Dictamen : 241 - del 30/08/2019
30 de agosto de 2019
C-241-2019
Señora
Ilse María Gutiérrez Sánchez
Alcaldesa
Municipalidad de Guatuso
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio sin número presentado en la Procuraduría
el 7 de agosto de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias
interrogantes relacionadas con la participación de los miembros de la auditoría
interna en la Junta Directiva del Comité Seccional de un sindicato.
En
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de
ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de
las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un
asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal
de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea
formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento
vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse
los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio
de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
En esta ocasión, no se adjunta
ningún criterio legal a la consulta y se indica que esa Corporación Municipal
no cuenta con un abogado de planta.
Ante situaciones
similares a la expuesta, hemos indicado que, excepcionalmente, si no se
cuenta con abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema
consultado emitido por el asesor legal de otra institución afín, como podría
ser una federación o confederación de Municipalidades a la cual pertenezca el
Municipio, o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente
imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la
omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta.
(Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de
octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-286-2018 de 12 de
noviembre de 2018).
Además de lo anterior, la consulta está destinada a evacuar ciertas dudas
relacionadas directamente con el régimen de control interno, lo cual, según lo
dispuesto por los artículos 3° y 23 de la Ley General de Control Interno (No.
8292 de 31 de julio de 2002) y 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República (No. 7428 de 7 de 7 de setiembre de 1994), constituye
competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.
El artículo 23 de la Ley de Control
Interno, reafirma la competencia prevalente de la Contraloría en cuanto a la
organización y funcionamiento de las auditorías internas, al disponer que éstas
se organizarán y funcionarán conforme lo disponga el
auditor interno, según las disposiciones y normas de carácter obligatorio que
emita la Contraloría General de la República, y al indicar que los reglamentos
de las auditorías deben ser aprobados por ese órgano contralor.
Por tanto, la consulta resulta
inadmisible, pues de responderla, invadiríamos un ámbito de competencias que no
nos concierne, tal y como lo hemos dispuesto en otras ocasiones:
“En nuestra jurisprudencia administrativa se
ha señalado que el alcance de las regulaciones de tipo administrativo,
previstas en el artículo 24 de la Ley General de Control Interno, que puede
establecer el máximo jerarca –en este caso el Concejo Municipal- en relación
con el funcionamiento de la auditoría interna es un tema que puede
comprometer o afectar las labores propias de la auditoría interna.
(…)
Ergo,
la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha
insistido en que se trata de una materia que es competencia exclusiva y
prevalente de la Contraloría General de la República. Esto en virtud de las
competencias exclusivas que el artículo 23 de la Ley de Control Interno le
otorga a la Contraloría General para dictar las disposiciones, normas,
políticas y directrices sobre la organización y funcionamiento de las
auditorías internas. (Dictamen
No. C-462-2014 de 12 de diciembre de 2014. En sentido similar, véanse los dictámenes
Nos.
C-005-2004 de 8 de enero de 2004, C-111-2011 de 18 de mayo de 2011 y C-354-2015
de 17 de diciembre de 2015).
Así las cosas, la consulta que se
nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley
Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el dictamen requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-241-2019.
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL. NO SE CUENTA CON UN ABOGADO INSTITUCIONAL.
COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La señora Ilse María Gutiérrez Sánchez, Alcaldesa de la Municipalidad
de Guatuso, somete a nuestra consideración varias interrogantes relacionadas
con la participación de los miembros de la auditoría interna en la Junta
Directiva del Comité Seccional de un sindicato.
Esta Procuraduría, en dictamen No. C-241-2019 de 30 de agosto de 2019,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta es inadmisible porque:
No adjunta criterio legal. Y, aunque no se cuente con un abogado
institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido
por el asesor legal de otra institución afín, como podría ser una federación o
confederación de Municipalidades a la cual pertenezca el Municipio, o por un
asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con
ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de adjuntar el
criterio legal en el oficio que plantea la consulta.
Además de lo anterior, la consulta está destinada a evacuar ciertas
dudas relacionadas directamente con el régimen de control interno, lo cual,
según lo dispuesto por los artículos 3° y 23 de la Ley General de Control
Interno (No. 8292 de 31 de julio de 2002) y 12 y 26 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República (No. 7428 de 7 de 7 de setiembre de 1994),
constituye competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la
República.