Dictamen : 244 - del 30/08/2019
30 de agosto de 2019
C-244-2019
Señora
Elizabeth Castillo Cerdas
Auditora Interna
Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. CNE-AI-OF-244-19 de 8 de agosto de
2019, recibido en la Procuraduría el 12 de agosto, mediante el cual requiere
nuestro criterio sobre catorce interrogantes relacionadas con la determinación
de cuál es el máximo jerarca de la Institución y sus funciones.
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los
auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es
irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores es excepcional y se encuentra
limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de
trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos. La
amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un
auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con
el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
Por otra parte, las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben
cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo,
claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado
y que la consulta provenga del jerarca de la institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
De conformidad con
lo expuesto, debe advertirse que la
consulta no se refiere a una duda jurídica específica y puntual, sino que se
plantean múltiples interrogantes.
Además, debe observarse que, pese a que no todas las preguntas están relacionadas con determinar cuál es el jerarca inmediato de la auditoría interna, lo cierto es que la necesidad de que determinemos cuál órgano funge como máximo jerarca de la Institución puede estar encaminada a que nos refiramos a las funciones de nombramiento y regulación que el artículo 24 de la Ley General de Control Interno le otorga a la jerarquía sobre la auditoría interna.
En
ese sentido, la consulta estaría destinada a evacuar ciertas dudas relacionadas
con el régimen de control interno, lo cual, según lo dispuesto por los
artículos 3° y 23 de la Ley General de Control Interno (No. 8292 de 31 de julio
de 2002) y 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
(No. 7428 de 7 de 7 de setiembre de 1994), constituye competencia exclusiva y
prevalente de la Contraloría General de la República, tal y como lo hemos
dispuesto en otras ocasiones:
“En nuestra jurisprudencia administrativa se
ha señalado que el alcance de las regulaciones de tipo administrativo,
previstas en el artículo 24 de la Ley General de Control Interno, que puede
establecer el máximo jerarca –en este caso el Concejo Municipal- en relación
con el funcionamiento de la auditoría interna es un tema que puede
comprometer o afectar las labores propias de la auditoría interna.
(…)
Ergo,
la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha
insistido en que se trata de una materia que es competencia exclusiva y
prevalente de la Contraloría General de la República. Esto en virtud de las
competencias exclusivas que el artículo 23 de la Ley de Control Interno le
otorga a la Contraloría General para dictar las disposiciones, normas,
políticas y directrices sobre la organización y funcionamiento de las
auditorías internas. (Dictamen
No. C-462-2014 de 12 de diciembre de 2014. En sentido similar, véanse los
dictámenes Nos. C-005-2004 de 8 de enero de 2004, C-111-2011 de 18 de mayo de 2011 y C-354-2015
de 17 de diciembre de 2015).
Por lo expuesto, la consulta
planteada es inadmisible, y, lamentablemente nos encontramos imposibilitados
para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-244-2019.
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS.
EXCEPCIONALIDAD DE CONSULTA DE PARTE DE AUDITORES INTERNOS. COMPETENCIA DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La señora
Elizabeth Castillo Cerdas, Auditora Interna de la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, quien requiere nuestro
criterio sobre catorce interrogantes relacionadas con la determinación de cuál
es el máximo jerarca de la Institución y sus funciones.
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-244-2019 de 30 de agosto de 2019, suscrito por
la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta
es inadmisible porque:
No se refiere
a una duda jurídica específica y puntual, sino que se plantean múltiples
interrogantes.
Además,
podría estar destinada a evacuar ciertas dudas relacionadas con el régimen de
control interno, lo cual, según lo dispuesto por los artículos 3° y 23 de la
Ley General de Control Interno (No. 8292 de 31 de julio de 2002) y 12 y 26 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (No. 7428 de 7 de 7
de setiembre de 1994), constituye competencia exclusiva y prevalente de la
Contraloría General de la República.