Dictamen : 157 - del 04/06/2019
4 de junio del 2019
C-157-2019
Señora
Susan Morales
Prado
Secretaria del Concejo Municipal
Municipalidad de Acosta
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N°
SM-196-2018, mediante el cual nos comunica el acuerdo número 1 del Concejo
Municipal, según el acta de la Sesión Ordinaria N° 101-2018 celebrada el día 16
de mayo del 2018, en el cual se dispuso consultarnos lo siguiente:
“SI HUBIESE
UNA DENUNCIA EN CONTRA DE UNA AUDITORÍA INTERNA, POR ACOSO LABORAL DE UN
FUNCIONARIO MUNICIPAL, PERO QUE ÉSTE YA NO LABORA EN LA INSTITUCIÓN, ¿ES
PROCEDENTE LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO?”
I.
Régimen de responsabilidad al cual está sometido todo
servidor público
Tal como entendemos la interrogante
planteada, se trata de un supuesto en que la auditora interna haya sido
denunciada por cometer una falta en el ejercicio de su cargo, en este caso, por
incurrir en conductas indebidas que configuren un acoso laboral en contra de un
funcionario municipal. Ello obliga, en
primer término, a realizar una serie de consideraciones sobre el régimen de
responsabilidad al que se encuentra sometido cualquier funcionario público.
Así, en relación
con las eventuales responsabilidades que le pueden caber a cualquier
funcionario por un incumplimiento de sus deberes, en caso de una conducta en la
que medie dolo o culpa grave –de conformidad con lo dispuesto en el artículo
211 de la Ley General de la Administración Pública- resulta ilustrativo lo señalado en nuestro
dictamen N° C-053-2004
del 4 de febrero del 2004, que al igual que en muchos otros
pronunciamientos en los que hemos desarrollado este tema, señalamos lo
siguiente:
“III.- TIPOS DE
RESPONSABILIDAD EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS FUNCIONARIOS QUE OMITAN EL
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL:
Los funcionarios públicos que incumplan los deberes
propios del cargo que ostentan pueden incurrir en responsabilidad civil,
administrativa, disciplinaria y penal.
Los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública contienen las reglas con apego a las cuales debe
evaluarse la responsabilidad de la Administración y del servidor público.
Dichas normas parten de un principio general de responsabilidad objetiva, que
obliga a la Administración a indemnizar los daños producidos por su
funcionamiento, sea éste lícito o ilícito, normal o anormal.
La responsabilidad por conducta ilícita tiende a
reparar cualquier tipo de daño o perjuicio sufrido por el administrado;
mientras que la responsabilidad por conducta lícita sólo lleva consigo la
obligación de indemnizar los daños producidos -no así los perjuicios- siempre
que se trate de un daño especial, ya sea por la pequeña proporción de
afectados, o por la intensidad excepcional de la lesión.
Específicamente, en lo que concierne a la
responsabilidad del servidor público, la misma Ley General de la Administración
Pública establece que será responsable ante terceros y ante la propia
Administración el servidor que haya actuado con dolo o culpa grave en el
desempeño de sus deberes. En estos casos, la responsabilidad del servidor
es solidaria con la propia Administración, pero esta última debe recobrar
íntegramente lo pagado por los daños ocasionados por sus agentes.
También la Administración está facultada para cobrar
al funcionario todos los daños y perjuicios que este último le hubiese
producido con dolo o culpa grave. Lo anterior aun en el caso de que no se
hubiese producido daño alguno a un tercero.
El artículo 198 de la Ley General citada, establece
que el plazo con que cuenta la Administración para reclamar indemnizaciones
contra servidores públicos prescribirá en cuatro años, contados "…desde
que se tenga conocimiento del hecho dañoso".
(…)
Por otra parte, el
artículo 211 de la Ley General de la Administración Pública hace referencia a
la responsabilidad disciplinaria en que podría incurrir el servidor público,
cuando participe con dolo o culpa grave en acciones, actos, o contratos,
opuestos al ordenamiento jurídico. En tal supuesto, el superior
jerárquico del funcionario o, en ausencia de relación jerárquica, quien lo haya
nombrado en el puesto, estaría facultado para hacer efectiva esa
responsabilidad, responsabilidad que en el caso en
estudio, podría comprender incluso la destitución de su puesto.
(…)"
Siguiendo con el
tema, en nuestra opinión jurídica N° OJ-76-2016 del 29 de junio del 2016, indicamos:
“Es decir que
bajo la Constitución, un funcionario público siempre estará sometido a un
principio de responsabilidad, particularmente si sus acciones dañan la Hacienda
Pública o el régimen de control interno. No obstante, es claro que la
determinación y regulación
del régimen disciplinario o sancionatorio específico al que se
encuentra sometido un funcionario público, es una materia en la que el
Legislador cuenta con libertad de configuración.
Así las cosas, debe indicarse que si bien el
Legislador puede excluir a un determinado cuerpo de funcionarios de la
aplicación de un particular régimen sancionatorio, lo cierto es que, sin embargo, dicho tipo de exclusiones no implican, de
ninguna forma, que esos funcionarios no estén sometidos del todo a un régimen de
responsabilidad. Sobre este punto, cabe citar la sentencia de la Sala
Constitucional N.° 13570-2014 de las 11:45 horas del 14 de agosto de 2014:
“En cuanto a
estos agravios, es preciso indicar que el artículo 11, párrafo 2º, de la
Constitución Política, después de su adición por la Ley No. 8003 de 8 de junio
de 2000, introdujo el principio de evaluación de resultados y rendición de
cuentas para todas las administraciones públicas, con lo cual, les impone a los
entes y órganos públicos el deber de actuar de forma eficaz y eficiente y de
cumplir cabalmente con sus obligaciones preexistentes con “la consecuente
responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus
deberes”. El numeral de cita dispone, textualmente, lo siguiente:
“ARTÍCULO 11.-Los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley
les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben
prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La
acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La
Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de
evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad
personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley
señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas
opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas”.
De dicha norma se desprende el principio general
que la Administración debe estar sometida, de forma permanente, a
procedimientos de evaluación de resultados y rendición de cuentas. Sin embargo,
del texto Constitucional se desprenden muchos tipos de controles, por ejemplo,
el control de constitucionalidad (artículo 10), el libre acceso a los
departamentos administrativos con propósitos de información (artículo 30), el
establecimiento de una jurisdicción contencioso-administrativa con el objetivo
de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado (artículo
49), el control político por parte de las Comisiones de la Asamblea Legislativa
(artículo 121, inciso 23) y el control sobre la Hacienda Pública por parte de
la Contraloría General de la República (artículos 176-184); no obstante, debe
indicarse que, en términos generales, la forma en que la evaluación de
resultados y rendición de cuentas ha de realizarse no está constitucionalizada,
sino que el propio texto constitucional admite que debe ser una ley la que
regule y detalle “los medios para que este control de resultados y rendición de
cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas”.
Consecuentemente, el establecimiento del tipo o modalidad de control en esta
materia es una cuestión que está librada a la libertad de conformación del
legislador. En el sub lite se acusa que, supuestamente, no existen los
suficientes controles financieros para fiscalizar la actividad del Sistema de
Banca para el Desarrollo, sin embargo, no comparte este Tribunal ese supuesto
vicio de constitucionalidad, dado que, como se examina de seguido, lo cierto es
que sí está prevista la vigilancia sobre la actividad en cuestión, siendo que,
si difieren de otros mecanismos de supervisión y regulación, ello obedece –como
se indicó– a la libertad de configuración legislativa y, a lo sumo, sería una
discusión de legalidad y no de constitucionalidad, máxime, que se refiere a
controles financieros que responden a una especificidad técnica que escapa del
ámbito de control de este Tribunal. “
(…)
En consecuencia, es evidente, que los
funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad; se encuentran
sometidos al régimen común de responsabilidad previsto en el artículo 211 de la
Ley General de la Administración Pública, en virtud del cual deben responder
por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento jurídico, cuando
hayan actuado con dolo o culpa grave.
Artículo 211.-
1. El servidor público estará sujeto a
responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al
ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del
régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.
2. El superior responderá también
disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y
estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave.
3. La sanción que corresponda no podrá imponerse
sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que
haga valer sus derechos y demuestre su inocencia.
Sobre
el alcance y naturaleza de esta responsabilidad de los funcionarios públicos,
cabe citar la Opinión Jurídica OJ-05-2002 de 29 de enero de 2002:
En reiteradas ocasiones hemos indicado que a diferencia de la responsabilidad de la Administración,
la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de
conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración
Pública. Esto es así, porque el funcionario público responde personalmente,
frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con
culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica, según la
doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en
razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa
cuando medie negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y
210 de la citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes
C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de
13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las
opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5
de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001).
En todo caso, es importante apuntar
que, conforme bien lo dispone que, el mismo numeral 211 de la Ley General de la
Administración Pública, el régimen común de responsabilidad previsto en esa
norma no excluye la aplicación de otros regímenes disciplinarios más graves
previstos por otras leyes.
Así las cosas, se impone acotar que, no
obstante el artículo 17 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, los funcionarios del
Instituto Costarricense de Electricidad se encuentran sometidos también a los
regímenes sancionatorios previstos en determinadas leyes relacionados con la
probidad pública, la Hacienda Pública y el Control Interno. En este sentido, es
indudable que al Instituto se le aplica la Ley N.° 8422 de 6 de octubre de 2004
y la Ley 8292 de 31 de julio de 2002.”
Si resulta de interés para la
Municipalidad consultante hacer un estudio más profundo de la responsabilidad
del Estado y del funcionario público, le remitimos a nuestro dictamen N° C-052-1999 del 16
de marzo de 1999, el cual desarrolla profusamente este tema, con amplias
referencias doctrinarias, normativas y jurisprudenciales acerca de todo el
tópico de la responsabilidad administrativa y del servidor público.
En el contexto del presente dictamen, nos
permitimos hacer la transcripción de una parte de sus consideraciones para
efectos ilustrativos, en los siguientes términos:
“6. Responsabilidad del funcionario público
A diferencia de la responsabilidad de la
Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino
subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la
Administración Pública. Esto es, el funcionario público es personalmente
responsable, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (arts.
199 y 210 de la Ley General de la Administración Pública).
"Asimismo, no debe olvidarse la diversidad
existente en la Ley General citada, en cuanto a la causa de responsabilidad
frente a tercero: tratándose de la administración, responde por todos los daños
causados por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo
fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero (artículo 190.1); los
funcionarios públicos, por el contrario, sólo deben responder cuando hayan
actuado con dolo o culpa grave (artículo 199.1). De tal suerte, al disponerse
la solidaridad en la responsabilidad frente a terceros (artículo 201), el
administrado puede elegir si desea encauzar su demanda contra la Administración
-conforme al numeral 190-, contra el funcionario responsable -amparándose en el
artículo 199-, o contra ambos, en cuyo caso no tendría derecho a más de una
indemnización plenaria (artículo 202 ibídem). Por ende, no se está en presencia
de un caso de litis consorcio pasivo
necesario..." (Sentencia No. 29, de las 14:30 horas del 14 de mayo de
1993)." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº
112 de 14:25 horas del 25 de noviembre de 1994)
Existen algunos casos donde la Ley expresamente
califica la gravedad de la infracción, como por
ejemplo:
*
Emisión de actos manifiestamente ilegales (art. 199)
* El
que obedeciere actos manifiestamente ilegales (art.
199)
*
La orden de ejecutar un acto absolutamente nulo (art.
170)
* El
retardo grave e injustificado en la conclusión de un procedimiento
administrativo (art. 225)
En lo demás supuestos, incluidos la omisión de
actuar con una diligencia debida o la omisión de un deber funcional, es
necesario analizar en cada caso concreto si el servidor actuó con culpa grave (7) o dolo (8) a efectos de determinar su
responsabilidad administrativa.
(7) Sobre el concepto de culpa grave se ha
señalado: "De las variadas clasificaciones de la culpa que la doctrina
suele establecer, la más relevante a efectos civiles es la que distingue de la
culpa leve u ordinaria la culpa grave o lata. La culpa grave o lata consiste en
un apartamiento de gran entidad del modelo de diligencia exigible:
No prever o no evitar lo que cualquier persona
mínimamente cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la
culpa consciente como la culpa inconsciente o sin previsión. En el primer caso,
siempre que el agente no haya querido ni aceptado la producción de la falta de
cumplimiento o del evento dañoso previsto, pues entonces habría dolo, siquiera
eventual." (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995, pág. 1865)
(8) La diferencia entre los conceptos de dolo o
culpa ha sido analizada de la siguiente forma: "La acción u omisión han de
ser culpables, esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar (dolo) o de
negligencia o imprudencia (culpa) del agente. La diferencia entre estas dos
formas de culpabilidad radica en la voluntariedad o intencionalidad."
(Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas,
España, 1995, pág. 2585)
Pueden presentarse dos situaciones distintas que
generen responsabilidad para el funcionario -se insiste en que siempre que su
actuación sea con dolo o culpa grave- que pueden presentarse conjunta o
separadamente:
* Que
le haya causado daño a terceros (art.
199).
* Que
le cause daños a la Administración (art. 210).
Si el servidor produjo un daño que sólo afectó a la
Administración ésta se encuentra obligada a seguir un procedimiento
administrativo a efecto de determinar la responsabilidad del funcionario y,
eventualmente, proceder al cobro de la suma correspondiente, sirviendo como
título ejecutivo la certificación expedida por el jerarca del ente respectivo.
En el primero de los supuestos, sea, que se haya
causado daño a terceros, la Administración es solidariamente responsable junto
con el funcionario (art. 201), lo que significa que
el afectado puede decidir si dirige su acción contra el funcionario, la
Administración, o contra ambos, sin que pueda alegarse, en los dos primeros
supuestos la existencia de un litis consorcio pasivo
necesario, tal y como se señaló en la Resolución Nº
112, que a su vez se fundamenta en resoluciones anteriores.
(…)
Por lo tanto, de conformidad con nuestra Ley
General de la Administración Pública (10) habrá responsabilidad civil del
funcionario cuando actúe con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus
atribuciones, tomándose en cuenta que, de conformidad con el principio
contenido en el artículo 113 de ese cuerpo normativo, a mayor grado de
jerarquía mayor grado de responsabilidad.
(10) Debe tomarse en cuenta que el análisis se ha
realizado a partir de lo dispuesto por la Ley General de la Administración
Pública. En todo caso, tómese en cuenta que en los numerales 74 y siguientes de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República se desarrolla el tema
de la responsabilidad civil del servidor, aunque en términos bastante similares
a la Ley primero mencionada o con referencia a ella.
Nótese que los criterios que establece dicho cuerpo
normativo para determinar la responsabilidad disciplinaria son similares a los
señalados para la responsabilidad civil. El artículo 211 de la Ley General
señala:
"1. El
servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus
acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento jurídico, cuando haya
actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más
grave previsto por otras leyes.
2. El
superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos
inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave.
3. La
sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de expediente,
con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y demuestre
su inocencia."
Consecuentemente, de probarse una actuación dolosa
o por culpa grave del servidor puede exigírsele responsabilidad civil y
disciplinaria a éste, debiendo también, en este último supuesto, tramitar
previamente el procedimiento administrativo correspondiente.
(…)
Tal y como señaló este Organo Asesor en el pronunciamiento C-058-93 de 3 de
mayo de 1993, ante una consulta genérica que también se refería al tema de la
responsabilidad, "...esta Procuraduría no puede emitir un criterio
genérico sobre si procede o no la responsabilidad del Estado en los supuestos
que establece la consulta, puesto que depende -como se desprende de los
artículos antes mencionados y de la jurisprudencia citada- de una serie de
elementos que deben ser analizados a la luz de un caso concreto, por la
Administración activa ante una solicitud de este tipo, o bien por los
Tribunales de Justicia."
Por
otra parte, debe tenerse presente que la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, particularmente en su artículo 3°, establece el
mandato del deber de probidad que debe observar todo funcionario en el
ejercicio de sus actuaciones, cuya infracción eventualmente puede dar lugar
incluso a su destitución del cargo sin responsabilidad patronal –de conformidad
con al artículo 4° de esa ley- en caso
de que llegue a acreditar, luego de seguirse un procedimiento administrativo
disciplinario, que ha incurrido en una violación a este deber. La norma de referencia
establece lo siguiente:
”Artículo 3º— Deber de probidad.
El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción
del interés público.
Este deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
(énfasis agregado)
Adicionalmente, puede
consultarse también lo dispuesto en las “Directrices generales sobre
principios y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares
subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la República,
auditorías internas y servidores públicos en general (Directriz N° D-2-2004-CO), normativa que se encuentra disponible en
la página web de esa institución, cuya dirección
electrónica es www.cgr.go.cr.
Así las cosas, es claro
que la actividad
de los funcionarios debe estar dirigida a satisfacer primordialmente los
intereses públicos (artículo 113 de la Ley General de la Administración
Pública) y estar apegada en todo momento al citado deber de probidad –que
implica mostrar estricta rectitud en todo momento–, de ahí que no puede
abusarse del cargo para cometer actos que puedan aparejar un irrespeto a los
derechos de los administrados o los funcionarios subordinados, tal como ocurre
cuando se produce un acoso laboral, cual es el objeto puntual de la consulta
que aquí nos ocupa.
Cuando se presenta el caso de que un
determinado servidor incurre en conductas que configuran una infracción a este
elenco de deberes en la función pública, correlativamente surge la obligación –para la jerarquía– de
instaurar un procedimiento administrativo ordinario para efectos de determinar
la verdad real de los hechos acerca de la falta imputada, a fin de establecer
si corresponde la imposición de algún tipo de sanción al funcionario.
Sobre el particular, en nuestro
dictamen N° C-079-2016 del 18 de abril de 2016, indicamos lo siguiente:
“El funcionario
o servidor público es aquella persona que presta sus servicios en los órganos y
en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por
cuenta de esta y como parte de su organización, como tal tiene una serie de deberes
que cumplir, previamente establecidos en nuestra normativa jurídica y el
incumplimiento de dichos deberes acarrea para éste responsabilidad, la cual puede ser civil, administrativa disciplinaria y penal, estos
tres tipos de responsabilidades se pueden exigir conjunta o separadamente y se
puede derivar de un solo acto o hecho atribuible.
La
transgresión de un deber no tiene siempre efectos unívocos, por lo que una
misma falta por parte del servidor puede generar los tres tipos de
responsabilidad, y por lo tanto, tres tipos diferentes
de sanciones; es decir, que la falta
cometida por un funcionario público puede consistir en la violación de una
norma meramente disciplinaria, puede bien configurar un delito o implicar el
resarcimiento patrimonial del daño causado, las cuales son excluyentes entre
sí.
La Ley General de la Administración Pública
en su artículo 211 contiene las reglas con apego a las cuales debe evaluarse la
responsabilidad del servidor público, ordinal que establece que será
responsable ante terceros y ante la propia Administración el servidor que haya
actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes.
Cuando
nos encontramos ante dicho supuesto la Administración se encuentra en la
obligación de instaurar un procedimiento administrativo ajustado a los
principios y garantías del debido proceso, cuyo objeto, carácter y fin será el
de determinar las responsabilidades en las que pudo haber incurrido el
servidor y es allí donde el patrono en uso de su potestad disciplinaria tiene
la facultad de aplicar sanciones a las faltas cometidas, según esta sea
calificada como leve, grave o muy grave. Sanciones que podrán ir desde una
simple llamada de atención, una suspensión sin goce de salario o el despido, según
lo determine el funcionario u órgano competente para imponer la sanción respectiva.” (énfasis agregado)
Sobre la naturaleza de esa potestad
sancionadora, hemos vertido las siguientes consideraciones:
“Según lo ha determinado esta
Procuraduría General, la Potestad sancionadora de la Administración puede
definirse como "una potestad de signo auténticamente represivo, que se
ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas"
(nota a pie de página número 1: CANO CAMPOS (Tomás). Derecho
Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional,
Madrid, Nº43, enero-abril de 1995, p.339). De manera que, es en ejercicio
de esa potestad que la Administración puede imponer sanciones a los
particulares por las transgresiones que del ordenamiento jurídico éstos
cometan, previamente tipificadas como infracción administrativa por una norma.
Esta potestad
de la Administración para imponer sanciones se justifica en el "ius puniendi único del
Estado", del cual es una de sus manifestaciones (Nota a pie de página
número 2: NIETO GARCIA (Alejandro). Derecho Administrativo Sancionador.
Madrid, Editorial TECNOS, 2da Edición, 1994, p.22. En igual sentido, véase,
entre otros, el Voto Nº 8193-2000 de las 15:05 hrs.
del 13 de setiembre del 2000, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia). En consecuencia y, por extensión, las garantías y principios del
Derecho Penal deben aplicarse en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador, aunque con ciertos matices (Nota a pie de página número 3: Ver
en ese sentido, entre otros muchos: NIETO GARCIA (Alejandro). op. cit., p.24, 80 y 86; CARRETERO PEREZ (Adolfo) y
CARRETERO SANCHEZ (Adolfo). Derecho Administrativo Sancionador, Madrid,
Editoriales de Derecho reunidas (EDERSA), 2da. Edición, 1995, pp. 101, 112 y
113; GARCÍA ENTERRÍA (Eduardo) y FERNANDEZ (Tomás -Ramón). Curso de Derecho
Administrativo, Madrid, Editorial Civitas, sétima
edición, T.II, 1993, p. 166 y 167; SUAY RINCON (José), El Derecho
Administrativo Sancionador: Perspectivas de Reforma. Revista de
Administración Pública, Madrid, Nº109, enero-abril de 1986, p. 204; JIMENEZ
MEZA (Manrique), Justicia Constitucional y Administrativa, San José,
Imprenta Litográfica el Mundo Gráfico, 1997, p. 54. RORÍGUEZ VINDAS, (Ramón
Luis). Temas de Derecho Financiero y Tributario. Editorial Jurídica, San
José, 1999, p. 188 y ss.) (Dictamen C-079-2001 del 19 de marzo del 2001)
Como vemos, una vez presentada una denuncia en contra de un funcionario,
la institución tiene la obligación de abrir un procedimiento administrativo
ordinario para acreditar, si fuera del caso, la efectiva comisión de la falta
intimada, pues si ello efectivamente se comprueba, se debe aplicar la sanción
que corresponda.
Bajo esa óptica, en cuanto exista
una denuncia debidamente presentada, de la cual se desprenden con claridad los
hechos atribuidos al servidor denunciado, la Administración habrá de dar inicio
al referido procedimiento, sin que constituya un obstáculo para ello el hecho
de que, si el denunciante fue otro funcionario, este último ya no se encuentre
laborando en la institución.
Nótese que el promovente, al interponer su
denuncia, pone en marcha el aparato administrativo, en donde, como quedó visto,
surge correlativamente la obligación de la Administración de tomar las acciones
correspondientes. A partir de ese momento, de manera oficiosa la
institución debe continuar con la instrucción de procedimiento, lo cual, por ende,
está bajo su competencia y su responsabilidad, de ahí que no pueda depender de
la presencia del denunciante.
Así, siempre que la denuncia se haya dejado interpuesta con la claridad y
seriedad del caso, la potestad sancionatoria ya queda en manos de la
Administración, y a partir de ello debe instruir correctamente el procedimiento
para determinar la verdad real sobre los hechos plasmados en la denuncia,
haciendo uso de todos los mecanismos probatorios que tenga a su alcance. Bajo
ese entendido, puede no contarse ya con la presencia o la colaboración del
denunciante, sin que ello obste para que la Administración le dé continuidad a
las acciones disciplinarias que se encuentra en la obligación de adoptar.
En consecuencia, la respuesta a la consulta planteada debe ser
afirmativa, en el sentido de que sí debe abrirse un procedimiento
administrativo al funcionario que haya sido denunciado por una situación de
acoso laboral, aún cuando el servidor denunciante ya
no trabaje en la institución.
II.
Sobre la eventual comisión de
faltas disciplinarias relacionadas con el acoso laboral
En
relación con la consulta planteada, y de frente al análisis que de la situación
concreta le corresponde hacer a la Administración en caso de que se presentara
una denuncia contra algún funcionario por un tema de acoso laboral, hemos
considerado provechoso transcribir algunas consideraciones que hemos vertido
sobre el particular, para que la institución pueda valorarlas al momento de
analizar los hechos denunciados. Sobre este tema específico, hemos señalado lo
siguiente:
“II.
ACOSO U HOSTIGAMIENTO LABORAL
Es a
partir de la década de los 80 que se comienza a estudiar el fenómeno denominado
“mobbing” vocablo del
inglés “to mob” que significa asediar, agredir, acosar,
atacar, maltratar. El precursor del
estudio de este tema es el doctor Heinz Leymann,
psicólogo y psiquiatra
alemán nacionalizado sueco.
Leymann ha sido el
experto internacional más reconocido en el campo del mobbing.
Este experto definió al mobbing
como “el psicoterror en la vida laboral que conlleva una
comunicación hostil y desprovista de ética, la cual es administrada de modo
sistemático por uno o varios sujetos, principalmente, contra una persona, la
que a consecuencia de ese psicoterror
es arrojado a una situación de soledad e indefensión prolongada, a base de
acciones de hostigamiento frecuentes y persistentes” (Romero Pérez, Jorge
Enrique, Mobbing Laboral: acoso
moral, psicológico).
Para Iñaki Piñuel y
Zabala, profesor español, el acoso laboral puede ser definido como “.. el deliberado y continuado maltrato moral y verbal que recibe el trabajador, hasta
entonces válido, adecuado, o incluso
excelente en su desempeño, por parte de uno o varios compañeros de trabajo
(incluido muy frecuentemente el jefe), que busca con ello desestabilizarlo y
minarlo emocionalmente con vista a deteriorar y hacer disminuir su capacidad
laboral o empleabilidad y poder eliminarlo así más
fácilmente del lugar y del trabajo que ocupa en la organización”. (Piñuel y Zabala I. 2001).
Este tipo de conductas reporta un proceder abusivo, malicioso,
insultante, un abuso de poder cuya meta es debilitar, humillar, denigrar o
injuriar a la víctima.
El acoso laboral es sumamente amplio y diverso por lo que es difícil
establecer un catálogo de situaciones que constituyan hostigamiento en el
trabajo. También, la diversidad de
nombres con el que denominan el acoso tampoco ayuda a irlo delimitando: acoso
moral en el trabajo, psicoterror
laboral, mobbing, acoso
psicológico, persecución laboral, violencia laboral, hostigamiento laboral,
etc. No obstante, la mayoría de las investigaciones y estudios sobre este
tópico arrojan cada vez más datos y antecedentes respecto a cuáles situaciones
y conductas pueden constituir acoso:
-
Realizar comentarios negativos o descalificantes
en forma reiterada sobre la persona acosada, criticándole constantemente,
propiciando el aislamiento de la persona dejándola sin contactos a través de
rumores malintencionados.
-
Ridiculizar permanentemente a la persona acosada, destruyendo su
reputación, su imagen, su profesionalidad a través de comentarios malsanos ya
sea sobre su labor, su aspecto físico, sus creencias, su sexualidad, etc.
-
Bloquear el desarrollo de la carrera profesional de la persona acosada,
limitando, o retrasando cualquier tipo de promoción, cursos, seminarios de
capacitación, ascensos, etc.
-
Aislar a la persona acosada de sus compañeros de trabajo, instalando su
puesto de trabajo en un lugar bien apartado con el claro propósito de irlo invisibilizando, e impidiendo su
contacto con colegas. Se propicia un
aislamiento profesional y social en el seno del grupo.
-
Asignarle al acosado cargas extenuantes de
trabajo cuyos plazos sean prácticamente difíciles o imposibles de cumplir, o
bien, no asignarle tareas acordes a la experiencia, capacidad, e idoneidad de
la persona acosada.
-
Impedir la participación de la persona acosada, sin ningún tipo de justificación, en
reuniones que tienen una relación o conexión vital con la labor que éste
efectúa, con el claro propósito de irlo
excluyendo o aislando de reuniones clave en las cuales anteriormente su
presencia era imprescindible.
-
Ataques
contra la dignidad y el estatus de un trabajador o
trabajadora que socaven su autoestima, o busquen subvalorarlo, descalificarlo
personalmente en forma constante e injustificada, criticarlo arbitrariamente;
inmiscuirse y criticar su vida privada.
-
Bloquear administrativamente a la persona, no dándole traslado,
extraviando, retrasando, alterando o manipulando documentos o resoluciones que
le afectan.
-
La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones
laborales de la persona acosada o las exigencias abiertamente desproporcionadas
sobre el cumplimiento de la labor encomendada.
-
Evaluación injusta y malintencionada de su trabajo.
-
El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en
cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de
deberes laborales.
-
El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con
contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación
de aislamiento social.
Todas esas tácticas desestabilizadoras son reiteradas, continuas, y
tienen como principal finalidad lograr el desgaste y autoeliminación de la persona
acosada, dado que la víctima es
considerada por su agresor o agresores como una molestia o amenaza para sus
intereses personales (ambición de poder, mantenimiento del status quo, envidia,
etc.). Habitualmente, el acoso laboral
persigue el objetivo de hacerle intolerable a la víctima permanecer en su
trabajo, presionándola finalmente para que la abandone, pero no es necesario
que se verifique la renuncia para que exista una situación de acoso laboral,
porque también es común que el acoso laboral se manifieste en un ataque directo
a alguna persona con el fin de hacerlo desistir de ejercer un derecho legítimo,
u obtener una promoción, ascenso, etc.
Numerosas investigaciones han trazado el perfil profesional y personal
del acosado, y se ha mencionado, en la mayoría de ellas (Piñuel por ejemplo,) como parte de sus rasgos distintivos,
que las personas trabajadoras que tienen mayor probabilidad de ser acosadas son
aquellas que despiertan cierto tipo de envidia en razón de sus características
personales, sociales o familiares, ya sea por su éxito social, su buena fama,
inteligencia, carisma, apariencia
física. Muy frecuentemente se trata de
personas muy capaces, muy valorados, creativos, populares, son muy eficientes
en su trabajo, y eso en algún momento puede resultar una molestia, un estorbo,
o una evidente amenaza para el acosador, quien actúa motivado por la envidia, y
celos profesionales. Este tipo de personas son las que suelen hacer preguntas
incómodas a sus superiores, las que denuncian situaciones indignas, defienden a
sus compañeros, y siempre hablan claro, etc.
Otro perfil de la víctima de acoso laboral suelen ser las personas con
características que difieren de la mayoría de los trabajadores existentes en el
lugar de trabajo, como pueden ser inmigrantes, minorías, trabajadores mayores,
etc. No obstante, cualquier persona
puede ser objeto de acoso psicológico a lo largo de su vida laboral,
independientemente de sus características o atributos físicos y morales. Este es un punto en el que todos los autores
coinciden: Nadie está a salvo de este mal al que inclusive se le ha llamado la
“plaga del Siglo XXI”
En lo que respecta a la psicología del agresor, se mencionan entre otros
aspectos, rasgos narcisistas sumamente acentuados. Si bien es cierto, todas las personas, sin
excepción alguna poseemos rasgos narcisistas en una medida u otra, como son el
egocentrismo, la necesidad de admiración, la intolerancia a las críticas, etc.,
en el acosador esas características están altamente desarrolladas
pero a un nivel perverso. El acosador
realiza sus tácticas de hostigamiento saciando sus necesidades destructivas sin
sentir el menor asomo de culpa mientras hacen sufrir a la víctima. No
demuestran empatía alguna hacia los demás, tampoco son capaces de experimentar
auténticos sentimientos de tristeza, duelo, reacciones depresivas. Cuando los demás les decepcionan o hacen
daño, suelen enojarse y tienen deseos de venganza. Son verdaderos megalómanos.
Por otra parte, en cuanto a las organizaciones laborales que facilitan o
propician el acoso, éste es más frecuente en grupos u organizaciones en los
cuales el poder y el control son más importantes que la productividad y la
eficiencia. Relevantes investigaciones
sobre el tema han indicado que el acoso laboral se suscita con más frecuencia
en aquellos lugares donde las personas que dirigen los departamentos de
recursos humanos no están bien preparadas o no tienen el conocimiento necesario
para abordar el problema, y que su incidencia es más alta en la Administración
Pública. Un factor que puede incidir a
que éste sector sea proclive a generar acoso laboral puede ser, la garantía de
la estabilidad de que goza
el empleado público que dificulta al funcionario jerárquico
desprenderse de algún subalterno que no sea de su agrado, pues para ello es indispensable
seguir el procedimiento administrativo que demuestre la falta grave cometida
por el servidor. En razón de ello, el
camino del acoso psicológico resultaría una vía transitable para el acosador
con el fin de lograr la expulsión “voluntaria”
de la persona acosada. Ahora, en el
sector privado el despido de un empleado es mucho más fácil; sin embargo, eso
no quiere decir que ese sector sea inmune a situaciones de acoso laboral,
máxime en organizaciones en las que se propicia una fuerte competencia entre
los empleados para alcanzar metas muy altas propias de la cultura económica de
la sociedad actual.
Ahora bien, el riesgo de aparición de conductas de acoso es menos
habitual en organizaciones donde están bien definidos los equipos de trabajo,
que tienen una buena comunicación, que es fluída, abierta, y donde además existen mecanismos
adecuados para enfrentar los conflictos y la pronta resolución de éstos, que
son propios y típicos de toda relación humana.
En una organización sana, no solo no se da este tipo de conducta
abusiva, sino que además, no está permitida y se
sanciona cualquier tipo de manifestación de acoso, pero es claro que esto sólo
se logra con una adecuada política interna de prevención y sanción frente a
conductas de este tipo.
Por otra parte, el acoso reviste las siguientes formas, tenemos el acoso
laboral vertical descendente (que es la forma más habitual), vertical
ascendente o bien horizontal. El acoso
vertical descendente se da cuando la agresividad proviene de una persona que
detenta mayor poder que el acosado, el vertical ascendente, el que rara vez se
suscita, es el que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto
de la persona victimizada, expresado en palabras
coloquiales cuando se pretende “serrucharle
el piso al jefe”. El acoso
horizontal se da cuando la agresividad proviene de una persona que ocupa la
misma posición jerárquica que el acosado, es decir el hostigamiento se da entre
“iguales”. También se ha hablado del acoso mixto que es aquél que proviene del
asocio de la jerarquía y uno o más de los colegas del trabajador.
Igualmente, siendo que el acoso laboral presenta características comunes
con otro tipo de conflictos que pueden suscitarse dentro de la relación
laboral, es indispensable distinguirlo de otras patologías laborales, como son, el
síndrome del quemado (burn out) y el stress. El síndrome del burn out
identifica a un trabajador que se siente desgastado, “quemado” profesionalmente por circunstancias muy específicas, o
condiciones inherentes a su profesión y trabajo, ese síndrome suelen padecerlo
con mucha frecuencia los maestros, profesores, médicos, abogados, en razón del
mismo desgaste que padecen las personas que ejercen ese tipo de
profesiones. Ahora bien, el estrés
laboral es esencialmente distinto al acoso, porque aquí no se está ejerciendo
una intención de dañar, de humillar, de denigrar, de aniquilar la víctima. Simplemente, el estrés surge con ocasión de
intensas cargas laborales que van minando de algún modo la salud física o
emocional del trabajador pero sin una verdadera
voluntad de desencadenar ese resultado.
Pese a ello, un ambiente laboral estresante es un campo de cultivo para
que florezcan conductas de acoso, pero en principio falta la intencionalidad de
destruir a la persona.
Además, quedan excluidos también todos aquellos conflictos pasajeros,
roces, tensiones circunstanciales, incidentes aislados que se presentan en un
momento determinado, ya que es claro que éstos forman parte de las relaciones
humanas que se dan en todos los entornos laborales, y que en un momento dado
pueden generar cierta tensión, sin llegar a calificarse éstos como acoso
laboral.
En relación con los efectos que genera el acoso laboral en la salud de
la víctima, éstos son devastadores, causa un gran impacto negativo en la vida
profesional y personal de quienes la sufren, pudiendo derivar en casos con
perniciosos efectos cognitivos: pérdida
de memoria, dificultad de concentración, irritabilidad, agresividad, apatía,
inseguridad. Respecto a los síntomas
psicosomáticos se menciona: pesadillas, dolor de estómago, diarreas, náuseas,
falta de apetito. Por ejemplo, algunas personas terminan desgastándose tanto a
nivel físico y emocional con la situación que optan por renunciar a su trabajo,
o bien terminan jubilándose anticipadamente por enfermedad. Ha habido casos más
drásticos que terminan con el suicidio de la persona afectada. A esto se suman los daños colaterales y
efectos originados por el acoso laboral en la familia del afectado y en la misma organización, propiciando
ciertamente un clima laboral negativo en la empresa y con implicaciones y
efectos perniciosos a nivel del rendimiento y costos económicos para la
empresa.
Las personas acosadas que muestran una voluntad más férrea y por tanto deciden enfrentar al
acosador, denunciando la situación, se ven inmersas también en un proceso
complejo a fin de demostrar el acoso laboral, que en la mayoría de las
ocasiones es ciertamente difícil, pues el acosador generalmente hostiga en
clandestinidad, lo que dificulta
realmente la recolección de pruebas para poder acreditar esa patología
laboral.
En
virtud de ello, se ha aceptado jurisprudencialmente
que la prueba en casos de acoso laboral puede ser indiciaria.
(…)
Doctrinariamente, se ha sostenido que los derechos fundamentales
garantizados constitucionalmente a los trabajadores operan como límites
infranqueables para la potestad jurídica de mando y dirección que detenta el
empleador en virtud del contrato de trabajo.
La lista de derechos fundamentales que tienen los trabajadores es bien amplia: derecho
a la no discriminación, derecho a la dignidad, derecho a la intimidad, derecho
a la integridad física y psíquica, derecho a la protección de la vida privada,
libertad de conciencia y religión, inviolabilidad de las comunicaciones,
libertad de opinión, expresión e información, libertad para ejercicio de
actividades económicas y derecho de reunión.
Pues bien, el acoso laboral es una conducta en el lugar de trabajo que infringe todos esos
derechos fundamentales del trabajador acosado.
Esencialmente se pueden ver afectados su dignidad, su derecho a la
intimidad, su derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la
protección de su vida privada. Todos
estos derechos fundamentales gozan de una posición preeminente dentro de
nuestro ordenamiento jurídico, y como tales deben ser respetados en cualquier
ámbito laboral, el quebrantamiento a uno solo de ellos mediante actos de acoso
laboral debe ser ciertamente sancionado.
En el plano propiamente legal, el Código de Trabajo en el artículo 19
establece que “El contrato de trabajo
obliga tanto a lo que se expresa en él,
como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la
equidad, el uso, la costumbre o la ley.”
Por su parte, el artículo 69 inciso c) estipula
como obligaciones de los patronos “Guardar
a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de
palabra o de obra…”. También el
inciso i) del ordinal 70 de ese cuerpo normativo dispone que queda
absolutamente prohibido a los patronos “Ejecutar
cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la
Ley.”
Asimismo, el ordinal 83 regula las causas justas que facultan al
trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, y entre las que nos
interesan a los efectos de este estudio tenemos:
“Artículo 83. Son causas justas que facultan
al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo:
b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u
honradez, o se conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a la injuria, a
la calumnia o las vías de hecho contra el trabajador;
e) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores
acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador
fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo,
siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de
ellos se haga imposible la convivencia y armonía para el cumplimiento del
contrato”
Teniendo en cuenta todas las manifestaciones descritas con antelación
que constituyen tácticas de acoso laboral, estas disposiciones del
Código Laboral también brindan especial protección a los trabajadores frente a
conductas impropias del patrono o empleados que podrían configurar también
actos de acoso u hostigamiento laboral.
A nivel de normativa internacional, podemos citar el artículo 14 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 6 y 11 del Protocolo
Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 3 y 4 de la
Convención Interamericana para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer,
y artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Toda esta normativa brinda especial
protección a los derechos a la imagen, integridad, y salud de la persona dentro
de un ambiente laboral.
(…)
IV.
POSICION DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE LA SALA SEGUNDA FRENTE AL ACOSO LABORAL
La Sala Constitucional ha indicado en diversos votos que a efecto de
determinar si se está en presencia de conductas o actuaciones que constituyan
hostigamiento laboral, debe demostrarse la existencia de ciertas condiciones:
“Sobre el particular, esta Sala es del
criterio que para determinar si en un caso concreto se ha producido hostigamiento
laboral, también llamado mobbing,
se debe demostrar la existencia de ciertas características o elementos
esenciales, como la intencionalidad de minar la autoestima y dignidad del
funcionario, la repetición de la agresión por un período prolongado de tiempo,
que la misma provenga de quienes tengan la capacidad de causar daño y que su
finalidad consista en presionar al servidor para que abandone su trabajo y así
dar por terminada la relación de empleo, para lo cual, consecuentemente, se
requiere de un proceso plenario para demostrarlo”. (Resolución N.
2008-15592 de las 10:40 horas del 17 de octubre del 2008).
En esta sentencia se determinó en forma breve y somera las principales
características que configuran actos de acoso laboral, específicamente la
intencionalidad de la agresión, la repetición constante de los actos, el sujeto
que provoca el acoso laboral, y la finalidad pretendida. Sin embargo, el alto Tribunal Constitucional
ha indicado en todos los casos en que se interpone un recurso de amparo por
supuestos actos de acoso laboral, que no es en esa sede donde debe ventilarse
un proceso de ese tipo, dado que la naturaleza sumaria de los procesos de
amparo no permitiría la evacuación de pruebas abundantes o complicadas, propias
y especiales de un proceso jurisdiccional ordinario. (Votos N. 14356-2007,
3130-2011).
Tampoco en la jurisdicción laboral esta figura ha sido tan desarrollada,
lo anterior puede obedecer a que no es sino recientemente que los
estudios sobre este tópico han ido mereciendo reconocimiento por parte de la
doctrina encargada del estudio de las relaciones laborales. Sin embargo, si ha habido fallos en los
cuales se ha analizado pormenorizadamente las demandas entabladas por acoso
laboral, y se ha declarado inclusive la nulidad del despido de la persona
afectada, ordenándose la reinstalación al cargo si la persona afectada así lo
desea, puesto que también se brinda la posibilidad de que se le pague el
preaviso, auxilio de cesantía y daños y perjuicios:
“VIII.-
En el voto de esta Sala N. 2005-655, de las 14:05 horas del 3 de agosto
de 2005, se indicó: “El término “mobbing”
(o acoso moral en el trabajo) (…) procede del verbo inglés “to
mob” que significa
“asaltar” o “acosar”. (María de los Angeles
López Cabarcos y Paula Vásquez Rodríguez. “Mobbing. Cómo prevenir,
identificar y solucionar el acoso psicológico en el trabajo”. Madrid, Ediciones
Pirámide, 2003, p. 50). El acoso moral en el trabajo ha sido definido por Leymann, como una “situación en
la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica
extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y
durante un tiempo prolongado (como media durante unos 6 meses) sobre otra
persona o personas, respecto de las que mantiene una relación asimétrica de
poder, en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de
comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el
ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben
abandonando el lugar de trabajo”. (María Dolores Rubio de Medina. “Extinción
del contrato laboral por acoso moral-mobbing-.”
Barcelona, Editorial Bosch, S. A., 2002 pp
10-11). El hostigamiento puede ser vertical, horizontal o mixto. Es vertical cuando la conducta hostigadora proviene
del jerarca (esta modalidad se conoce como “bossing”). Es horizontal cuando el acoso es
provocado por los propios compañeros y el mixto se da por una combinación entre
el acoso propiciado por la jefatura-por acción u omisión- y los
compañeros. De conformidad con la
doctrina, esta última modalidad es la habitual (ídem, pp. 12-13). Luego, de la
concepción doctrinal del “mobbing”
se desprenden varias características comunes, entre las que se señalan: a) La
intencionalidad: tiene como fin minar la autoestima y la dignidad del acosado.
b) La repetición de la agresión: se trata de un comportamiento constante y no
aislado. c) La longevidad de la agresión: el acoso se suscita durante un
período prolongado. d) La asimetría de poder: pues la agresión proviene de otro
u otros quienes tienen la capacidad de causar daño. e) El fin último: la
agresión tiene como finalidad que el o la trabajadora
acosada abandonen su trabajo (López Cabarcos y
Vásquez Rodríguez, op. cit.,
p. 51). Estas mismas autoras señalan los diez comportamientos más frecuentes
que evidencian la existencia del hostigamiento moral, entre los que incluyen:
1) Asignar trabajos sin valor o utilidad alguna. 2) Rebajar a la persona
asignándole trabajos por debajo de su capacidad profesional o sus competencias
habituales. 3) Ejercer contra la persona una presión indebida o arbitraria para
realizar su trabajo. 4) Evaluar su trabajo de manera inequitativa o de forma
sesgada. 5) Desvalorar sistemáticamente su esfuerzo o éxito profesional o
atribuirlo a otros factores o a terceros. 6) Amplificar y dramatizar de manera
injustificada errores pequeños o intrascendentes. 7) Menospreciar o menoscabar
personal o profesionalmente a la persona. 8) Asignar plazos de ejecución o
cargas de trabajo irrazonables. 9) Restringir las posibilidades de comunicarse,
hablar o reunirse con el superior. 10) Ningunear, ignorar, excluir o hacer el
vacío, fingir no verle o hacerle “invisible”. (López Cabarcos
y Vásquez, op.cit., p. 57).
Todavía nuestro ordenamiento jurídico no ha desarrollado la figura del
hostigamiento laboral, aunque existe alguna tendencia legislativa a su
regulación positiva. No obstante ello,
la situación del hostigamiento puede subsumirse en algunas de las normas contempladas
en el Código de Trabajo que le exigen al empleador dar un trato digno al trabajador (artículos
19, 69 inciso c) y 83)”.
IX.- Lo sucedido en este caso, coincide con la descripción
anterior. De ahí que no quepa la menor duda de que está en presencia de un típico
acoso moral, que hace imperativo declarar la nulidad del despido de la
actora. En consecuencia, las cosas
deben volver al estado en que se encontraban antes de la emisión de ese acto
ilegal, por (sic) lograr lo cual se ha de revocar la sentencia recurrida. En su defecto y con base en lo estipulado en
el artículo 150, inciso f), del Código Municipal, a cuyo tenor “La sentencia de
los tribunales de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del
empleado a su puesto, con el pleno goce de sus derechos y el pago de salarios
caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor municipal podrá renunciar a
ser reinstalado, a cambio de la percepción de importe del preaviso y el auxilio
cesantía que puedan corresponderle y el monto de los meses de salario por
concepto de daños y perjuicios.” (lo
destacado no es del original) (Resolución 2008-000093 de la Sala Segunda de las 10:20 horas del
8 de febrero del 2008).
También se ha determinado que existe acoso laboral cuando ha quedado
debidamente demostrado que ha existido un abuso del poder jerárquico, por
ejemplo, en situaciones en las cuales el patrono modifica unilateralmente y en
perjuicio del trabajador las condiciones esenciales del contrato de trabajo
(salario, jornada, lo que podría denominarse un “ius variandi
abusivo”) Veamos:
“A la Sala no le cabe la menor duda que el
traslado impuesto al trabajador no se ajusta a los aludidos principios de
razonabilidad y de buena fe…no se acreditó la urgencia que tenía la demandada
para que éste se realizara en el mismo mes de mayo como tampoco la inexistencia
de otra alternativa para proceder como lo hizo… De las probanzas se desprende
que el actor no se opuso de manera absoluta al traslado, sino, que pidió se tomara en cuenta su situación, incluso
ofreció que se llevara a cabo en las vacaciones escolares lo que denota su
buena fe y ánimo de colaboración de su parte…No es posible aceptar que los
empleados dispongan de la fuerza laboral a su antojo, desatendiendo las
necesidades personales y familiares del empleado, como si se tratara de un
objeto o mercancía, al punto de decirle, como sucedió en el caso de análisis,
que ni siquiera le exponga sus problemas (nota de folio 5). Esa actitud
patronal, de por sí abusiva, incluso
puede ser constitutiva de lo que se ha denominado acoso moral…Los jueces están
obligados a sancionar estas prácticas contrarias a la dignidad del ser humano,
en procura de mantener ambientes de trabajo libres de violencia previniendo conductas que puedan generar en daños aún más graves, a
veces irreversibles, para el trabajador”. (Lo destacado no es del original) (Voto N. 342-2004 de las 8:50
horas del 12 de mayo del 2004 de Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).
Igualmente, es necesario indicar que los Tribunales han manifestado que
no existe acoso laboral cuando un patrono realiza acciones legítimas en orden a
sus potestades de dirección en la organización de la empresa o institución,
razón por la cual, girar instrucciones o hacerlas cumplir en un marco de
legalidad, no configuran acciones de acoso laboral, aún y cuando un empleado
pueda sentirse amenazado o a disgusto con ellas.
En ese
sentido, determinar si existe acoso laboral o no exige una labor muy acuciosa
de parte del juzgador dado que exige una valoración de conductas que pueden
encajar en el patrón de acciones legítimas que le asisten a los empleadores en
el marco de las relaciones laborales, o bien puede advertir verdaderas
afectaciones ilegítimas, ilegales, que afectan el derecho a laborar en un
ambiente sano y de
respeto a la integridad física y moral de los trabajadores. De ahí la necesidad de contar con una
regulación jurídica que defina expresamente las conductas que configuran acoso
laboral, distinguirlo de otras patologías, así como también hacer hincapié en
la prevención y sanción de este tipo de comportamientos anómalos en el marco de
las relaciones laborales.” (Opinión
jurídica N° OJ-018-2012
del 12 de marzo del 2012)
III.
Conclusiones
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Procuraduría
arriba a las siguientes conclusiones:
1.
Los funcionarios públicos que incurran en una falta a los deberes
propios del cargo que ostentan pueden quedar sometidos a la imposición de
responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria y penal.
2.
Cuando se presenta el caso de que un determinado
servidor incurre en conductas que configuran una infracción a este elenco de
deberes en la función pública, correlativamente surge la obligación –para la
jerarquía– de instaurar un procedimiento administrativo ordinario para efectos
de determinar la verdad real de los hechos acerca de la falta imputada, a fin
de establecer si corresponde la imposición de algún tipo de sanción al
funcionario.
3.
Siempre que la denuncia haya sido interpuesta
con la claridad y seriedad del caso, la potestad sancionatoria ya queda en
manos de la Administración, y a partir de ello debe instruir correctamente el
procedimiento para determinar la verdad real sobre los hechos plasmados en la
denuncia, haciendo uso de todos los mecanismos probatorios que tenga a su
alcance.
4.
Bajo ese entendido, puede no contarse ya con
la presencia o la colaboración del denunciante, sin que ello obste para que la
Administración le dé continuidad a las acciones disciplinarias que se encuentra
en la obligación de adoptar, pues esto debe hacerlo de manera oficiosa.
5.
En consecuencia, la respuesta a la consulta
planteada debe ser afirmativa, en el sentido de que sí debe abrirse un
procedimiento administrativo al funcionario que haya sido denunciado por una
situación de acoso laboral, aún cuando el servidor
denunciante ya no labore en la institución.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
C-157-2019
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. OBLIGACIÓN DE ABRIR EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SEGUIMIENTO OFICIOSO. ACOSO LABORAL.
La Municipalidad de Acosta
dispuso consultarnos lo siguiente:
“SI HUBIESE UNA DENUNCIA EN CONTRA DE UNA AUDITORÍA
INTERNA, POR ACOSO LABORAL DE UN FUNCIONARIO MUNICIPAL, PERO QUE ÉSTE YA NO
LABORA EN LA INSTITUCIÓN, ¿ES PROCEDENTE LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO?”
Mediante nuestro dictamen N°
C-157-2019 de fecha 4 de junio del 2019, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta planteada,
arribando a las siguientes conclusiones:
- Los
funcionarios públicos que incurran en una falta a los deberes propios del
cargo que ostentan pueden quedar sometidos a la imposición de
responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria y penal.
- Cuando se presenta el caso de que un
determinado servidor incurre en conductas que configuran una infracción a
este elenco de deberes en la función pública, correlativamente surge la
obligación –para la jerarquía– de instaurar un procedimiento
administrativo ordinario para efectos de determinar la verdad real de los
hechos acerca de la falta imputada, a fin de establecer si corresponde la
imposición de algún tipo de sanción al funcionario.
- Siempre que la denuncia haya sido interpuesta con la claridad y
seriedad del caso, la potestad sancionatoria ya queda en manos de la
Administración, y a partir de ello debe instruir correctamente el
procedimiento para determinar la verdad real sobre los hechos plasmados en
la denuncia, haciendo uso de todos los mecanismos probatorios que tenga a
su alcance.
- Bajo ese entendido, puede no contarse ya con la presencia o la
colaboración del denunciante, sin que ello obste para que la
Administración le dé continuidad a las acciones disciplinarias que se
encuentra en la obligación de adoptar, pues esto debe hacerlo de manera oficiosa.
- En consecuencia, la respuesta a la consulta planteada debe ser
afirmativa, en el sentido de que sí debe abrirse un procedimiento
administrativo al funcionario que haya sido denunciado por una situación
de acoso laboral, aún cuando el servidor
denunciante ya no labore en la institución.