Dictamen : 240 - del 30/08/2019
30 de agosto de 2019
C-240-2019
Señor
Edgar Villarreal Ruiz
Vicealcalde
Municipalidad de Pococí
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio No. DA-1287-2019 de 21 de agosto de 2019, en el cual
requiere nuestro criterio sobre varios cuestionamientos relacionados con las
funciones del vicealcalde.
En
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de
ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de
las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría
legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).
En
cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que
el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los
dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este
órgano asesor.
En el caso de las Municipalidades
las consultas resultan admisibles cuando son formuladas por el Concejo
Municipal, el Alcalde, el auditor interno y los Concejos Municipales de
Distrito -en las Municipalidades que cuenten con esta figura-. (Al respecto
véanse los dictámenes Nos. C-180-2013 de 2 de setiembre de 2013, C-064-2016 de
4 de abril de 2016 y C-143-2017 de 23 de junio de 2017).
En esta ocasión, la consulta es
planteada por el Vicealcalde, y no se indica que esté actuando como alcalde
interino, en sustitución del Alcalde, y, por tanto, no se cumple el requisito
indicado.
Además de lo anterior, no se cumple con el segundo requisito expuesto,
pues no se adjunta el criterio legal que exige expresamente el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3
de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto
de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
De conformidad con lo expuesto, la consulta resulta inadmisible y, en atención
a lo dispuesto por nuestra Ley Orgánica, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. LEGITIMACIÓN PARA CONSULTAR. NO SE ADJUNTA CRITERIO
LEGAL.
El señor Edgar Villarreal Ruiz,
Vicealcalde de la Municipalidad de Pococí, requiere
nuestro criterio sobre cuestionamientos relacionados con las funciones del
vicealcalde.
Esta Procuraduría, en dictamen No.
C-240-2019 de 30 de agosto de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque:
Además,
en el caso de las Municipalidades, las consultas únicamente pueden ser
formuladas por el Concejo Municipal, el Alcalde, el auditor interno y los
Concejos Municipales de Distrito -en las Municipalidades que cuenten con esta
figura. En este caso, no se indica que se esté actuando como alcalde interino,
y, por tanto, no está legitimado para consultar.