Opinión Jurídica : 055 - del 10/06/2019
10 de junio del 2019
OJ-055-2019
Licenciada
Nancy Vílchez Obando
Jefe de Área
Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
atento oficio N° ECO-670-2018, mediante el cual se plantea lo siguiente:
“Para
lo que corresponda y con instrucciones del señor diputado Víctor Hugo Morales
Zapata, Presidente de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos,
le comunico que este órgano legislativo acordó consultar el criterio de esa
institución sobre el expediente 20648: “ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 100 TER A LA LEY
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, LEY N° 7494, DE 2 DE MAYO DE 1995, Y SUS
REFORMAS, PARA INHABILITAR AL CONTRATISTA QUE INCUMPLA EN LA CONSTRUCCIÓN,
RECONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA VIAL PÚBLICA”.
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no
constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la
función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa,
esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones
de administración activa. Así las cosas,
se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en
el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.
I-.
Algunas consideraciones sobre la norma propuesta
Tal como se advierte de la propuesta planteada, se prevé adicionar una
nueva norma en el capítulo de sanciones contenido en la Ley de Contratación
Administrativa, a fin de establecer una sanción de inhabilitación
específicamente para contratistas en proyectos de infraestructura vial pública.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que efectivamente ha sido público y
notorio la gran cantidad de proyectos de infraestructura vial en nuestro país
que han experimentado grandes tropiezos o atrasos gravísimos, debido a la
negligencia e incumplimientos de las empresas constructoras. Ello resulta
particularmente dañoso para el interés público, dada la enorme y trascendente
importancia que ostentan este tipo de proyectos, de cara al desarrollo del
país.
Tales razones, que apuntan a una especial importancia de las
contrataciones públicas en materia de infraestructura vial, puede considerarse
que justifican una reforma legal como la propuesta, dirigida a sancionar
específicamente a los responsables de incumplimientos en este tipo de
proyectos, como una manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora que
ostenta el Estado. Sobre este tema, hemos vertido las siguientes
consideraciones:
“A.- EL EJERCICIO DE LA POTESTAD
SANCIONADORA
La
satisfacción del interés público presente en la contratación administrativa
justifica que la Administración contratante sea titular de una serie de
potestades, normalmente denominadas de imperio, en el contrato administrativo y
sobre el cocontratante. Entre estas potestades está,
precisamente, la sancionadora. Esta tiende a asegurar el estricto cumplimiento
del contrato administrativo y de las reglas y principios que rigen la
contratación. El ejercicio de esta potestad debe ser conforme no solo con los
principios que rigen la contratación administrativa sino ante todo con los
propios de la potestad sancionadora.
En efecto, el
ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa y, por ende, en la
contratación administrativa está sujeto a los principios de legalidad,
tipicidad, irretroactividad, non bis in idem,
proporcionalidad de las sanciones, entre otros, que originalmente fueron
desarrollados para el Derecho Penal pero que hoy se consideran de aplicación en
el Derecho Administrativo Sancionatorio. Aplicación que, empero, no es automática,
sino que se produce con matices según lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional. Flexibilidad en la aplicación de los principios que deriva y es
reflejo de la especificidad de la actividad administrativa.
De acuerdo con lo
anterior el régimen de infracciones y sanciones en materia de contratación
administrativa está sujeto al principio de reserva de ley, lo que se explica
porque están de por medio derechos fundamentales. Pero no es suficiente que la
ley establezca las infracciones y sanciones. Es necesario que se cumpla con el
principio de tipicidad y con el de proporcionalidad y razonabilidad, aspecto
que es importante en razón del proyecto que nos ocupa. (Opinión Jurídica N° OJ-042-2008
del 1° de julio del 2008)
Así, estaríamos en presencia de una expresión de dicha potestad
sancionadora, que además puede considerarse que se plantea con apego a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto al plazo de la sanción
(cinco años), tomando en cuenta que usualmente este tipo de contratos de
infraestructura vial resultan de gran envergadura.
Asimismo, resulta una previsión conveniente lo previsto en el penúltimo
párrafo de la norma propuesta, en cuanto a permitir que excepcionalmente pueda
autorizarse la contratación de una persona o empresa inhabilitada, pues en
alguna oportunidad ello podría ser la única forma de no causar una grave
afectación –y por ende un mayor daño– al interés público.
Por último, también resulta importante que en este caso de excepción
dicha autorización deba ser brindada por la Contraloría General de la
República, institución que es la competente en la materia. Por tal razón
igualmente resulta adecuada la regulación que propone el proyecto en el sentido
de que sea el Órgano Contralor quien lleve un registro centralizado de los
contratistas que han sido inhabilitados, y lo comunique a las proveedurías
institucionales que correspondan.
En consonancia con esto último, desde luego resultará de primaria
importancia contar con el criterio de la Contraloría General de la República
respecto de esta propuesta legislativa, justamente dada la competencia
prevalente que ostenta en esta materia. Sobre este aspecto, en anteriores
oportunidades hemos señalado lo siguiente:
“El Concejo
Municipal de Curridabat ha planteado una consulta referente a la conformación
del órgano director en los casos de imposición de sanciones de apercibimiento e
inhabilitación, previstas en los numerales 99 y 100, por incumplimiento
contractual de empresas privadas.
Es decir, se
nos consulta sobre un tema relativo a la contratación administrativa,
solicitando el criterio de este Órgano Consultivo en el tema de la
interposición de las sanciones establecidas en los numerales 99 y 100 de la Ley de la Contratación Administrativa y
los artículos 212 y 217 del Reglamento de la Ley de Contratación
Administrativa.
En relación con
el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen,
en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de
la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente.
Como es bien
sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse
sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos
públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación
administrativa (véase dictamen C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005)
En este sentido,
este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea
jurisprudencial. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de
marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de
ese mismo año, se indicó que la Contraloría General de la República es el
órgano encargado constitucional y legalmente de la vigilancia de la Hacienda
Pública, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12 y artículos
183 y 184 de la Constitución Política. Por lo que los criterios que emite
son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública en materia de su
competencia exclusiva y excluyente, lo cual se ve claramente plasmado en el
artículo 12 que ya fue citado y se transcribe en lo conducente:
“La Contraloría General de la República es el
órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia,
son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera
otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”
A mayor abundamiento, en la sentencia número 2398-91, de las
quince horas veinte minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y
uno, el Tribunal Constitucional definió la competencia de la Contraloría
General de la República en la materia así:
“En primer término, conforme a lo establecido
en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de la
Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación
Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer las funciones de
fiscalización y control en todo lo que concierne a los procedimientos de
contratación administrativa”.
En
resumen, la Contraloría es la encargada de la fiscalización de la Hacienda
Pública lo cual incluye lo relativo a los procedimientos para interponer las
sanciones de apercibimiento e inhabilitación en esa materia.” (Dictamen C-359-2014 del 27 de octubre del 2014)
II-.
Conclusión
En los términos planteados, no
encontramos roces de constitucionalidad ni de técnica jurídica que deban
advertirse. La aprobación final del
proyecto analizado resulta competencia exclusiva de los legisladores.
De
usted con toda consideración, suscribe
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
OJ-055-2019
PROYECTO DE LEY. SANCIÓN DE INHABILITACIÓN A CONTRATISTAS QUE INCURRAN
EN INCUMPLIMIENTOS.
La Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa consultó
nuestro criterio sobre el proyecto de ley
“ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 100 TER A LA
LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, LEY N° 7494, DE 2 DE MAYO DE 1995, Y SUS
REFORMAS, PARA INHABILITAR AL CONTRATISTA QUE INCUMPLA EN LA CONSTRUCCIÓN,
RECONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA VIAL PÚBLICA”.
Mediante nuestra opinión jurídica N° OJ-055-2019 de fecha 10 de junio del 2019, suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, señalamos:
Efectivamente ha
sido público y notorio la gran cantidad de proyectos de infraestructura vial en
nuestro país que han experimentado grandes tropiezos o atrasos gravísimos,
debido a la negligencia e incumplimientos de las empresas constructoras, de ahí
que puede justificada una reforma legal como la propuesta, como
expresión de la potestad sancionadora. Además,
puede considerarse que se plantea con apego a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en cuanto al plazo de la sanción (cinco años), tomando en
cuenta que usualmente este tipo de contratos de infraestructura vial resultan
de gran envergadura.
Resulta una
previsión conveniente lo previsto en el penúltimo párrafo de la norma
propuesta, en cuanto a permitir que excepcionalmente pueda autorizarse la
contratación de una persona o empresa inhabilitada, pues en alguna oportunidad
ello podría ser la única forma de no causar una grave afectación –y por ende un
mayor daño– al interés público.
Es importante que
en este caso de excepción dicha autorización deba ser brindada por la
Contraloría General de la República, institución que es la competente en la
materia. Por tal razón igualmente resulta adecuada la regulación que propone el
proyecto en el sentido de que sea el Órgano Contralor quien lleve un registro
centralizado de los contratistas que han sido inhabilitados, y lo comunique a
las proveedurías institucionales que correspondan.