 -proceso
especial para estos casos- del Código de Trabajo ), debe plasmar con la
debida precisión y certeza, todas las circunstancias y conductas -formales e informales- implicadas que
lleguen a fundamentar la materialización de la voluntad administrativa de
terminar la relación laboral por algunas de
las causas ajenas a la voluntad de las partes aludidas; esto es así, porque constituye el medio
probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha
discurrido debidamente por el cauce formal legalmente previsto al efecto; esto
en caso de que el trabajador quiera controvertir su cese ante la instancia
jurisdiccional competente.
Conclusiones:
Con base en lo
expuesto, la Procuraduría General concluye que:
1) La relación de trabajo o de empleo público se
termina o extingue cuando se produce una causa que jurídicamente ponga fin a la
relación existente entre trabajador y patrono, haciendo cesar sus efectos,
atribuyendo además determinadas consecuencias según sea la causa que la hubiere
motivado.
2) Las causales del ordinal 88 de
la Ley General de Policía, No. 7410, están especialmente referidas a una de las
causas previstas de terminación por voluntad de una sola de las partes; lo que
se conoce en nuestro medio como despido con causa, despido justificado –como se alude en el artículo 192 constitucional-, disciplinario o
sin responsabilidad patronal –por sus
efectos-.
3) Dichas causales no agotan ni limitan
la existencia legal de otras causales distintas, como las referidas a
circunstancias sobrevenidas en las que los servidores policiales, protegidos o
no por el Estatuto Policial, sufren una afectación de salud que los inhabilita
temporal o permanentemente para ejercer sus tareas o funciones habituales;
condición o estado que, por la imposibilidad de continuar con el trabajo
encomendado, implica un tipo distinto de causal de terminación del vínculo
laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, con consecuencias marcadamente
diversas a aquella otra mencionada.
4)
Derivado del Derecho
Fundamental del trabajador a ser protegido por la Seguridad Social contra las
consecuencias de la incapacidad proveniente de causas ajenas a su voluntad, que
le imposibiliten obtener medios de subsistencia y que ameriten una asistencia
prolongada, y como una forma de responsabilidad solidaria del patrono con la
persona trabajadora accidentada o que llega a enfermarse, incluso como
consecuencia de la actividad desarrollada en su favor o de su empresa, en
nuestro ordenamiento jurídico el trabajador incapacitado goza de una cierta
protección contra el despido o garantía de estabilidad. De modo que la ausencia
temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no constituye “per se”
una causa justificada de terminación del vínculo de laboral o de empleo.
5)
Tratándose de riesgos del trabajo (arts. del 195 al
198 del Código de Trabajo), el artículo 254 del Código de Trabajo protege
contra el despido al trabajador –ya sea del sector público o privado,
propietario o interino- que se halle incapacitado por esa razón. De forma tal que, una incapacidad transitoria da lugar a la suspensión,
más no a la extinción del vínculo, pues una vez que el trabajador pueda
regresar a su puesto, el patrono tiene la obligación de reponerlo en su trabajo
habitual. Y dada el alta médica con algún grado de incapacidad parcial tampoco
produciría necesariamente la terminación de la relación de trabajo
preexistente, pues en esos casos en los que trabajador no pueda desempeñar
normalmente sus labores habituales, pero sí otras diferentes compatibles con
sus aptitudes, el patrono está obligado a reubicarlo, siempre que ello sea
factible y no se le ocasione
perjuicio objetivo. Y solo en casos en que la reinstalación o reubicación no
sean posibles o que las mismas ocasionen perjuicios objetivos al trabajador,
relacionados con cuestiones relativas a la índole personal del puesto,
afectaciones en el salario percibido o afectaciones en su proceso de
rehabilitación o por el contacto con las causas generativas del riesgo
ocurrido, el patrono queda autorizado legalmente para dar por terminado el
vínculo laboral con el subsecuente pago de las prestaciones laborales.
6)
En condiciones similares, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto
también una cierta garantía de estabilidad al trabajador que adquiera o llegue
a padecer de alguna discapacidad ocasionada por un accidente o enfermedad que
no constituya un riesgo de trabajo. Nos referimos al supuesto regulado en los
artículos 29 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, No. 7600 de 2 de mayo de 1995, y 89 de su Reglamento, Decreto
Ejecutivo No. 26831 de 23 de marzo de 1998. Debiendo en todo caso procurarse
que la persona pueda continuar en sus funciones o reinsertarse en otras acorde
con sus capacidades; adaptándole el entorno, reubicándola, trasladándola o reasignándola en descenso, con su
consecuente indemnización dentro de la organización del Estado. Y sólo cuando
exista imposibilidad de continuar con sus servicios, sea porque aquél acomodo
desborda la capacidad del empleador o impide o dificulta excesivamente el
desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, se
procederá con su cese y el subsecuente pago de prestaciones laborales, conforme
a las disposiciones previstas por el Código de Trabajo en materia de Riesgos
del Trabajo, que anteriormente referimos.
7)
Toda esta normativa laboral general e imperativa –de
orden público-, resulta ser complementaria, y por demás, de aplicación
supletoria en el empleo público, incluidos los servidores policiales adscritos
al Ministerio de Seguridad Pública –arts. 9.1 de la Ley General de a
Administración Pública (LGAP) y 202 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos
Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública No. 23880-SP de 6 de
diciembre de 1994-.
8)
Por no tratarse de un despido disciplinario motivado en el incumplimiento
de obligaciones por parte del trabajador, sino de una causal distinta de
terminación del vínculo laboral por causas objetivas ajenas a la voluntad de la
partes, con consecuencias marcadamente diversas a aquella otra, no sería
necesario ni obligatorio para tal desvinculación en esas otras circunstancias,
iniciar procedimiento administrativo alguno que en nuestro medio está previsto
solo para las causas disciplinarias (arts. 308 y 367.2 inciso e) de la LGAP),
ni la intervención del Consejo de Personal, por ejemplo, pues aquél órgano
colegiado tiene limitadas sus atribuciones competenciales a los asuntos propios
del régimen disciplinario policial estatutario (arts. 54 y 55 de la Ley No.
7410). Sin embargo, creemos prudente que el patrono ponga tal hecho –la posibilidad de un cese con
responsabilidad, condicionado a la existencia de las causas justas legalmente
establecidas- en conocimiento previo del trabajador, dándole además la
oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación acaecida.
9)
Sin reparar en la
obligada motivación o fundamentación (art. 136 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-) que deba hacer formalmente la entidad
patronal (Art. 140.1 constitucional), todo cese, separación o destitución con
responsabilidad de un servidor policial que adquiera o llegue a padecer alguna
discapacidad ocasionada por un accidente o enfermedad que constituya o no un
riesgo de trabajo, que no le permita trabajar en condiciones normales, se
encuentra inexorablemente condicionado a la existencia de alguna de las causas
justas legales anteriormente aludidas (arts. 254 del Código de Trabajo; 29 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad, No. 7600, y 89 de su Reglamento, Decreto
Ejecutivo No. 26831); las cuales le corresponden demostrar a la entidad
patronal a fin de acreditar haber agotado todas las posibilidades que le
permitan al servidor mantener su trabajo.
10)
No está de más reiterar el deber inexcusable de los órganos competentes
de la Administración activa, so
pena de responsabilidad del funcionario respectivo, de conformar un expediente
documental de todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten
en la tramitación de este tipo de asuntos. Pues dicho expediente administrativo
constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad
administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal legalmente
previsto al efecto; esto en caso de que el trabajador quiera controvertir su
cese ante la instancia jurisdiccional competente (Artículo 296 de la LGAP, en
relación con el ordinal 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley
Nº 8508; Arts. 410, 428, 477, 478, 484, 497, 540 in fine, 543, del 554 al 559 -proceso especial para estos casos- del
Código de Trabajo).
Dejamos así
evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGB/sgg
[1] Aunque
por error en la consulta se aluda a dicho Oficio con el número 2018-2594-AJ.
[2] “(…) El Ad quem al
resolver consideró, a partir de lo que expresa
el artículo 254 del Código de Trabajo, que “Esta
norma interpretada a la luz de varios de los principios
constitucionales que consagran la existencia de nuestro Estado
Social de Derecho, particularmente de lo preceptuado en los
artículos 56, 50, 55, 71, 73 y 20 de la Constitución Política, debe
entenderse en el sentido de que el empleador encuentra un freno al
régimen de libre despido, que legalmente impera en nuestro país, en
aquellos supuestos en los que la persona trabajadora se vea incapacitada para
laborar por la ocurrencia de un riesgo de trabajo, ello en
resguardo, en primer término, de su derecho al trabajo, pero
también velando porque ella, su familia, y la sociedad como un todo, no se vea
perjudicada con las consecuencias de perder el empleo a causa
directa de un infortunio sufrido por la puesta en marcha de una
actividad riesgosa por parte del propio empleador. Es decir, pretende
que la persona trabajadora que sufre un riesgo profesional no sea vista como
una mera mercancía, que pueda ser desechada en el momento en que no se
encuentre apta (temporalmente) para laborar, dejándole desprotegida y desvalida
cuando necesita mayor soporte y apoyo. De ese modo se resguarda la
condición humana…”
[3] Sobre la no diferenciación
“prima facie” entre funcionarios propietarios e interinos, véase la resolución
No. 2007-5079 de las 15:43 hrs. del 13 de abril de 2007, Sala Constitucional.
No obstante, se aclara que “Tratándose de estos últimos, es evidente que la
tutela rige durante el plazo del nombramiento, pero una vez que este venza, el
contrato se tendrá por extinguido por expiración del
término (que no es lo mismo que un despido), sin que el patrono quede obligado
a prorrogarlo mientras subsista la incapacidad.” (Resolución No.
2009-000794 op. cit.).
[4] Lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, No. 158 de la OIT, que es de aplicación a todas las ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas (art. 2), y según el cual: “La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo.” (art. 6). Y si bien dicho instrumentos internacional no han sido ratificado por Costa Rica, y que, por ende, no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los arts. 7, 48 de la Constitución Política, 5º del Código Civil y 6º, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, lo cierto es que sus disposiciones sirven como un importante marco de referencia interpretativo de la legislación o normativa nacional, máxime cuando ésta se ha inspirado en él –como es el caso en examen-, o bien para aplicar el derecho interno conforme a principios internacionales, y por ello los aludimos, a fin de reforzar la solución jurídica dada al tema de fondo por nuestra legislación (Pronunciamientos OJ-029-2005, de 21 de febrero de 2005 y OJ-035-2019, de 17 de mayo de 2019. Dictámenes C-018-2016, de 29 de enero de 2016; C-244-2018, de 21 de setiembre de 2018; C-274-2018 y C-276-2018, ambos de 05 de noviembre de 2018).
[5] “ARTICULO
254.- El
patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual al trabajador que haya
sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad de laborar.
Si de
conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar
normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero si
otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a
proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar
los movimientos de personas que sean necesarios.
En casos
en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al trabajador, ya sea por
la índole personal del puesto, por el salario percibido, o porque afecta
negativamente su proceso de rehabilitación, o bien porque incluso el trabajador
se encuentra en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido, el
patrono procederá a efectuar el pago de sus prestaciones legales
correspondientes, extremos que serán procedentes si no es posible lograr la
reubicación del trabajador en la empresa.
Para los
efectos antes señalados, el trabajador podrá solicitar, administrativamente, al
ente asegurador, de previo, o una vez que se le haya dado de alta provisional o
definitiva para trabajar, que adjunte a la orden de alta una copia del dictamen
médico, en la que, sin perjuicio de otros datos se señale claramente la
situación real del trabajador, en relación con el medio de trabajo que se
recomienda para él, según su capacidad laboral.
El
trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional, este derecho, siempre que
no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio de alta, con o sin fijación
de impedimento, y siempre que no se le haya señalado incapacidad total
permanente.
El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de Salud Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita una ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de minusválidos a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)”.
[6]
“Artículo 202.- En lo no regulado en el presente Reglamento se aplicará
supletoriamente, las disposiciones de la Ley General de Policía, la Ley General
de la Administración Pública, Código de Trabajo, Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Seguridad Pública y demás disposiciones que resulten
aplicables.”
[7] Esto
es acorde al Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas
inválidas), 1983, núm. 159 de la OIT; ratificado por el país con la Ley
No. 7219 de 18 de abril de 1991, según el cual, la persona inválida (todas sus
categorías) debe tener oportunidad de obtener y de conservar su empleo adecuado
a sus deficiencias físicas o mentales (art.1): Y los Estados miembros, según
sus condiciones, prácticas y posibilidades nacionales, deberán formular, aplicar
y revisar las políticas y medidas que permitan la readaptación profesional al
alcance de todas las categorías de personas inválidas.
[8] Y
a pesar de que la Comisión de Expertos, basados en el artículo sexto del
convenio 158 de la Organización Internacional del trabajo relativo a la
protección contra la terminación injustificada recomienda que se les conceda
mayor protección a los trabajadores que sufren una enfermedad profesional o
accidente de trabajo en relación con las enfermedades o lesiones de origen
común (Oficina Internacional del Trabajo, protección contra el despido
injustificado, ausencia temporal del trabajo por motivos de enfermedad,
conferencia internacional del trabajo, 82°, reunión 1995, párrafo 138).
[9] “ARTICULO 29.- Obligaciones del Estado
Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como
consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social
le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas
o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una
prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario,
hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del régimen
contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. El Estado garantizará
la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una
enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con
el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un
cargo de acuerdo con las nuevas condiciones. El Estado deberá tomar las medidas
pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar
en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades.”
Conforme al dictamen
C-064-99, de 05 de abril de 1999: “El
concepto de "persona asegurada por el Estado" utilizado en el párrafo
primero del artículo 29 de la Ley 7600 contempla a cualquier asegurado que
"presente una discapacidad" para efectos de que la Caja Costarricense
de Seguro Social le proporcione "atención médica y rehabilitación, así
como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos". De modo
que la protección legal allí contemplada opera por el sólo hecho de encontrarse
la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa
previstas en la ley.
[10] “Artículo 89.- Reinserción laboral.
Todas las instituciones públicas del Estado estarán obligadas a reinsertar a
aquel servidor regular que por fuerza mayor o cualquier otro riesgo del trabajo
adquiera una discapacidad que afecte su idoneidad en el desempeño de su puesto,
ya sea adaptándole el entorno, reubicándola, trasladándola o reasignándola en
descenso, con su consecuente indemnización dentro de la organización del
Estado. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 del
"Reglamento a la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con
Discapacidad en el Sector Público, Ley N° 8862", aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 36462 del 2 de febrero del 2011).
En caso de que exista imposibilidad total de llevar a cabo lo anterior, se procederá con el pago de prestaciones, todo ello tomando en cuenta las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo en lo que sea competente.”
[11] Título Cuarto “DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO” del Código de Trabajo, introducido por la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.
[12] Es
válido entonces cuestionarse si a pesar de recibir una capacitación los
conocimientos del trabajador son insuficientes para desempeñar otro cargo en la
misma empresa, ello justifica también el cese con responsabilidad en estos
casos.
[13] “La invocación del estado de salud como
motivo de rechazo de un empleo o despido cuando no existe una relación muy
estricta entre el estado de salud presente del trabajador y las exigencias
profesionales normales que requiere el ejercicio de las funciones
correspondiente a un empleo determinado, contradice el espíritu del convenio.
Por lo que se refiere a la aplicación práctica de la prohibición de ejercer
discriminaciones fundadas en el estado de salud”. Oficina Internacional del Trabajo,
Igualdad en el empleo y la Ocupación, otros criterios de discriminación
Conferencia internacional del trabajo, 83, reunión 1996, párrafo 255.
[14] “Artículo
367.- (…)
2. Se exceptúa de la aplicación de esta
ley, en lo relativo a procedimiento administrativo:
(…)
e) Lo concerniente al personal, tanto público como laboral,
regulado por ley o por reglamento autónomo de trabajo, en su caso, salvo en
cuanto a los funcionarios excluidos de esas disposiciones por motivos de rango
o confianza;”
C-253-2019
LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL POR
CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES: INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, SEA POR
RIESGO DEL TRABAJO O ENFERMEDAD COMÚN; ARTS. 254 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO, 29 DE LA LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, NO. 7600 DE 2 DE MAYO DE 1995, Y 89 DE SU
REGLAMENTO, DECRETO EJECUTIVO NO. 26831 DE 23 DE MARZO DE 1998
Por oficio Nº MSP-DM-536-18, de fecha 23 de octubre de 2018 –recibido el
día 25 de ese mismo mes y año-, el
Ministro de Seguridad Pública consulta: “¿Se
puede cesar con responsabilidad patronal a los servidores policiales con base
en el artículo 254 del Código de Trabajo o con base en el artículo 89 del
“Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad” promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 26831-MP de 23 de marzo
de 1998, publicado en La Gaceta No. 75 de 20/04/1998, a pesar de que el
artículo 88 de la Ley General de Policía No. 7410 establece la posibilidad de
despido justificado por las razones taxativamente señaladas en dicha norma?
¿Cuál sería el mecanismo o procedimiento correcto para poder realizar ese tipo
de despido? “ Y en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional,
materializado en el oficio MSP-DM-10405-2018[1], de 23 de octubre de
2018.
Con la aprobación del
Señor Procurador General de la República, mediante dictamen C-253-2019, de 04
de setiembre de 2019, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del
Área de la Función Pública, luego de un exhaustivo análisis, concluye:
1) La relación de trabajo o de empleo público se termina
o extingue cuando se produce una causa que jurídicamente ponga fin a la
relación existente entre trabajador y patrono, haciendo cesar sus efectos,
atribuyendo además determinadas consecuencias según sea la causa que la hubiere
motivado.
2)
Las causales del ordinal 88 de la Ley
General de Policía, No. 7410, están especialmente referidas a una de las causas
previstas de terminación por voluntad de una sola de las partes; lo que se
conoce en nuestro medio como despido con causa, despido
justificado –como se alude en el artículo
192 constitucional-, disciplinario o sin responsabilidad patronal –por sus efectos-.
3)
Dichas causales no agotan ni
limitan la existencia legal de otras causales distintas, como las referidas a
circunstancias sobrevenidas en las que los servidores policiales, protegidos o
no por el Estatuto Policial, sufren una afectación de salud que los inhabilita
temporal o permanentemente para ejercer sus tareas o funciones habituales;
condición o estado que, por la imposibilidad de continuar con el trabajo
encomendado, implica un tipo distinto de causal de terminación del vínculo
laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, con consecuencias
marcadamente diversas a aquella otra mencionada.
4)
Derivado del Derecho Fundamental del
trabajador a ser protegido por la Seguridad Social contra las consecuencias de
la incapacidad proveniente de causas ajenas a su voluntad, que le imposibiliten
obtener medios de subsistencia y que ameriten una asistencia prolongada, y como
una forma de responsabilidad solidaria del patrono con la persona trabajadora
accidentada o que llega a enfermarse, incluso como consecuencia de la actividad
desarrollada en su favor o de su empresa, en nuestro ordenamiento jurídico el
trabajador incapacitado goza de una cierta protección contra el despido o
garantía de estabilidad. De modo que la ausencia temporal del trabajo por
motivo de enfermedad o lesión no constituye “per se” una causa justificada de
terminación del vínculo de laboral o de empleo.
5) Tratándose de riesgos del trabajo (arts. del
195 al 198 del Código de Trabajo), el artículo 254 del Código de Trabajo
protege contra el despido al trabajador –ya sea del sector público o
privado, propietario o interino- que se halle incapacitado por esa
razón. De forma tal que, una
incapacidad transitoria da lugar a la suspensión, más no a la extinción del
vínculo, pues una vez que el trabajador pueda regresar a su puesto, el patrono
tiene la obligación de reponerlo en su trabajo habitual. Y dada el alta médica
con algún grado de incapacidad parcial tampoco produciría necesariamente la
terminación de la relación de trabajo preexistente, pues en esos casos en los
que trabajador no pueda desempeñar normalmente sus labores habituales, pero sí
otras diferentes compatibles con sus aptitudes, el patrono está obligado a
reubicarlo, siempre que ello sea factible y no se le ocasione perjuicio objetivo. Y solo en
casos en que la reinstalación o reubicación no sean posibles o que las mismas
ocasionen perjuicios objetivos al trabajador, relacionados con cuestiones
relativas a la índole personal del puesto, afectaciones en el salario percibido
o afectaciones en su proceso de rehabilitación o por el contacto con las causas
generativas del riesgo ocurrido, el patrono queda autorizado legalmente para
dar por terminado el vínculo laboral con el subsecuente pago de las
prestaciones laborales.
6)
En
condiciones similares, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto también una
cierta garantía de estabilidad al trabajador que adquiera o llegue a padecer de
alguna discapacidad ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya
un riesgo de trabajo. Nos referimos al supuesto regulado en los artículos 29
de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
No. 7600 de 2 de mayo de 1995, y 89 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No.
26831 de 23 de marzo de 1998. Debiendo en todo caso procurarse que la persona
pueda continuar en sus funciones o reinsertarse en otras acorde con sus
capacidades; adaptándole el entorno, reubicándola,
trasladándola o reasignándola en descenso, con su consecuente indemnización
dentro de la organización del Estado. Y sólo cuando exista imposibilidad de
continuar con sus servicios, sea porque aquél acomodo desborda la capacidad del
empleador o impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la
prestación del servicio a su cargo, se procederá con su cese y el subsecuente
pago de prestaciones laborales, conforme a las disposiciones previstas por el
Código de Trabajo en materia de Riesgos del Trabajo, que anteriormente
referimos.
7)
Toda esta
normativa laboral general e imperativa –de orden público-, resulta ser
complementaria, y por demás, de aplicación supletoria en el empleo público,
incluidos los servidores policiales adscritos al Ministerio de Seguridad
Pública –arts. 9.1 de la Ley General de a Administración Pública (LGAP) y
202 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales adscritos al
Ministerio de Seguridad Pública No. 23880-SP de 6 de diciembre de 1994-.
8) Por no tratarse de un despido
disciplinario motivado en el incumplimiento de obligaciones por parte del
trabajador, sino de una causal distinta de terminación del vínculo laboral por
causas objetivas ajenas a la voluntad de la partes, con consecuencias marcadamente
diversas a aquella otra, no sería necesario ni obligatorio para tal
desvinculación en esas otras circunstancias, iniciar procedimiento
administrativo alguno que en nuestro medio está previsto solo para las causas
disciplinarias (arts. 308 y 367.2 inciso e) de la LGAP), ni la intervención del
Consejo de Personal, por ejemplo, pues aquél órgano colegiado tiene limitadas
sus atribuciones competenciales a los asuntos propios del régimen disciplinario
policial estatutario (arts. 54 y 55 de la Ley No. 7410). Sin embargo, creemos
prudente que el patrono ponga tal hecho –la
posibilidad de un cese con responsabilidad, condicionado a la existencia de las
causas justas legalmente establecidas- en conocimiento previo del
trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a
la situación acaecida.
9)
Sin reparar en la obligada motivación o
fundamentación (art. 136 de la Ley
General de la Administración Pública –LGAP-) que deba hacer
formalmente la entidad patronal (Art. 140.1 constitucional), todo cese,
separación o destitución con responsabilidad de un servidor policial que
adquiera o llegue a padecer alguna discapacidad ocasionada por un accidente o
enfermedad que constituya o no un riesgo de trabajo, que no le permita trabajar
en condiciones normales, se encuentra inexorablemente condicionado a la
existencia de alguna de las causas justas legales anteriormente aludidas (arts.
254 del Código de Trabajo; 29
de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, No.
7600, y 89 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 26831); las cuales le corresponden demostrar a la entidad patronal a fin de acreditar haber
agotado todas las posibilidades que le permitan al servidor mantener su
trabajo.
10)
No está de más reiterar el deber inexcusable
de los órganos competentes de la Administración activa, so pena de responsabilidad del funcionario respectivo, de conformar un
expediente documental de todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se
presenten en la tramitación de este tipo de asuntos. Pues dicho expediente
administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar
que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal
legalmente previsto al efecto; esto en caso de que el trabajador quiera
controvertir su cese ante la instancia jurisdiccional competente (Artículo 296
de la LGAP, en relación con el ordinal 51 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, Ley Nº 8508; Arts. 410, 428, 477, 478, 484, 497, 540 in fine,
543, del 554 al 559 -proceso especial
para estos casos- del Código de Trabajo).