Opinión Jurídica : 056 - del 10/06/2019
10 de junio del 2019
OJ-056--2019
Licenciada
Noemy Gutiérrez Medina
Jefe de Área
Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Hacendarios
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su atento oficio N°
HAC-071-2018, mediante el cual se consulta nuestro criterio acerca del proyecto
de “Ley contra la participación de
servidores públicos en paraísos fiscales”, el cual se tramita bajo el
expediente número 20.437.
De previo a rendir el criterio solicitado, es
necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante, ya que lo
consultado se relaciona con la función que le atribuye la Constitución Política
a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia exclusiva de dictar las
leyes, y no con sus funciones de administración activa. Así las cosas, se rinde la respectiva opinión
jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones
que cumple el Parlamento.
I-.
Motivación del proyecto
En la exposición de motivos que acompaña esta
iniciativa, se indica que la propuesta forma parte de la lista de soluciones
legislativas recomendadas en el informe final rendido a la Asamblea Legislativa
con ocasión de la investigación y análisis del asunto en torno al bufete
“Mossack Fonseca”.
Se explica que la revelación a la
opinión pública de los llamados “Papeles de Panamá”, puso de manifiesto una
serie de acciones y mecanismos utilizados por algunas élites políticas y
económicas, lo que ha permitido señalar vacíos legales, de frente a lo cual
corresponde desarrollar propuestas que aboguen por la transparencia en el
servicio público.
Con esta iniciativa, según se indica, se pretende
asegurar a la ciudadanía el compromiso con la transparencia fiscal que deben
atender los altos jerarcas en la función pública. Por esa razón, y de forma
ejemplarizante, se señala que es urgente que la legislación garantice que
ningún funcionario de alto rango realice negocios con estructuras jurídicas
residentes en paraísos fiscales, pues el uso de estas jurisdicciones está
íntimamente relacionado con la defraudación fiscal, la legitimación de
capitales y otros ilícitos.
Asimismo, se indica que se trata no solo de poner al
servidor público a dar el ejemplo, sino de convertir en delito la conducta de
incumplir la prohibición legal, a fin de otorgar verdadera efectividad a la
restricción.
II-.
Contenido de la propuesta de reforma
El
proyecto consultado pretende adicionar la Ley N° 8422
(Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública).
Se estaría agregando un artículo 13 bis,
que vendría a definir qué se entiende por paraísos fiscales o jurisdicciones no
cooperantes en materia tributaria.
Asimismo,
mediante un artículo 20 bis, se
estaría introduciendo la prohibición de participar o realizar actividades
lucrativas en paraísos fiscales, dirigida a un listado de funcionarios públicos
que ocupan altos puestos de jerarquía, restricción que se aplicaría igualmente
para las personas que estén participando como aspirantes a esos puestos.
También
se estaría estableciendo, mediante un artículo 20 ter, el deber de informar sobre participación de parientes en
este tipo de jurisdicciones no cooperantes en materia tributaria o paraísos
fiscales, obligación que regiría en relación con los cónyuges y parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.
Finalmente,
se estarían introduciendo dos nuevos delitos, cuales serían la infracción de la
prohibición contenida en el artículo 20 bis –éste castigado con una pena de
prisión de 2 a 8 años–; y el segundo ilícito penal consistiría en el
incumplimiento del deber de información dispuesto en el artículo 20 ter, es
decir, la obligación de informar sobre la participación de parientes en
paraísos fiscales (pena de prisión de 3 meses a 1 año).
III-. Observaciones sobre el proyecto
1-.
Sobre los denominados “paraísos fiscales”
Efectivamente, hoy en día se cuenta
con información relevante que pone de manifiesto la existencia de los
denominados “paraísos fiscales”, de ahí que existe y se mantiene actualizado
incluso un listado de países que se clasifican como tales, dado su régimen
legal no cooperante en materia tributaria y/o la falta de transparencia en el
manejo de la información de interés para efectos impositivos.
Así, tenemos que según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE), (OECD Tax Haven Criteria; artículo en inglés publicado
en el sitio web OECD (OCDE) cuatro factores clave
son utilizados para determinar si una legislación configura un paraíso fiscal:
- Si la legislación no impone tributos o
estos son solo nominales. La OCDE reconoce que cada legislación tiene
derecho a determinar si imponer impuestos directos. Si no hay impuestos
directos pero sí indirectos, se utilizan los otros tres factores para
determinar si una legislación configura un paraíso fiscal.
- Si hay falta de transparencia.
- Si las leyes o las prácticas administrativas no
permiten el intercambio de información para propósitos fiscales con
otros países en relación a contribuyentes que se benefician de los bajos
impuestos.
- Si se permite a los no residentes beneficiarse
de rebajas impositivas, aun cuando no desarrollen efectivamente una
actividad en el país”.
Se
señala, asimismo, que “otro rasgo identificatorio de un paraíso fiscal suele
ser la existencia de estrictas leyes de secreto bancario y de
protección de datos personales. Es habitual que los datos de
accionistas y directores de empresas no figuren en registros públicos, sino que
se encuentren bajo la custodia de su representante legal, el llamado agente
residente (registered agent)”.
Siguiendo
el tema, valga acotar que se indicado lo siguiente:
“Estas
características han provocado que estos países, a menudo muy pequeños en
extensión y población, hayan conseguido acumular en 2009 un cuarto de la
riqueza privada de todo el mundo, según el FMI. (Suiza debate
contar su secreto: se busca nuevo paraíso fiscal.) [] Históricamente se
los ha acusado de servir de cobijo a evasores de impuestos, terroristas y
narcotraficantes que esconden sus identidades tras sociedades
offshore,
cuentas numeradas, directores fiduciarios, fundaciones, trusts
o acciones al portador.
(…) La presión de
diversos organismos internacionales, especialmente la OCDE y el FATF (Grupo de Acción Financiera Internacional), ha conseguido que, en los
últimos años, muchos paraísos fiscales hayan accedido a hacer ciertas
concesiones en materia de intercambio de información, especialmente en lo
relativo a la colaboración en el esclarecimiento de delitos graves. También el
sector bancario aplica ahora estrictas políticas de identificación de sus
clientes, conocidas como due diligence. No obstante, en muchos casos la opacidad
de estos territorios todavía es importante, así como lo son sus ventajas
fiscales. Esto es aprovechado por sectores muy diferentes de la economía, desde
ahorradores privados, pasando por inversores, empresas de importación y
exportación, hasta grandes multinacionales, bancos y aseguradoras.
Por
otro lado, muchos países (particularmente los miembros del OCDE) han promulgado
leyes que pretenden dificultar a sus ciudadanos eludir el pago de impuestos
mediante sociedades en paraísos fiscales. En estos casos, estas sociedades se
consideran como una corporación extranjera controlada o CEC, aplicándose a su
dueño un régimen de transparencia fiscal, es decir, considerando los
ingresos de dicha compañía como generados directamente por su propietario. En
cuanto a sus relaciones internacionales, pocos países cuentan con acuerdos bilaterales en materia de doble imposición internacional o, si existen,
se excluyen de ellos expresamente a las sociedades no residentes.
Para
la Organización de Naciones Unidas (ONU) los paraísos fiscales atentan contra los derechos humanos, según estudio y análisis de sus expertos.” (Ferré,
Jean-Marc (6 de octubre de 2016). «Expertos llaman a poner fin al secreto
de los paraísos fiscales tras divulgación de los “Bahama leaks”» (html).
Centro de Noticias ONU.) (Fuente: Wikipedia: Paraíso Fiscal) (https://es.wikipedia.org/ wiki/Para%C3%ADso_fiscal)
Ante dicho panorama, ciertamente
resulta importante toda iniciativa dirigida a la promulgación de normas legales
que persigan combatir este tipo de maniobras de elusión o evasión fiscal en
nuestro país, pues se trata de prácticas que pueden atentar contra una sana
cultura tributaria, particularmente si se determinara que se están ejecutando
por parte de personas que ejercen altos mandos políticos y puestos de alta
jerarquía en la función pública. Desde ese punto de vista, esta Procuraduría no
objeta este tipo de proyectos que persigan tan importante objetivo.
Ahora bien, tal como se indicaba en
las referencias sobre el tema transcritas supra, este tipo de mecanismos
ilegítimos es utilizado por inversionistas, empresas
de importación y exportación, grandes multinacionales, bancos y
aseguradoras.
Sin
embargo, cabe tener presente que los funcionarios públicos no forman parte de
ese grupo de grandes empresarios, sino que, como asalariados, se constituyen en
contribuyentes puntuales y transparentes, en tanto la carga tributaria por
concepto de renta es captada directamente de sus salarios, por medio de la
deducción automática, de ahí que el funcionario público no está siquiera en
posibilidad de evadir el pago del impuesto de renta correspondiente ni de hacer
una declaración falseada acerca de sus ingresos, toda vez que el salario que
percibe se reporta de modo íntegro y se le aplican puntualmente las deducciones
que por este concepto corresponden.
Así las cosas, tendría que tratarse entonces de algún
funcionario –del listado que pretende introducirse en la reforma legal
propuesta–, que en forma independiente al cargo público que ocupa, tenga
grandes actividades económicas privadas que
le generen un flujo de ingresos tal como para que le resultara posible hacer
este tipo de inversiones en paraísos fiscales, que, por su naturaleza, son de
gran envergadura económica. O bien,
otra posibilidad es que se tratara de cuentas que persigan ocultar ingresos
ilícitos provenientes de dádivas o similares que se pudieran recibir con
ocasión del ejercicio del cargo. Pareciera, entonces, que es en la eventualidad
de que se presentara un caso así, donde la normativa que se está proponiendo
cobraría mayor relevancia y funcionalidad.
Asimismo, cabe recordar que los altos jerarcas se
encuentran obligados a rendir una Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría
General de la República, en la cual debe detallarse el haber del funcionario
–incluyendo el patrimonio que se tenga en el extranjero, así como acciones,
dividendos y demás inversiones– lo cual también es un mecanismo adicional de
control, que, de falsearse, puede originar la imposición de responsabilidad
sobre el funcionario (artículos 21, 29 y 38 de la Ley N°
8422).
2-. Sobre la
obligación de informar sobre actividades de familiares
Por otra parte, en la exposición de motivos se indica
con claridad que “es urgente que nuestra legislación garantice que ningún
funcionario público de alto rango realice negocios con estructuras jurídicas
residentes en paraísos fiscales, pues el uso de estas jurisdicciones está
íntimamente relacionado con la defraudación fiscal, la legitimación de
capitales y otros ilícitos, según lo ha indicado el Grupo de Acción
Financiera Internacional.
Bajo este razonamiento, partimos de
que la propuesta de esta normativa entiende que tener algún tipo de inversión o
participación patrimonial en los paraísos fiscales constituye per se una conducta ilícita, que puede
dar lugar por ende a la comisión de un ilícito penal en materia de defraudación
fiscal.
Desde esa perspectiva, cobra
importancia que en la discusión sobre este proyecto se analice el contenido y
alcance de los artículos 20 ter
(deber de informar sobre participación de parientes en paraísos fiscales) y 57 ter (sanción penal por no informar
sobre participación de parientes en paraísos fiscales.
Lo anterior, por cuanto, en primer
término, si bien habría que acreditar el dolo en la comisión del delito, la
situación del funcionario eventualmente puede aparejar serias dificultades en
cuanto a acceder a ese tipo de información de parte de sus familiares, que
incluso a pesar del parentesco pueden no tener una relación cercana ni de
confianza.
Por otra parte, estimamos que resulta importante que se
discuta cuidadosamente el alcance y aplicación de dichas normas contenidas en
la propuesta, de frente a lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución
Política, que establece la garantía de no declarar en contra de familiares
cercanos.
Lo anterior, por cuanto si bien la norma
constitucional está redactada con referencia al ámbito penal, se trata de una
garantía fundamental que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha
estimado eventualmente aplicable en el ámbito administrativo, de tal suerte que
ese “deber de informar” que impondría la norma contenida en el proyecto podría
incriminar a un familiar y generar de modo directo una acusación, investigación
y hasta condena en materia penal.
Sobre esta garantía
constitucional, hemos señalado en anteriores ocasiones lo siguiente:
“7.- Derecho a negarse a rendir testimonio.
Es recomendable que el proyecto de tratado incluya
una norma que señale el derecho a no declarar, cuando la ley de cualquiera de
las dos partes prescriba ese derecho. (El artículo 12 del Tratado Modelo de las
Naciones Unidas, estatuye que la persona a quién se pida que preste testimonio
tanto en el estado requirente o en el requerido, podrá negarse a hacerlo,
cuando la ley de alguna de las dos partes, en circunstancias similares, establezca
ese derecho.
En nuestro caso, dicha garantía procesal se
encuentra definida en los numerales 36 de la Constitución Política, 8º inciso
2. g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 inciso 2. g) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 205 del
Código Procesal Penal, así como en abundante jurisprudencia de la Sala
Constitucional. (Véanse, entre muchos, los siguientes: 264-91, 323-92, 2776-92,
2984-93, 3406-93, 3461-93, 3483-93, 1151-94, 1152-94, 1153-94, 1154-94,
1155-94, 2659-94, 5630-94, 5977-94, 6798-94 y 617-I-96).” (OJ-148-99 del 9 de diciembre de 1999)
Por otra parte, en nuestra
opinión jurídica N° OJ-146-2015 de fecha 16 de diciembre del 2015, desarrollamos las
siguientes consideraciones:
“A) La subordinación del proyecto de ley N° 19.302 a la respectiva reforma del numeral 36
constitucional
Se
establece claramente en la exposición de motivos de la propuesta en examen, que
el expediente N° 19.302 se encuentra estrechamente
ligado a la iniciativa de reformar el artículo 36 constitucional (proyecto de
ley N° 19.301) y por ende, su estudio debe estar supeditado a la aprobación de este último:
“Esta
propuesta legislativa [19.302] complementa
la iniciativa de reforma al artículo de [sic] 36 constitucional, que pende en
este Parlamento bajo el expediente número. [sic]. Por tal razón se recomienda supeditar el conocimiento y
discusión de la presente iniciativa, una vez que se haya aprobado esa reforma
constitucional, pues en ella se habilitaría al legislador para modificar la
garantía procesal que actualmente regula el numeral 205 del Código Procesal
Penal, que desarrolla la facultad de los testigos de abstenerse a declarar
sede penal [sic]” (lo destacado es suplido).
El
legislador es consciente de que para que prospere la modificación al numeral
205 del Código Procesal Penal, necesariamente a nivel constitucional debe
ocasionarse una reforma, por cuanto y tal como lo expresa el texto transcrito,
el esbozo N° 19.302 no es más que un complemento al
deseo parlamentario de modificar el artículo 36 constitucional (19.301), por lo
que no debe ser examinado de manera independiente.
Bajo
esta línea expositiva, nos permitimos traer a colación la reforma
constitucional redactada en el proyecto N° 19.301, la
cual reza:
“Artículo
36.- En materia penal nadie está obligado a
declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o
parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o
afinidad, salvo que el delito sea cometido en contra de personas menores de edad, víctimas de
violencia intrafamiliar y de género, en contra de sí misma o contra una persona
cuyo parentesco sea igual o más próximo que el que lo liga con el imputado” (lo destacado es del original).
Si
se analiza detenidamente el numeral 36 supradicho en contraste con el artículo
205 de la propuesta N° 19.302, resulta claramente
notoria la congruencia y similitud –por no decir exactitud- que revisten ambos
numerales:
“ARTÍCULO
205 [Propuesta legislativa].- Facultad de abstención Podrán abstenerse de
declarar, el cónyuge o conviviente, con más de dos años de vida en común, del
imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el
tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad, salvo que el delito se hubiere cometido contra sí mismo, en contra de
una persona cuyo parentesco sea igual o más próximo que el que liga al testigo
con el imputado, o se trate de delitos cometidos contra personas menores de
edad, víctimas de violencia intrafamiliar y de género.
Deberá
informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de
que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aun durante su
declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas” (lo destacado no es del original).
Y
es que esto no es para menos, máxime que el mismo legislador en la exposición
de motivos de la iniciativa de marras (extracto citado en parágrafos que
anteceden), fue contundente al indicar que la reforma al 36 de la Constitución
Política “habilitaría al legislador para modificar la garantía procesal que
actualmente regula el numeral 205 del Código Procesal Penal”.
En
otras palabras, no debería analizarse a profundidad la pretensión del
legislador -reformar el artículo 205 CPP-, si antes no se ha examinado –e incluso
aprobado- el proyecto de ley que le da soporte constitucional (19.301).
Así
las cosas y en consonancia con la advertencia parlamentaria hecha (supeditación
de la propuesta N° 19.302 a la aprobación de la N° 19.301), todo pronunciamiento aislado del esbozo que nos
atrae (19.302) resultaría vano e incierto, dado que ambas pretensiones fueron
pensadas por el legislador para ser tramitadas de manera conjunta o bien de
forma complementaria, conllevando las dos la misma suerte, precisamente por el
vínculo jurídico que las une (una reforma permite la implementación de la
otra).
Es
decir, si no existiese en la corriente legislativa la intención de reformar el
numeral 36 constitucional (proyecto N° 19.301), la
mera finalidad de introducir al ordenamiento jurídico lo pretendido con el
artículo 205 CPP, resultaría –sin duda alguna- una completa contradicción a
nuestra Carta Magna –esto por cuanto actualmente no se admiten salvedades al
derecho de abstención.
Ahora
bien, una vez establecida la postura de esta Procuraduría General respecto al
proyecto de ley que nos atrae, nos permitimos –únicamente a modo ilustrativo-,
señalar que con dicha modificación constitucional Costa Rica se separaría de
diversas legislaciones que a la fecha, consideran de esencial importancia lo que hoy por hoy nuestro ordenamiento
protege con el derecho de los familiares de abstenerse a declarar, cual es, la
cohesión familiar[1].
(…)
No porque otras legislaciones regulen un instituto
jurídico de una determinada manera, necesariamente Costa Rica debe hacerlo
igual; en ese sentido, puede válidamente cambiar su postura, eso siempre y
cuando los derechos humanos y fundamentales de quienes eventualmente puedan
verse afectados con la reforma, sean protegidos en un grado mayor.
En síntesis, el legislador en apego a la capacidad
otorgada por ley, puede gestionar los cambios al ordenamiento jurídico que
considere oportunos, modificando preceptos normativos establecidos desde antaño
para regular disímiles situaciones.
Es por ello, que resulta totalmente legítimo para
ese Parlamento avalar la propuesta de marras; no obstante y como se ha
mencionado en infinidad de veces, debe hacerlo en acatamiento a lo pensado
por los redactores de la misma, es decir, una vez aprobado el bosquejo
legislativo N° 19.301, esto con la finalidad de
evitar roces de constitucionalidad.”
Debe
tenerse presente, asimismo, lo que se ha señalado en múltiples ocasiones respecto
de la aplicación extensiva de las garantías fundamentales en sede
administrativa:
“V.-
Aplicación de principios del Derecho
Punitivo en materia administrativa sancionatoria. A partir de las
alegaciones formuladas en este proceso así como del marco petitorio deducido,
es claro que el objeto medular del proceso estriba en la determinación de la
validez o no de la sanción administrativa impuesta por la Administración
Tributaria de Cartago en la resolución No. F-SA-03-IPI-043-08 motivada en el
traslado de cargos sancionatorio 1931000201216. Lo anterior dada la
acreditación o no en este caso, de los criterios que fija el numeral 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios para imponer la sanción del 75% a
que esa norma refiere. En virtud de lo alegado, es menester ingresar a
esclarecer y precisar el conjunto de principios aplicables al derecho
administrativo sancionatorio, dado que el accionante aduce, resultan atinentes
al caso principios propios del derecho penal, según lo ha fijado la Sala Constitucional.
Sobre el particular cabe indicar lo que de seguido se expone. El Derecho
Administrativo Sancionatorio se entiende como el conjunto de disposiciones
mediante las cuales la administración estatal, encargada de favorecer el
bienestar público, vincula a la transgresión de una disposición administrativa
como supuesto de hecho, una pena o sanción administrativa, como efecto
condicionado. La propia evolución del Derecho Administrativo permite su
desarrollo y posterior autonomía, según lo establece el canon 9 inciso primero
de la Ley General de la Administración Pública. Desde este plano, el derecho
administrativo sancionatorio, como ramificación del Derecho Administrativo, ha
sido objeto de esta evolución. Si bien en su momento, participaba de la aplicación
de los principios propios del Derecho Penal, lo cierto del caso es que en la
actualidad, esos postulados son utilizables dentro del procedimiento
administrativo pero de manera matizada, ergo, no son atinentes al ejercicio
administrativo en su plenitud. Lo anterior se justifica en la naturaleza
diversa que se presenta entre la potestad sancionatoria penal y la
administrativa. Sobre la aplicación de estos criterios y las diferencias
existentes en ambas materias, ya ha dado cuenta la Sala Constitucional. Entre
otras, en la resolución No. 8193-2000 del 13 de septiembre del 2000, se indicó:
“IV. Extensión de los principios de la
materia penal al campo de las sanciones
administrativas. Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos
a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las
sanciones administrativa a las penales, como una defensa frente a la tendencia
de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las
garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones
administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia,
al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de
defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en
el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los
artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya
esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la
Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la
realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios
que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales-
que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos
de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de
ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de
realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca
un resultado sancionador." (resolución N°
1484-96) "...las diferencias procedimentales existentes entre las
sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a
ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los
ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de
aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado
que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
"(resolución N° 3929-95). Así, la tendencia
inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación,
aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal
al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a
las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad,
tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." En igual sentido pueden
consultarse las resoluciones números 5653-93, 3929-95 Y 10198-01 de ese mismo
Tribunal Constitucional. Conforme a lo expuesto, es claro que la implementación
dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de los diversos
principios que corresponden al ius puniendi penal, no es plena, sino solo parcial en aquellos
aspectos que resulten armónicos con la dinámica propia de la instancia
administrativa y que se corresponden con la máxima del debido proceso,
principio inclaudicable en esta materia. Lo anterior
dado que por sus propias particularidades, no puede equiparse como un todo al
proceso penal, el cual, tiene fines diversos. Desde luego que en orden a lo
expuesto por la Sala Constitucional, esa graduación no puede vaciar el
contenido de los principios básicos del régimen sancionatorio. A fin de
cuentas, la actuación pública debe respetar el debido proceso,
constitucionalmente tutelado. Para ello ha de tenerse claro que el Derecho
Administrativo sancionador es punitivo en cuanto como consecuencia jurídica,
impone sanciones o reprimendas administrativas, pero en definitiva, no tiene
todas las connotaciones del proceso penal, pues carece del alcance desvalorativo que merecen las
conductas que, además de ser ilícitas, son incuestionables e intolerablemente
injustas. De ahí que para los efectos del presente fallo, ha de tenerse claro
que en la tramitación de un procedimiento sancionador tributario, no resultan
plenamente aplicables todos los principios del sancionador penal, sino solo
aquellos que resulten de posible uso en aquel primero, para lo cual debe ponderarse
su finalidad y particularidades propias.”
(Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, Sentencia N°
1270-2009 de las dieciséis horas veinte minutos del veintiséis de junio del dos
mil nueve. En similar sentido, Tribunal Procesal
Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Sentencia N°
826-2009 de las catorce horas con treinta minutos del cinco de mayo del dos mil
nueve).
Sobre
el punto específico relativo al artículo 36 de la Carta Fundamental, en
resoluciones de vieja data dictadas por la Sala Constitucional, encontramos una
línea conteste orientada a la siguiente postura:
“Io.-
En forma reiterada esta Sala ha indicado que todas las autoridades de la
República deben aplicar directamente la Constitución Política, según se
concluye de la relación armoniosa de los artículos 11 y 194 de la Constitución
Política, pues no se puede "observar y defender la Constitución", si
se le ignora al resolver una determinada situación sobre la que regula, o se
aplica la legislación secundaria sobre lo dispuesto por ella. En el caso en exámen la Constitución es absolutamente clara "En
materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su
cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta tercer grado
inclusive de consanguinidad o afinidad", dispone en su artículo 36.
IIo.- Al ser una garantía la
señalada, no puede ser interpretada restrictivamente como lo pretende la representación
del Banco Central de Costa Rica en su escrito de apersonamiento ante la Sala,
haciendo la diferencia entre testigos puramente tales y los de asistencia, pues
en realidad no existe razón alguna, lógica o legal, para hacer tal diferencia,
pues lo que ha pretendido el constituyente es garantizar, ante una colisión de
intereses respecto de la administración de justicia y la integridad familiar,
este último interés, el que indudablemente se verá afectado cuando uno de los
parientes, en el grado señalado en el citado artículo 36 constitucional, debe
servir de testigo -de cualquier clase que sea- en contra de los intereses del
imputado. Así, al igual que la representación de la Procuraduría General de la
República, esta Sala estima que: "De la conjugación armónica de los
artículos mencionados (se refiere a los numerales 227, 228 y 234 del Código de
Procedimientos Penales), ha de
extraerse, sin forzamiento, que cada vez que esos parientes, en los grados
determinados constitucionalmente, deban rendir alguna declaración o
manifestación de voluntad que eventualmente pueda ser usada en su contra o en
perjuicio de los parientes en grado ya dicho, resulta menester hacerles la
advertencia sobre la posibilidad de abstención y en caso de rechazarla,
advertirles los posibles perjuicios que ello podría acarrearle a sus
parientes." En razón de lo anterior debe responderse a la consulta
formulada señalando que resulta absolutamente nula, por lesionar gravemente la
garantía constitucional establecida en el artículo 36 de la Carta Magna, cualquier
acta levantada sin formularle las advertencias sobre el derecho de abstención,
en que participe como testigo cualquiera de los parientes a que se refiere el
señalado artículo constitucional. (SALA CONSTITUCIONAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia N° 3483-93
de las catorce horas y cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y tres). (énfasis
agregado)
Así
las cosas, surge al menos la duda de que, si bien en el caso de la norma
propuesta no estaríamos ante un proceso penal ni tampoco ante un procedimiento
administrativo ordinario de carácter sancionatorio, la obligación de informar
en sede administrativa que se pretende imponer –cuya infracción daría lugar
incluso a la configuración de un delito– podría eventualmente aparejar algún
roce con esta amplia garantía constitucional derivada del artículo 36 de la
Carta Fundamental, aspecto que estimamos importante que se valore en la
discusión del proyecto, a fin de despejar cualquier duda al respecto. Lo
anterior, con el objeto de que, en caso de aprobarse la normativa, no enfrente
ningún tropiezo en este sentido, ante un eventual análisis de su
constitucionalidad en vía judicial.
IV-. Conclusión
En los términos
planteados, estimamos que toda iniciativa encaminada a fomentar la probidad en
el ejercicio de la función pública –como la sometida a nuestro criterio–,
resulta atendible. Dejamos planteada únicamente la observación relativa al
principio derivado del artículo 36 constitucional, lo cual, con el respeto
acostumbrado, sugerimos revisar.
La
aprobación final del proyecto analizado resulta competencia exclusiva de los
legisladores.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
OJ-056-2019
PROYECTO DE LEY.
PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN PARAÍSOS FISCALES.
La Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa consulta
nuestro criterio acerca del proyecto de “Ley
contra la participación de servidores públicos en paraísos fiscales”, el
cual se tramita bajo el expediente número 20.437.
Mediante opinión jurídica N° OJ-056-2019 de fecha 10
de junio del 2019, suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora,
señalamos lo siguiente:
-Este tipo de
mecanismos ilegítimos es utilizado por inversionistas, empresas de importación y exportación, grandes
multinacionales, bancos y aseguradoras.
-Cabe tener presente que los funcionarios públicos
no forman parte de ese grupo de grandes empresarios, sino que, como
asalariados, se constituyen en contribuyentes puntuales y transparentes, en
tanto la carga tributaria por concepto de renta es captada directamente de sus
salarios, por medio de la deducción automática.
-Así las cosas, tendría
que tratarse entonces de algún supuesto particular eventual (de los que mencionamos algunos), donde la
normativa que se está proponiendo cobraría mayor relevancia y funcionalidad.
-Debe recordarse que los
altos jerarcas se encuentran obligados a rendir una Declaración Jurada de
Bienes ante la Contraloría General de la República, en la cual debe
detallarse el haber del funcionario –incluyendo el patrimonio que se tenga en
el extranjero, así como acciones, dividendos y demás inversiones– lo cual
también es un mecanismo adicional de control, que, de falsearse, puede originar
la imposición de responsabilidad sobre el funcionario (artículos 21, 29 y 38 de
la Ley N° 8422).
-Debe analizarse el contenido y alcance de
los artículos 20 ter (deber de
informar sobre participación de parientes en paraísos fiscales) y 57 ter (sanción penal por no informar
sobre participación de parientes en paraísos fiscales. Lo anterior, por cuanto,
si bien habría que acreditar el dolo en la comisión del delito, la situación
del funcionario eventualmente puede aparejar serias dificultades en cuanto a
acceder a ese tipo de información de parte de sus familiares, que incluso a
pesar del parentesco pueden no tener una relación cercana ni de confianza.
Por otra
parte, estimamos que resulta importante que se discuta cuidadosamente el
alcance y aplicación de dichas normas contenidas en la propuesta, de frente
a la dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política, que establece
la garantía de no declarar en contra de familiares cercanos.