Opinión Jurídica : 089 - del 20/08/2019
20 de agosto de 2019
OJ-089-2019
Diputados (as)
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
ECO-362, de fecha 31 de octubre de 2018, mediante el cual nos pone en
conocimiento que, por moción aprobada, dicha Comisión Permanente solicita el
criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto
denominado “Justicia en la compensación de los profesionales en Ciencias Médicas,
derogatoria de la Ley No 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en
Ciencias Médicas, de 21 de diciembre de 1982 y sus reformas”, el cual
se tramita bajo el expediente
legislativo número 20.973, publicado
en el Alcance 183 a La Gaceta 186 de 9 de octubre de 2018 y se acompaña una
copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico
de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría
Legal respectiva." (El subrayado
es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo
pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de
diciembre de 2018, OJ-009-2019 de 06 de febrero de 2019 y OJ-061-2019 de 12 de
junio de 2019).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Proyecto de Ley consultado No. 20.973.
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
JUSTICIA EN LA COMPENSACIÓN DE LOS PROFESIONALES
EN CIENCIAS MÉDICAS, DEROGATORIA DE LA LEY N.° 6836,
LEY DE
INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES ENCIENCIAS MÉDICAS,
DE 21 DE DICIEMBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS
ARTICULO ÚNICO- Deróguese la Ley N.° 6836, Ley de
Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 21 de diciembre de 1982,
y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.”
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
Según la justificación dada, este proyecto de Ley
plantea la derogatoria de la Ley No. 6836, Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas, de 21 de diciembre de 1982 y sus reformas,
la cual, según se alude expresamente, establece el denominado enganche médico,
por el que se establece que los profesionales en Ciencias Médicas con grado de
licenciatura o superior tienen derecho a un aumento porcentual igual al que se
aumenten los salarios promedios de los empleados y funcionarios públicos (art.
12). Y a juicio de los promoventes, ese y otros
beneficios contenidos en la Ley que se pretende derogar, han representado una
enorme carga para las finanzas públicas. De modo que su derogatoria supondría,
entre otras cosas, un alivio al gasto del Gobierno central y de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Interesa entonces contextualizar, en
primer lugar, el contenido de la Ley que se pretende derogar.
A) Ley de Incentivos a los Profesionales en
Ciencias Médicas o de la Salud
Comencemos
por señalar que, dentro del vasto complejo organizativo que hoy componen las
administraciones públicas –centrales y descentralizadas- y entre la
diversidad remunerativa que ha imperado en el Sector Público, encontramos el caso de
los Profesionales en Ciencias Médicas o de la Salud que prestan servicios en
instituciones públicas (Ministerio de Salud, Caja Costarricense de Seguro
Social, entre otras), quienes tienen una regulación especial de rango legal -
Ley Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982 y sus reformas - que norma
principalmente su sistema retributivo o salarial.
En efecto, la citada ley está
dirigida a regular condiciones salariales particulares: las de los
farmacéuticos, médicos, microbiólogos, odontólogos, enfermeras, nutricionistas
y psicólogos clínicos que prestan servicios en
instituciones públicas. Por ende, la Sala Constitucional ha entendido que no pretende
ser una ley general de incentivos para todos los demás profesionales del Sector
Público (Véanse al respecto, las sentencias Nºs
3530-97 de las 15:57 horas del 24 de junio de 1997, 2003-03465 de las 08:46
horas del 2 de mayo de 2003 y 3496-05 de 30 de marzo de 2005).
Con vista de los antecedentes del expediente
legislativo Nº 9459, el espíritu que motivó la presentación y posterior
promulgación de la aludida Ley Nº 6836, fue el crear una normativa especial, en
materia de salarios, de acatamiento obligatorio para todas las instituciones
públicas empleadoras de profesionales en ciencias médicas o de la salud. En
efecto, esa normativa de rango legal establece una escala de salarios con una
serie de categorías y un sistema especial para fijar aumentos, sobresueldos,
pluses e incentivos a los profesionales cubiertos, aun cuando estén protegidos
por el Régimen de Servicio Civil.
El régimen retributivo o salarial
que establece la Ley Nº 6836, constituye un mínimo de referencia para todas las
instituciones o dependencias públicas que contraten profesionales en ciencias
médicas que se encuentran expresamente amparados a dicho sistema.
Efectivamente, según lo ha determinado la propia Sala Constitucional, la
citada Ley procura proteger a los profesionales en Ciencias Médicas, pues
constituye una garantía para ellos en el sentido que independientemente del
sector –público o privado- donde elijan prestar sus servicios, se respetarán
determinadas condiciones retributivas mínimas (Criterio reiterado en sentencias 1997-04801 de las
14:57 horas del 21 de agosto de 1997, 3530-97 de las
15:57 horas del 24 de junio de 1997, 1998-01602 de
las 17:09 horas del 10 de marzo de 1998, 2005-03496
de las 14:49 horas del 30 de marzo de 2005 y
2014-20436 de las 09:30 horas del 17 de diciembre de
2014).
Y como norma mínima, el régimen
retributivo de la Ley Nº 6836, puede ser legítimamente complementado y superado
con otros beneficios o
incentivos económicos previstos normativamente en las instituciones o
dependencias públicas que contraten a dichos profesionales; esto en el tanto se
justifiquen objetiva y razonablemente, y no resulten ser de igual naturaleza a
los que reconoce aquella ley.
Así, los pluses o incentivos salariales
que se crean en dicha ley no le corresponden en su generalidad a todos los
profesionales en ella enunciados, salvo el caso del ajuste automático previsto
por el numeral 12, y del incentivo por dedicación a la zona rural (arts. 10 y
19), que si se aplican a todos los grupos profesionales allí contemplados; los
demás, el legislador los fue adjudicando concretamente a los diferentes
colectivos o grupos de profesionales. Así los
artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º se refieren a los médicos; el artículo
Con base en lo expuesto, no cabe la menor duda de que el salario de los
profesionales en ciencias médicas está constituido como mínimo por los rubros
expresamente detallados en la comentada Ley de Incentivos, pero cada colectivo
profesional tiene estructuras propias y técnicamente definidas, que
comprenden clasificaciones y valoraciones particulares, no necesariamente
coincidentes entre ellos.
B) Sobre la
función legislativa derogatoria de leyes.
Tal y como lo hemos señalado en
otras ocasiones–en el pronunciamiento
OJ-132-2017, de 06 de noviembre de 2017, por ejemplo-, la Asamblea Legislativa es el órgano representativo
encargado de ejercer la función legislativa, por medio de la cual se crean,
reforman y se derogan leyes. De esta manera, dicho órgano innova el
ordenamiento jurídico a fin de procurar mantener al mismo actualizado según los
intereses colectivos, prácticas y/o conductas sociales en un momento histórico
determinado.
Dicha función se
encuentra contenida en el inciso primero del artículo 121 de la Constitución
Política, donde dispone como atribución exclusiva del Congreso “dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y
darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al
Tribunal Supremo de Elecciones”, por lo que es por disposición
Constitucional que dicha institución es la única que puede emitir, modificar o
derogar leyes.
Ahora bien,
respecto a la derogación de una ley o norma, nuestra Carta Fundamental regula
dicho supuesto en su numeral 129 último párrafo, para lo cual dispone como
proceder lo siguiente:
“ARTÍCULO 129.- (…)
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su
observancia no podrá alegarse desuso,
costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá
abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta
Constitución.” (El resaltado no forma parte
del original)
Aunado a lo anterior, resulta de importancia lo indicado en el artículo
8 del Código Civil:
“Artículo 8. - Las leyes sólo se derogan por otras
posteriores y contra su observancia
no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el
alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea
incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no
recobran vigencia la que ésta hubiere derogado”. (El destacado no forma parte del original)
Así las cosas,
tenemos que los artículos citados reconocen la derogación expresa de la normas, amparada en el principio del paralelismo de las
formas, mismo que establece que a fin de lograr derogar una norma legal
vigente, deberá materializarse de forma específica y expresa por el mismo medio
por el que fue creada –vía ley-, de manera tal, que siempre la norma posterior
derogará o abrogará la anterior.
Caso distinto
sucede con las derogatorias tácitas, donde una norma resulta imposible de
aplicar debido a su contraposición con otra, por lo que en lugar de
establecerse expresamente la derogatoria, se materializa de forma tácita donde
una de ellas va a imperar sobre la otra, para lo cual se utilizan los criterios
interpretativos de especialidad, de jerarquía y cronológico -según sea el caso-
de las normas.
En relación a la
derogación de las normas, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se ha
pronunciado señalando:
“La derogación de una norma jurídica se origina en la
promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio
lo consagra nuestro Derecho positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el
129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones,
la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge
incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia,
produciéndose así contradicción. La derogatoria opera cuando se dicta un acto
legislativo proveniente del mismo órgano que sancionó la primera ley, o de otro
de jerarquía superior, como la Asamblea Constituyente. Lo determinante es que
el acto derogatorio, tácito o expreso, emane del mismo órgano que emitió la
norma anterior, y que la derogante sea dictada dentro
del límite de las facultades dadas por el ordenamiento a dicho órgano emisor”. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia -
Sentencia número 130 de las 14:30 del 26 de agosto de 1992).
Vemos así que la simple alegación de
desuso o la realización de una práctica contraria a lo dispuesto por una ley no
implica su derogación, sino que la misma debe ser realizada por otra ley.
Así las cosas y según lo expuesto, vemos que es la Asamblea Legislativa
por disposición Constitucional y legal, la única que puede derogar una norma
legal, a fin de que su acatamiento deje de ser obligatorio.
C) Sobre la posibilidad de regular los efectos de
una derogatoria.
Tal y como lo
hemos aludido en otras oportunidades –pronunciamiento
OJ-014-2016, de 29 de febrero de 2016, por ejemplo-, con base en la inagotabilidad de la potestad legislativa, se pueden
regular los efectos que podría seguir teniendo la ley derogada en virtud del
fenómeno de la ultraactividad; esto a fin de tratar
de determinar qué queda de la ley tras su derogación o definir hasta dónde
alcanza, y en qué casos la posible aplicación retroactiva de la norma
sobrevenida.
En este caso,
por el contenido material de la ley de incentivos a los profesionales en Ciencias
Médicas o de la Salud y su innegable efecto en la realidad por la determinación
salarial de dichas clases profesionales específicas, pudiera ser necesario, más
que conveniente, precisar el marco conceptual dentro del cual las normas que se
quieren derogar debieran de seguir siendo aplicadas a las situaciones jurídicas
que se concretaron antes de perder su vigencia y que pudieran enmarcarse dentro
del concepto de “derecho adquirido”. Es lo que se conoce como “ultraactividad
normativa” o “supervivencia del
derecho abolido”. Y con ello no solo definir los alcances que el legislador
pretenda otorgar a esos efectos, sino evitar una potencial vulneración de
preceptos constitucionales (art. 34, por ejemplo).
Por lo
expuesto, sería prudente que el legislador valore la necesidad de regular y
modular, de forma expresa,
los efectos que podría producir la derogación de aquél régimen
retributivo especial, en especial en el Sector Público. Ya sea por medio de la
derogatoria propuesta o como parte de ésta, o bien, con el establecimiento de
un régimen Transitorio –propio o impropio-. Para lo cual, deben observarse no
solo los límites impuestos, en general, al ejercicio de la potestad
legislativa, sino también el obligado respeto a derechos adquiridos y
situaciones jurídicas consolidadas, así como la observancia de los principios
de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, entre otros. Recuérdese
que la derogación como fenómeno jurídico, no sólo debe hacer posibles los
cambios necesarios del sistema jurídico, sino que debe ser instrumento al
servicio de la Seguridad Jurídica y por ello abogamos por la necesidad
acuciante de poner en marcha técnicas legislativas que permitan poner orden en
la ingente y caótica variedad de normas legales existentes para no alejarnos de
ese ideal de certeza jurídica.
Conclusión:
De
conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado presenta ciertos inconvenientes a nivel jurídico que pueden ser
solventados con una adecuada técnica legislativa.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
OJ-089-2019
DEROGACIÓN LEGAL; LEY DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS
MÉDICAS, NO. 6836.
Por oficio número ECO-362, de fecha 31 de octubre de 2018, la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Económicos solicita el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al proyecto denominado “Justicia en la compensación de
los profesionales en Ciencias Médicas, derogatoria de la Ley No 6836, Ley de Incentivos
a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 21 de diciembre de 1982 y sus
reformas”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 20.973, publicado en el Alcance 183 a La Gaceta 186 de 9 de octubre de
2018 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante OJ-089-2019 de 20 de agosto de 2019, el Procurador Adjunto
Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, emite criterio
no vinculante, concluye:
“De conformidad con
lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado presenta
ciertos inconvenientes a nivel jurídico que pueden ser solventados con una
adecuada técnica legislativa.
Por lo demás, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.”