Dictamen : 321 - del 06/12/1985
C-321-85
6 de
diciembre de 1985
Ingeniero
Freddy Alpízar A.
Director
Ejecutivo
Programa
Nacional de Cooperativas Juveniles
Apartado
591-1005, San José
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos es grato referirnos a su oficio P.N.C.J.P.D-005-85
de 5 de junio pasado, el cual fue legalmente complementado por nota de 18 de
octubre del presente año, documentos que guardan relación con una consulta
formulada a este Despacho en punto al funcionamiento del Comité
Interinstitucional.
I.
PROBLEMA PLANTEADO:
Se solicita el criterio de esta Dependencia acerca de “las funciones que le corresponden al Comité
Interinstitucional desde el punto de vista operacional y presupuestario del
Programa Nacional de Cooperativas Juveniles y Estudiantiles, de conformidad con
el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, la Ley N° 6437 del 15 de
mayo de 1980 y los artículos 15, 24, 25, 26 y 103 de la Ley N° 6756 del 30 de
abril de 1982”.
II.
NORMATIVA APLICABLE:
Por medio del artículo 60 del
Decreto Ejecutivo N° 13924-E de 23 de julio de 1982, se crea el Comité
Interinstitucional. El referido texto normativo, expresa:
“ARTÍCULO
60.-Créase un comité interinstitucional para la coordinación de todo lo
relacionado con el fomento, asistencia técnica y promoción de las cooperativas
escolares y juveniles, formado por representantes de las siguientes
instituciones: Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Agricultura y
Ganadería, Instituto de Fomento Cooperativo, Unión Nacional de Juventudes,
Asociación Cristiana de Jóvenes, Instituto de Desarrollo Agrario y la Oficina
de Planificación Nacional (OFIPLAN).”
Por su
parte el artículo 54 de la Ley 6955 de 24 de febrero de 1984, indica:
“…El INFOCOOP aportará adicionalmente una
suma de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) al mismo programa para sus
gastos generales, a través del Comité Interinstitucional que se establece en el
mismo decreto…”
III.
ALGUNAS CONSIDERACIONES
SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
El
principio de legalidad rige para toda la Administración en aplicación de los
artículos 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales a
la letra dicen:
“Artículo 11.-
1. La
Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá
realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice
dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por
norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma
imprecisa.”
“Artículo
13.-
1.
La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no
escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del
mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos.
2. La regla anterior se aplicará
también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma
autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.”
Sobre el principio
de legalidad, el Lic. Eduardo Ortíz ha dicho:
"Puede
decirse que hoy el principio de legalidad prescribe que todo acto o
comportamiento administrativo debe estar sometido a una autorización previa del
ordenamiento, salvo que resulte evidente que se trata de una actividad privada,
regulada por el derecho civil o mercantil, en virtud de un voluntario
sometimiento de la Administración misma. De este modo, no sólo los actos de
imperio (que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones del
particular frente al Estado) sino también los actos de organización y trámite
del mundo interior de la Administración (que ponen los medios necesarios para
que el acto principal se realice) lo mismo que los llamados actos de gobierno
(de explicación posterior) entran dentro del ámbito de aplicación de este
principio.
Todo acto o
comportamiento del Estado debe estar autorizado previamente, salvo que sea de
índole privada.” (Eduardo Ortíz Ortíz, Tesis de Derecho
Administrativo, pág. 5) (…)
Resulta obvio que el asunto en cuestión no es de
índole privada por su propia naturaleza, entonces le es perfectamente aplicable
el principio de legalidad, que implica que toda acción administrativa se
presenta como el ejercicio de un poder atribuido y construido por ella, por lo
que, sin una autorización legal previa de potestades, la Administración no
podría actuar.
El profesor García de Enterría, afirma en relación con
lo expuesto supra:
"Por el contrario, el Derecho condiciona y
determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida
si no responde a una previsión normativa. En términos de BELLEDE, que fue entre
nosotros el primero que recapacitó lúcidamente sobre este mecanismo: "la
conexión necesaria entre administración y Derecho y la máxima que los cifra -quae non sunt premissae
prohibita intelliguntur (lo
que no está permitido ha de entenderse prohibido, por diferencia, dice el mismo
autor en otro lugar, del principio que rige la vida privada: permissun videtur in omne quod prohibitium
ha de entenderse permitido todo lo que no está prohibido)-implican,... que toda
acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que se trata de
una válida acción administrativa ha de ser examinada desde el punto de vista de
su relación con el orden jurídico; y sólo en la medida en que pueda ser
referida un precepto jurídico; se puede derivar de él, puede tenerse como tal
acción administrativa válida...Para contrastar la validez de un acto no hay,
por tanto, que preguntarse por la existencia de algún precepto que lo prohíba,
bajo el supuesto de que ante su falta ha de entenderse lícito; por el
contrario, hay que inquirir si algún precepto jurídico lo admite como acto
administrativo para concluir por su invalidez en ausencia de disposición". GARCIA DE
ENTERRIA, Tratado de Derecho Administrativo. pág. 256).
IV.ANALISIS DEL CASO CONCRETO Y
CONCLUSIÓN:
Como puede observarse, el principio de legalidad
rige la vida de toda la Administración, y en virtud de ese principio todos los
actos de ésta deben encontrar su fundamento en el ordenamiento jurídico.
Siendo ello así, como
en efecto lo es, tenemos que al Comité Interinstitucional le compete la función
coordinadora de todo lo relacionado con el fomento, asistencia técnica y
promoción de las cooperativas escolares y juveniles, y en virtud del tantas
veces referido principio de legalidad a ello tiene que circunscribir su
actividad. Existe pues, en la especie, una limitación de competencia por esta
razón de la materia (artículo 60 de la Ley General de la Administración
Pública), y únicamente le es dable legalmente al Comité realizar las tareas
regladas o materiales internas necesarias para la eficiente expedición de sus
asuntos (artículo 65.1 ibidem). En definitiva, la
función de este organismo está expresamente definida por el ordenamiento
jurídico, lo cual –reiteramos- limita su ámbito de acción. De este modo,
resulta innecesario que por aparte nos refiramos a cada uno de los artículos de
los cuerpos normativos que se mencionan en la consulta, por cuanto en ninguno
de ellos se les señalan otras funciones específicas del Comité.
De otra parte, y en
orden a otros aspectos de la consulta que son propiamente materia
jurídica-contable, nos abstenemos de opinar por cuanto ellos es competencia de
la Contraloría General de la República.
De usted atentamente,
Lic. Farid Beirute Brenes Licda. Ana Lorena Brenes E.
Procurador Constitucional Profesional 1.
FBB/ALBE/gchr
cc.: Secretaria
Prosecretaría
Biblioteca
Copiador
C-321-1985
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. COOPERATIVA
ESTUDIANTIL O JUVENIL. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL.
Nos es grato referirnos a su oficio
P.N.C.J.P.D-005-85 de 5 de junio pasado, el cual fue complementado por nota de
18 de octubre del presente año, en punto al funcionamiento del Comité
Interinstitucional, desde el punto de vista operacional y presupuestario del
Programa Nacional de Cooperativas Juveniles y Estudiantiles.
Al asunto le
es aplicable el principio de legalidad, lo cual implica que, sin autorización
legal previa, la Administración no puede actuar, pues todos los actos deben de encontrar su fundamento en el
ordenamiento jurídico.
Siendo
así, al Comité Interinstitucional le compete la función coordinadora de todo lo
relacionado con el fomento, asistencia técnica y promoción de las cooperativas
escolares y juveniles, y en virtud del tantas veces referido principio de
legalidad, a ello tiene que circunscribir su actividad.