Dictamen : 211 - del 04/09/1985
C-211-1985
San José, 4 de septiembre 1985
Señor
Dr. Alberto Barrantes Boulanger
Asociación Costarricense de Hematología
S. __________ O
Estimado Señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
tengo el agrado de dar respuesta a su estimable nota de fecha 25 de abril del
año en curso, en la que solicita a esta Procuraduría un dictamen legal, con
respecto a un pequeño conflicto suscitado en razón de la desafiliación
voluntaria de uno de los miembros de la Asociación y, la posterior gestión por parte del mismo,
tendiente a su reincorporación.
Resumo seguidamente el problema en breves palabras para su mejor
comprensión: En el supuesto que un miembro activo de la Asociación
Costarricense de Hematología, renuncia voluntariamente a tal carácter en
primera instancia y, con posterioridad solicita nuevamente ser aceptado como
miembro activo de la misma, A cuál de los dos cuerpos colegiados que dirigen la
Asociación le corresponde conocer de su solicitud, a la Junta Directiva,
o a la Asamblea General de Asociados?
Aunque el problema se resuelve sobradamente haciendo un análisis
del articulado que conforma el Estatuto de la Asociación, es conveniente tener
presente, lo que con respecto a la separación de un miembro de una asociación
dispone el artículo 9° de la Ley N° 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas,
conocida como Ley de Asociaciones:” Es permitido establecer en los estatutos restricciones
a los asociados para el desempeño de funciones en la asociación, para el
ejercicio del derecho de voto y para la separación de los miembros, pero la
asociación no puede variar o ampliar esas restricciones ni suprimir los
derechos estatutarios de los asociados sin modificar previamente el
ordenamiento básico.
El asociado que se separe de la entidad pierde sus derechos en la
misma, con excepción de las cantidades que ésta retuviere en calidad de
depósito y de los créditos personales del asociado contra aquella
entidad.”
Son básicas dos ideas contenidas en ese artículo. La primera
consiste en que la misma ley autoriza a las asociaciones para que establezcan
restricciones en su ordenamiento básico, respecto de la separación de sus
miembros, caso del artículo 8° de los estatutos, en especial
el aparte c) del inciso b); y, en
segundo término, la idea todavía más clara de que una vez separado uno de los
miembros por cualquiera de las razones que contempla ese mismo artículo,
éste pierda la casi totalidad de sus derechos en la asociación.
No obstante lo anterior, se debe considerar como un elemento muy importante para medir
los alcances de la afirmación realizada apenas son las líneas atrás, la
razón por la cual se hace abandono de la asociación. Frente a esto, los mismos estatutos no dejan
más que dos posibilidades:1) Que voluntariamente haya presentado el mismo
socio, su carta de renuncia ante la Junta Directiva, y, 2) Que la
Asamblea General haya acordado su expulsión por cualquiera de los motivos que
se indican en el artículo 8° de los estatutos de la Asociación.
La anterior cuestión tiene importancia para los efectos de resolver el
problema, pues dependiendo de cual sea la situación en que se encuentre el
ex-miembro de la asociación, así será la Junta Directiva o la Asamblea
General la que tenga que conocer de su
solicitud de reincorporación
Importa a su respuesta, únicamente tratar sobre el caso de
los asociados activos, quienes están definidos en el artículo 6° de los
estatutos de la siguiente manera: “ Se consideran asociados activos los
asociados fundadores y los especialistas en Hematología, que cumplen con los
deberes que estos Estatutos fijan. Estos y los fundadores serán los únicos que
podrán ser electos para ocupar cargos en la Junta Directiva y votar en las
Asambleas Generales”.
Los artículos 7° y 8° de los estatutos, se refieren parcialmente a
los procedimientos de afiliación y desafiliación, en cuanto a los miembros
activos. De esta manera, se encuentra que para ingresar como socio activo, es
necesario, entre otras cosas, formular solicitud de ingreso y, que la misma sea
aprobada por la Junta Directiva. Consecuentemente con lo dicho, el artículo 8°
habla sobre el procedimiento de desafiliación, indicando que dejarán de
pertenecer a la Asociación quienes
renuncien voluntariamente, dirigiéndose en tal sentido a la Junta Directiva, y
por otro lado, quienes sean expulsados
por acuerdo de la Asamblea, por cualquiera los motivos que a continuación
menciona. En especial para los asociados activos, se enumeran los siguientes en
el inciso a) del mismo artículo: “ 1) Ausencia injustificada mayor del 25% de
las sesiones a que se citen. Los asociados activos que trabajan alejados de la
capital serán disculpados por su inasistencia a las reuniones, si se debe a sus
obligaciones, siempre que envíen una justificación de su ausencia; 2) Dejar de
cubrir las cuotas fijadas por la Asamblea General, durante dos semestres
consecutivos: 3) No presentar los trabajos o dejar de cumplir las comisiones
que se les encomienda; 4) Cometer actos contrarios a la ética profesional y
social, los cuales serán juzgados por un Tribunal de Honor integrado por el
presidente y dos asociados activos designados por la Junta Directiva; y
5) Renuncia voluntaria dirigida por
escrito a la Junta Directiva.” Posteriormente
en su inciso b, aparte b, se
indica que el asociado activo que se
ausente del país conservará su condición si al regreso inicia el pago regular
de sus cuotas y cancela las pendientes que dejará a la fecha de su salida, si las hubiere y, finalmente el inciso b)
aparte c), el que nos parece motiva el problema, al indicarse en él que:” El asociado activo que ha perdido
temporalmente su condición dentro de la asociación, podrá reincorporarse
siempre que su solicitud sea aprobada por los dos tercios de la Asamblea
General.”
De lo analizado hasta ahora debemos hacer dos observaciones. La
primera de ellas referida el numeral quinto del inciso b), aparte a) del
artículo 8°, por cuanto lo que allí se expresa no constituye un motivo de
expulsión por parte de la Asamblea General, sino más bien, como se indica en el
inciso a) del mismo artículo, es una de las causas de desafiliación
voluntaria. De esta manera, en la Junta Directiva la que conoce la renuncia y,
si posteriormente desea reincorporarse a
la asociación, la solicitud debe ir dirigida nuevamente dicho órgano colegiado,
el que se encargará de aceptarla o rechazarla, de conformidad con lo que al
respecto sobre las atribuciones de la junta directiva dispone el artículo 17,
inciso f) de los Estatutos de la Asociación.
La otra observación, se refiere a la parte c), inciso b) del
artículo 8°° que hemos comentado, pues a diferencia del anterior memorial
quinto, si debe entenderse éste referido los motivos de expulsión, que son de
conocimiento de la Asamblea General. En tal caso, si la Asamblea
General acuerda la expulsión de un miembro activo de la
Asociación, por cualquiera de los motivos que indican los Estatutos, éste podrá solicitar su reincorporación a la
misma, siempre que su solicitud sea aprobada por dos tercios de los votos de la
Asamblea General. Como ya lo observamos, en su oportunidad, esta
restricción tiene fundamento legal en el artículo 9° de la Ley de Asociaciones
La conclusión a que debemos llegar, aunque ya
mencionada anteriormente, es una sola: En el caso del miembro activo de
la Asociación, que habiendo voluntariamente renunciado a la misma en una
primera oportunidad y, posteriormente decida reincorporarse como miembro activo, el
conocimiento de tal solicitud le corresponde a la Junta Directiva, pues
constituye una de las atribuciones de ésta, al aceptar o rechazar las
solicitudes de ingreso de asociados. No así en casos de reincorporación de un
miembro expulsado de la Asociación, pues tal solicitud compete conocerla y resolverla a la Asamblea General
conforme al artículo 8° inciso b) aparte c) de los Estatutos.
Como una simple recomendación, propone esta Procuraduría que la
Asociación proceda a revisar sus Estatutos, para evitar en el futuro problemas
como el presente, que como se ha visto derivan quizás de la falta de
asesoramiento técnico, en la redacción de los mismos
De usted, atentamente,
Lic. Giselle Sáenz Hidalgo
Alfonso Carro Solera
PROCURADORA MERCANTIL ASISTENTE
GSH/ACS/gvv
CC: archivo
C-211-1985
ASOCIACIÓN. DESAFILIACIÓN
DE MIEMBROS DE ASOCIACIÓN. REINCORPORACIÓN. ASAMBLEA DE ASOCIADOS. JUNTA DIRECTIVA
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, se da respuesta a la nota de fecha 25 de abril del año en
curso, en la que solicita a esta Procuraduría un dictamen legal, con respecto a
un pequeño conflicto suscitado en razón de la desafiliación voluntaria de
uno de los miembros de la Asociación y,
la posterior gestión por parte del mismo, tendiente a su reincorporación.
Mediante dictamen N° C-211-1985 del 04 de setiembre de 1985 suscrito por
la Lic.
Giselle Sáenz Hidalgo, y la Lic. Alfonso Carro
Solera, dan respuesta a la consulta, concluyendo
que:
En el caso del miembro activo de la Asociación,
que habiendo voluntariamente renunciado a la misma en una primera oportunidad
y, posteriormente decida
reincorporarse como miembro activo, el conocimiento de tal solicitud le
corresponde a la Junta Directiva, pues constituye una de las atribuciones de
ésta, al aceptar o rechazar las solicitudes de ingreso de asociados. No así en
casos de reincorporación de un miembro expulsado de la Asociación, pues tal
solicitud compete conocerla y
resolverla a la Asamblea General