Dictamen : 137 - del 25/06/1985
C-137-85
25 de junio
de 1985
Lic.
Eduardo E. Mora Valverde
Director
Ejecutivo
Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos
Apartado
2346, San José.
Estimado
Licenciado:
Con la aprobación respectiva del
señor Procurador General de la República, doy respuesta a su nota del pasado 25
de marzo del año en curso mediante la cual usted nos pregunta si el aviso
publicado por la Junta del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC), por cuyo
medio esa Institución acordó que en la zona por ella servida ninguna persona o
empresa podría diseñar o construir instalaciones eléctricas de ninguna clase si
no contaba con la aprobación de la misma, tiene algún respaldo legal.
Según se desprende de la
documentación que a su consulta se adjunta, el anterior interrogante obedece al
hecho de que se han recibido en el Servicio Nacional de Electricidad (SNE),
varias denuncias por medio de las cuales algunos profesionales en Ingeniería
Eléctrica que ejercen su profesión en la provincia de Cartago manifiestan que
la mencionada medida les perjudica.
El criterio que al respecto ha
vertido el SNE por medio de su Asesoría Legal, es que la medida tomada por
JASEC viola flagrantemente el artículo 56 de nuestra Carta Magna el cual
consagra categóricamente la Libertad de Trabajo.
I.
CONSIDERACIÓN PRELIMINAR:
Para dar cabal
respuesta a su consulta, se hace necesario en primer término, transcribir el
aviso que publica JASEC en el Diario La Nación del 8 de setiembre pasado, y
corroborar si el deviene de las facultades que la Ley de Creación de ese Órgano
le tiene específicamente determinadas.
II.
NORMATIVA APLICABLE
Sobre el
particular dispone el Aviso de referencia;
“La Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago comunica a sus abonados de los
cantones Central, Oreamuno, El Guarco,
Paraíso y Alvarado; asimismo a todas aquéllas personas físicas y jurídicas que
se dediquen al diseño y construcción de instalaciones eléctricas, que la Junta
Directiva en el artículo 8 de la sesión extraordinaria N°1911, celebrada el 28
de agosto de 1984 tomó el siguiente acuerdo en firme y que rige a partir del 29
de agosto de 1984.
“En la zona
servida por la JASEC, ninguna empresa o persona podrá diseñar o construir en lo
referente a:
-Extensiones
de líneas primarias.
-Extensiones
de líneas secundarias.
-Banco de
transformadores en Bóveda.
-Acometidas
de alta tensión subterránea.
-Banco de
transformadores en poste.
-Alumbrado
público
Lo anterior dado que esta Junta
dará ese servicio, pues cuenta con personal capacitado para realizar obras. La
Junta Directiva será la única entidad autorizada para conferir permisos de este
tipo.”
Es preciso acotar, que el Acuerdo
transcrito está complementado con el Reglamento del Sistema Normativo para la
Construcción de Líneas Eléctricas por Empresas Privadas en zona de Cartago, el
cual fue aprobado por medio del artículo 3° del Acuerdo de la Junta Directiva
de JASEC, en Sesión N°1950 celebrada el día 15 de enero de este año, por cuyo
medio se regulan las relaciones entre la Junta, los interesados y los
contratistas que deseen construir obras eléctricas en la zona mencionada las
cuales deben estar previamente calificadas para ello.
Ahora bien, la Ley de Creación de
JASEC N°3300 de 13 de julio de 1964, dispone claramente en su artículo 21 que
JASEC puede dictarse sus propios reglamentos en la materia del servicio público
a ella encomendada, al decir:
“Artículo 21.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de
esta ley, pero la Junta queda autorizada para dictarse sus propios
reglamentos internos y tendrá
independencia administrativa, debiendo acatar las leyes,
reglamentos y disposiciones relativos a la generación, trasmisión y
distribución de la energía eléctrica en el país. “(El subrayado no es del texto del artículo).
Por su parte el numeral 4° de la Ley
General de la Administración Pública es terminante al indicar la sujeción de
los entes públicos al fin asignado por la ley, en cuanto nos dice:
“Artículo 4º.-La actividad de los entes públicos deberá
estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio
público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo
cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.” (El
subrayado no es del original).
En armonía con la normativa transcrita, es necesario
indicar que JASEC está sometida en sus actuaciones a los principios
fundamentales del servicio público y que en aras de este objetivo debe procurar
que el mismo se preste de una manera regular, continua y eficiente porque ello
lo requiere la necesidad misma que ella satisface.
Por lo anterior, esta Procuraduría es del criterio que
JASEC está autorizada para dictar acuerdos que conduzcan al logro de esa
eficiencia tal como lo es la medida que ahora se discute, pues la misma hay que
mirarla en armonía con el Reglamento del Sistema Normativo para la Construcción
de Líneas Eléctricas por Empresas Privadas en Zona de Cartago, con el numeral
21 de su Ley de Creación, y con el artículo 4° de la Ley General de la
Administración Pública.
III.
ALCANCES DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD DE
TRABAJO:
En el mismo orden de ideas expuesto es necesario agregar,
que el Acuerdo de comentario no viola el principio constitucional que consagra
la Libertad de Trabajo, ya que esa garantía constitucional lo que protege es el
derecho de todos los hombres a dedicarse a la actividad laboral que más les
agrade mientras la misma sea lícita, y esa libertad no debe entenderse de
manera irrestricta, sino condicionada a ciertas exigencias las cuales una vez
satisfechas permiten su ejercicio. En otras palabras, una cosa es vedar una
actividad profesional de plano o no permitirle a cierto número de hombres su
ejercicio, y otra completamente distinta lo es el posibilitarla si se cumplen
ciertas exigencias legales para lo cual el Estado sí está facultado, como
sucede en este caso al indicar JASEC los requisitos que deben colmarse para el
desarrollo del servicio público estableciendo un control sobre el mismo.
Así las cosas, la violación constitucional apuntada por el
SNE es posible que se hubiese configurado si JASEC hubiera impedido de manera
absoluta la construcción de instalaciones eléctricas en la zona por ella
servida creando un monopolio exclusivo para el desarrollo de esa actividad,
pero jamás lo configura el hecho de que la misma sea sometida a ciertas
exigencias tendientes a la búsqueda de su eficiencia y continuidad.
Acorde con la tesis sostenida por esta Representación, la
jurisprudencia constitucional de nuestro país ha sido conteste en afirmar que
la Libertad de Trabajo no puede ser tenida como irrestricta cuando están de por
medio intereses públicos, tal como es el caso de la consignada en el artículo
II de la sesión de Corte Plena, celebrada el día 28 de enero de 1982, que
aunque aplicable concretamente al servicio público de la salud, tiene entera
aplicación en el caso por usted consultado por tratarse de materias en las
cuales el Estado despliega igual interés. En el anterior sentido dispone la
mencionada sentencia en lo interesante.
“Esas reglas del artículo 56 de la Constitución Política no
impiden que el Estado, por motivo de interés público, regule el ejercicio de
las profesiones máxime tratándose de ciencias de la salud. La reglamentación es
necesaria, por esos motivos que van más allá del ámbito en que se desenvuelven
los intereses de la persona individualmente considerada. El derecho al trabajo
y el de su libre elección no pueden ser irrestrictos, pues las libertades
también tienen que ser objeto de normación; y cuando
están de por medio intereses de orden público, es lícito al estado fijar
requisitos que aseguren la eficacia del correspondiente servicio”.
IV.
CONCLUSIÓN:
En síntesis, esta Representación considera que el Acuerdo
tomado por JASEC en su Sesión Extraordinario N° 1911 de 28 de agosto de 1984
fue tomado en concordancia con sus atribuciones legales.
Atentamente;
Lic. Roberto Montero Poltronieri
Procurador
Adjunto
CC: Junta Directiva JASEC
ROMP/er.
C-137-85
JASEC. ACUERDO INSTITUCIONAL
.DERECHO AL TRABAJO. LIMITACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL.
Por nota del pasado 25 de marzo del año en curso,
mediante la cual usted nos pregunta si el aviso publicado por la Junta del
Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC), por cuyo medio esa Institución acordó
que en la zona por ella servida ninguna persona o empresa podría diseñar o
construir instalaciones eléctricas de ninguna clase si no contaba con la
aprobación de la misma, tiene algún respaldo legal.
La anterior
interrogante obedece al hecho de que se han recibido en el Servicio Nacional de
Electricidad (SNE), varias denuncias por medio de las cuales algunos
profesionales en Ingeniería Eléctrica que ejercen su profesión en la provincia
de Cartago manifiestan que la mencionada medida les perjudica.
El
criterio que al respecto ha vertido el SNE por medio de su Asesoría Legal, es
que la medida tomada por JASEC viola flagrantemente el artículo 56 de nuestra
Carta Magna el cual consagra categóricamente la Libertad de Trabajo.
Mediante el dictamen C-137-1985 del 25 de junio del 21985, suscrito por el Lic. Roberto Montero Poltronieri, Procurador Adjunto concluye:
Por las razones antes mencionadas, esta Representación considera que el Acuerdo tomado por JASEC en su Sesión Extraordinario N° 1911 de 28 de agosto de 1984 fue tomado en concordancia con sus atribuciones legales.