Dictamen : 077 - del 25/03/2019
25 de marzo de 2019
C-077-2019
Licenciado
Geovanny Chinchilla Sánchez
Auditor Interno
Municipalidad de Flores
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos
respuesta al oficio AI-OF-040-18 del 22 de junio de 2018.
En el oficio AI-OF-040-18 el órgano
fiscalizador municipal consulta lo siguiente:
1- Se puede considerar nula una sesión ordinaria y/o extraordinaria, por
ausencia del señor alcalde o alcaldesa y que en su defecto no haya convocado a
su representante conforme a lo establece (sic) la legalidad vigente (art 17
inciso c).
2- Un acuerdo para convocar a una sesión extraordinaria municipal, se
puede considerar nulo, si la presidencia del Concejo Municipal o el Alcalde (sa) omite indicar el objeto o asunto a tratar en dicha
sesión.
3- ¿Qué sucede si en el acta tomada en una sesión extraordinaria, los y
las regidoras realizan otros cuestionamientos que no están incluidos dentro de
la convocatoria y los mismos quedan plasmados en el acta respectiva?
4- ¿Cuánto tiempo y el proceder que tienen los regidores (as) y/o
alcalde (sa) municipal en corregir un error material
o un error de ortografía y di se mencionó a una persona y era otra, de acuerdo
en las actas municipales?
5- Se puede considerar un error material, una corrección que realice la
presidencia del Concejo Municipal en el cual modifique un texto por ejemplo
algún nombre de un regidor que no consta en la grabación audiovisual de que no
era A y se debe corregir porque era B.
6- ¿Cuál es el proceder la (sic) secretaria (o) del Concejo para
consignar un error material en el acta municipal, se debe realizar en el acta
que se detectó el error material o se plasma en el acta siguiente?
7- Por protocolo es procedente que el Órgano colegiado puede primeramente
tomar un acuerdo para dispensar de trámite de comisión un asunto y
seguidamente tome otro acuerdo independiente al primero, donde se toma una
decisión del asunto que con anticipación se dispenso de trámite de comisión.
8- ¿Qué sucede si no se identifica en un acuerdo municipal, la dispensa
de trámite de comisión?
9- Un acuerdo se puede considerar nulo si no se establece en el mismo la
votación de los regidores para su respectiva aprobación.
10- ¿Cuándo un acuerdo recién adoptado requiere derecho alguno? ¿Cuándo
es aprobado por unanimidad? O ¿Cuándo se ratifica en el acta siguiente?
11- En qué momento puede ser declarado firme un acuerdo.
12- ¿Cuándo se debe notificar un acuerdo? O ¿Cuándo adquiere su firmeza
en el acta siguiente, o si por votación calificada de los regidores lo aprueban
en el acta que se está tratando el asunto?
13- El deber de obediencia, nos atañe como funcionarios públicos, pero
que sucede si el Concejo Municipal, le indica mediante acuerdo municipal a la
secretaria del Concejo que debe tomar las actas literales y no sucintas, como
lo señala el artículo N° 53 inciso a) del Código Municipal vigente.
14- El Concejo Municipal puede tomar un acuerdo para realizar la
ampliación de otros acuerdos tomados en el acta anterior y que en el mismo
acuerde inicie con la leyenda “El Concejo Municipal dispensa de trámite de
comisión la ampliación a los acuerdos…”. Aunado a que en dicho acuerdo no
aparece la votación de los regidores (art 45) y no se identifica si está
aprobado por unanimidad o cualquier otra manera. Este acuerdo se puede
considerar nulo, por las carencias anteriormente descritas.
La consulta de la Auditoría se
realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos
para consultar directamente.
Explica la Auditoría Interna que
está previsto un estudio especial, considerando que cada municipio debe emitir
sus propios reglamentos internos, es conveniente
encontrar
la metodología que deben emplear los Concejos Municipales a la hora de proponer
y aprobar un acuerdo municipal.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A. En orden a la convocatoria a las sesiones
del Concejo Municipal y el Orden del Día y B. En orden a la votación y las
actas del Concejo Municipal y la dispensa del dictamen de Comisión.
A.
EN ORDEN A LA CONVOCATORIA A
LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Y EL ORDEN DEL DÍA.
El régimen jurídico que regula el
funcionamiento de los Concejos Municipales se halla en el Código Municipal, Ley
N° 7794 del 30 de abril de 1998. El Código de cita establece en sus artículos
35 y 36 la forma en que debe acordarse las sesiones ordinarias y convocarse
para sesiones extraordinarias del Concejo Municipal.
“Artículo 35. -
El Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los publicará
previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una
sesión ordinaria semanal.
Artículo 36. -
El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se requieren y a
ellas deberán ser convocados todos sus miembros.
Deberá
convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y el objeto de
la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el inciso k) del
artículo 17.
En las sesiones
extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria,
además los que, por unanimidad, acuerden conocer los miembros del Concejo.”
Así, el Código Municipal establece
que el Concejo del respectivamente ayuntamiento debe, preceptivamente, sesionar
de manera ordinaria una vez por semana en la fecha y hora que ese mismo cuerpo
acuerde, decisión que asimismo debe ser publicada en el Diario Oficial La
Gaceta.
Luego, es claro que para efectos de
que el correspondiente Concejo Municipal sesione ordinariamente, no se requiere
un acto previo de convocatoria, pues el día y hora de sus sesiones ordinarias
semanales debe ser fijado, más bien, mediante acuerdo publicado en el Diario
oficial.
Ergo, conforme lo previsto en el
artículo 17.c del Código Municipal, es un deber del Alcalde Municipal asistir a
las sesiones ordinarias del Concejo de su municipalidad, sin que sea necesario
que se le convoque a tal efecto.
No obstante, lo cierto es que aparte
de sus sesiones ordinarias semanales, el Concejo Municipal puede sesionar de modo
extraordinario cuando sea requerido por petición escrita de dos terceras partes
de los regidores, por acuerdo del Concejo mismo o por el Alcalde Municipal.
Empero, conforme el artículo 36 del Código Municipal, para que el Concejo
Municipal sesione de forma extraordinaria, sí se requiere de un acto previo de
convocatoria. Este acto de convocatoria es aquel en virtud del cual se cita a
los miembros del colegio, en este caso el Concejo Municipal, para una reunión,
sesión, en la que se habrá de discutir y votar un temario que se indica,
llamado orden del día. De conformidad con el artículo 36 del Código Municipal,
el acto de convocatoria a sesiones extraordinarias debe efectuarse con, al
menos, veinticuatro horas de anticipación y debe comunicarse a todos los
regidores.
El dictamen C-185-2018 del 10 de
agosto de 2018, este Órgano Consultivo examinó el procedimiento que debe
seguirse para la convocatoria a sesiones extraordinarias de los Concejos
Municipales:
B. PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS
Debe hacerse hincapié, entonces, en que el
artículo 27.f del Código Municipal establece que los regidores, mediante
solicitud firmada por un mínimo de una tercera parte de los regidores
propietarios, pueden pedir que se convoque a sesiones extraordinarias.
Artículo 27. - Serán facultades de los
regidores:
f) Solicitar por
escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando sea solicitud de al menos la tercera
parte de los regidores propietarios.
Ahora bien, conviene apuntar que la solicitud
que los regidores propietarios presenten para requerir la convocatoria a
extraordinarias, debe ser formulada ante el Alcalde Municipal y para ser válida
debe indicar las cuestiones que se han de discutir en la respectiva sesión
extraordinaria. Esto en virtud de lo dispuesto en el numeral 17.m también del
Código Municipal:
Artículo 17. -
Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y
obligaciones:
m) Convocar al Concejo a
sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro horas de
anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios.
Luego, es evidente que es un
deber del Alcalde convocar al Concejo a sesiones extraordinarias cuando así se
le requiera por pedimento escrito firmado por, al menos, una tercera parte de
los regidores propietarios. La Ley no le otorga al Alcalde ningún margen de
discrecionalidad para denegar o admitir la petición de los regidores, más allá
del deber de comprobar que la solicitud haya sido firmada por el número
requerido de regidores propietarios y que contenga los temas a tratar en dicha
sesión.
No obstante lo
anterior, lo cierto es que no basta con que se formalice la solicitud de los
regidores ante el Alcalde, para que se tenga por convocado el Concejo
Municipal. El alcalde debe decretar el
respectivo acto de convocatoria y comunicarlo a todos los miembros del Concejo
Municipal. Si bien, la solicitud de los regidores propietarios vincula al
Alcalde para dictar el respectivo acto de convocatoria, es evidente que el
Concejo Municipal no quedará convocado hasta que todos sus miembros sean
comunicados de dicho acto. Esta convocatoria debe hacerse, con al menos, 24
horas de anticipación al momento previsto y señalado para que se celebre la
respectiva sesión extraordinaria. Asimismo, el acto de convocatoria debe
indicar el temario que se discutirá en la sesión extraordinaria. Esto de
conformidad con el numeral 36 del Código Municipal arriba transcrito.
Así las cosas, es claro que
una solicitud de convocatoria, aún firmada por una tercera parte de los
regidores propietarios, presentada ante la Secretaría del Concejo, no tiene la
virtud de convocar, per se, al Concejo a sesiones extraordinarias. Nuevamente,
de la relación entre los numerales 17, 27 y 36 del Código Municipal, se
desprende con claridad, que dicha solicitud debe ser formulada ante el Alcalde
municipal y que éste debe dictar un acto de convocatoria que debe ser
comunicado con, al menos 24 horas de anticipación, a todos los miembros del
Concejo.
Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio, de
la potestad que, conforme el numeral 36 del Código Municipal, tiene el mismo
Concejo Municipal para acordar en sesión, la celebración de una sesión
extraordinaria para lo cual, en todo caso, el Concejo
debe instruir, sin embargo, al
Alcalde para dictar el respectivo acto de convocatoria que debe ser comunicado
tanto a los regidores presentes en la sesión donde se haya tomado el acuerdo,
pero particularmente a los regidores ausentes en dicha sesión. El acuerdo del
Concejo Municipal decidiendo convocar a sesión extraordinaria, debe indicar los
temas a tratar en dicha sesión. Se
transcribe otra vez en lo conducente el dictamen C-210-2006:
“1. ¿Cuál sería el mecanismo a aplicar en
aquellos casos que, habiéndose tomado un acuerdo para convocar a sesión
extraordinaria veinticuatro horas después, uno de los miembros del Concejo no
estuvo presente en ese acto?
Como se expuso, la intención
del legislador al disponer que se convoque con un plazo de antelación de
veinticuatro horas a la celebración de la sesión extraordinaria, se pretende
que los miembros tengan la oportunidad de prepararse con suficiente tiempo para
la deliberación de los asuntos incluidos en la convocatoria.
Aunado a lo dicho, el artículo
36 del Código Municipal expresamente ordena que se debe convocar a todos los
miembros, es decir, no contempla el supuesto de que al
momento de convocar, por medio de acuerdo del Concejo en sesión ordinaria, uno
de los miembros no esté presente, toda vez que ello no hace diferencia alguna
en el sentido de que, indistintamente de su presencia o ausencia en la sesión
en la que se acordó, deben ser convocados todos los miembros.
Es decir, no puede colegirse
que exista un vacío legal alegando que no se reguló en el Código Municipal el
supuesto contemplado por el consultante.
Por el contrario, en virtud de que la ley no lo contempla es que es
viable entender que, estén presentes o ausentes en la sesión ordinaria, a
efecto de celebrar una extraordinaria, lo pertinente es que sean debidamente
convocados con veinticuatro horas de antelación.
En síntesis, en el caso que se convoque a
sesiones extraordinarias, la notificación o comunicación de la convocatoria,
debe hacerse llegar a los miembros que estuvieron ausentes en la sesión en la
que se acordó convocar, con veinticuatro horas de anticipación a la celebración
de la sesión extraordinaria.
2. ¿Debe la Alcaldía disponer de los
recursos suficientes para llevar a cabo dicha convocatoria?
En punto a esta segunda
interrogante, debe partirse de que, toda Municipalidad debe disponer de
mecanismos que le permitan una comunicación o notificación eficiente de los
acuerdos que adopte, entre ellos lógicamente aquellos relacionados con la
convocatoria a sesiones extraordinarias.
Ahora bien, si lo cuestionado
se refiere particularmente a la situación que se presenta a partir del artículo
17 inciso a), que obliga al Alcalde a dar fiel cumplimiento a los acuerdos
municipales, es claro que este deberá organizarse de forma tal que la
transcripción del motivo por el que se celebrará la sesión extraordinaria y la
comunicación escrita de esa transcripción se haga de la manera más expedita
posible, acreditando, por demás, de manera documental, la efectiva práctica de
la comunicación (acta), para que corra agregada en los antecedentes de la
sesión.
Ahora bien, debe destacarse que,
conforme el numeral 17.m del Código Municipal, la potestad de convocar a
sesiones extraordinarias del Concejo Municipal, es una atribución propia del
Alcalde Municipal.
En efecto, ya sea que el Alcalde sea
compelido por un acuerdo del Concejo Municipal o por una solicitud escrita de
dos terceras partes de los regidores; o bien que la convocatoria sea una
iniciativa propia del Alcalde, es indudable que corresponde al Alcalde dictar
el acto de convocatoria necesario para que el Concejo Municipal pueda sesionar
válidamente.
De lo anterior, se sigue que es
claro que la Ley ha dispuesto de mecanismos para que el Alcalde del
correspondiente ayuntamiento, pueda estar al tanto y en conocimiento de las
fechas y horas en que sesiona el Concejo Municipal, sean éstas ordinarias u
extraordinarias, y así cumplir con su deber, impuesto por el artículo 17.c del
Código Municipal, de asistir con voz pero sin voto, a
todas las sesiones del Concejo Municipal. El artículo 17 inciso c) del Código
Municipal dispone:
“Artículo 17. - Corresponden a
la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo
Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.
(…)”
No obstante, cabe precisar que el
deber de conformar tanto el quorum estructural como funcional del Concejo
Municipal, recae exclusivamente en los regidores, como miembros del órgano
colegiado, por lo cual la inasistencia del Alcalde – el cual solo tiene derecho
a voz en sus sesiones-, no tiene la virtud de invalidar ni las sesiones ni los
acuerdos votados por aquel cuerpo deliberante.
Por supuesto y sin perjuicio de lo
anterior, no se debe pasar por desapercibido que la inasistencia del alcalde no
es un acto sin consecuencias jurídica. En este sentido, se debe reiterar lo
dicho en el dictamen C-233-2017 de 18 de octubre de 2017, en el sentido de que
una eventual conducta que implique la reiterada y persistente ausencia
injustificada del Alcalde en las sesiones del Concejo Municipal, podría eventualmente, y conforme el artículo
13 de la Ley General de Control Interno,
constituir una violación al deber de aquel jerarca de desempeñarse conforme un modelo de
liderazgo que promueva la integridad y el cabal cumplimiento de los deberes de
los funcionarios, lo cual, al tenor de los numerales 39, 41 y 42 de Ley General de Control Interno, podría acarrear
una sanción de separación del cargo, la cual correspondería al Tribunal Supremo
de Elecciones aplicarla.
De otro lado, es indispensable
resaltar que, conforme el artículo 39 del Código Municipal, el orden del día es
un acto preparatorio necesario para que el respectivo Concejo Municipal pueda
sesionar y tomar acuerdos válidamente, sea en sesión ordinaria como
extraordinaria pues solo se puede deliberar y votar los asuntos incorporados en
el orden del día del Concejo. Al tenor del artículo 39 del Código Municipal,
las sesiones del Concejo Municipal deben desarrollarse conforme el orden del
día previamente elaborado, el cual puede, sin embargo, modificarse por acuerdo
aprobado por dos terceras partes de los regidores presentes. (Ver dictamen
C-020-2008 del 22 de enero de 2008)
Al tenor del artículo 34.b del
Código Municipal, corresponde al Presidente del Concejo preparar el orden del
día, el cual debe tomar en cuenta las peticiones de los demás regidores
formuladas al menos con tres días de antelación. Lo mismo debe tomarse en
cuenta las peticiones del Alcalde como ejecutivo municipal. (Ver dictamen
C-194-2015 de 27 de julio de 2015)
De acuerdo con el numeral 36 del
Código Municipal, en aquellos supuestos en que se convoque a sesión
extraordinaria, el acto de convocatoria debe incorporar el orden del día
respectivo.
Corolario de lo anterior, y tal como
se ha dicho en el dictamen C-194-2015, el hecho de que en una sesión de un
Concejo Municipal se vote un asunto no incorporado, por un cauce legítimo, en
el orden del día respectivo, constituiría, entonces, una
infracción
sustancial que viciaría con nulidad absoluta, por ausencia de un elemento
esencial del acto administrativo, los eventuales acuerdos tomados.
Finalmente, es necesario destacar
que, conforme el artículo 39 del Código Municipal, el orden del día también
tiene un efecto vinculante y limitativo de la libertad de deliberación del
colegio. Es decir que dicho cuerpo del gobierno municipal solo puede deliberar
sobre el temario contenido en la convocatoria, so pena de nulidad absoluta de
la deliberación. En todo caso cabe recordar que, conforme el numeral 34.d del
Código Municipal, una de las funciones del Presidente del Concejo Municipal es
dirigir la deliberación asegurándose de que se ajuste al orden del día. (Ver
otra vez el dictamen C-020-2008)
B.
EN ORDEN A LA VOTACIÓN Y LAS
ACTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL Y LA DISPENSA DEL DICTAMEN DE COMISIÓN.
Conforme con el artículo 42 del
Código Municipal, los acuerdos del Concejo Municipal se toman previa votación.
Ergo, es evidente que la votación es un requisito sustancial para la aprobación
y validez de los acuerdos del Concejo Municipal.
Una vez que se ha concluido la
deliberación de un asunto, se debe proceder a la votación respectiva. De
acuerdo con el numeral 34.c del Código Municipal, corresponde al Presidente, el
recibir las votaciones y anunciar, por consiguiente, la aprobación o el rechazo
de un asunto.
De seguido se impone advertir que,
de acuerdo con lo previsto en el ordinal 47 del Código Municipal, de cada
sesión del Concejo Municipal se debe levantar un acta, en la que deben constar
los acuerdos tomados, y de forma sucinta, las deliberaciones, con excepción
manifiesta de los nombramientos y elecciones, de los cuales basta con que se
deje constancia del correspondiente acuerdo. Cabe aclarar que
por una razón de interés público, el Concejo Municipal puede pedir que se
transcriba de forma integral, y no solamente sucinta, sus deliberaciones.
Artículo 47. - De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en ella
se harán constar los acuerdos tomados y, sucintamente, las deliberaciones
habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o elecciones, de los cuales
únicamente se hará constar el acuerdo tomado.
El levantamiento del acta es una
solemnidad esencial que es necesaria para la validez de los acuerdos
municipales. De hecho, sin la aprobación de la respectiva acta,
los
acuerdos no podrían perfeccionarse y, por tanto, no podrían adquirir firmeza ni
eficacia. Doctrina del numeral 48 del Código Municipal.
Ahora bien, aunque el numeral 47 del
Código Municipal, no ha previsto, de forma expresa, que el acta debe incorporar
la forma y resultado de la votación; es necesario interpretar que, en efecto,
las actas del Concejo Municipal deben hacer constar necesariamente las
votaciones que realice dicho cuerpo deliberante.
En este sentido, debe insistirse en
que el acto de votación es un elemento esencial para la validez de los acuerdos
municipales. De hecho, esta es la razón por la que una de las funciones del
Presidente del Concejo es recibir las votaciones, lo cual conlleva la tarea de
constatar el resultado de la misma. Luego, se debe enfatizar en que la
finalidad del acta que se levanta de una sesión de un colegio administrativo,
es dejar constancia de que en el proceso que el colegio ha seguido para tomar sus acuerdos, se
han respetado sustancialmente todos los elementos del procedimiento colegial
que son necesarios para conformar la voluntad del cuerpo deliberante. Esto, de
suyo, exige que se corrobore del modo y resultado de la votación, lo cual
implica dejar constancia de la forma en que se hizo la votación y el número de
votos que se emitieron, y por supuesto, si el resultado de la votación concluyó
con la aprobación o improbación de un asunto en
particular. En este sentido, cabe
señalar que si bien la regla general, consagrada en el artículo 42 del Código
Municipal, es que los acuerdos municipales se aprueban por mayoría absoluta de
los miembros presentes; también es conocido, sin embargo, que el Código
Municipal requiere mayoría calificada para determinados tipos de acuerdos, por ejemplo los supuestos contemplados en los numerales 44 y 45
del Código Municipal. Así el acta
correspondiente debe documentar obligatoriamente la votación de cada asunto
para que cualquier persona, incluyendo los interesados directos, pueda
corroborar, de un lado, si los acuerdos aprobados fueron votados correctamente,
y para verificar, del otro, si los acuerdos improbados fueron correctamente
rechazados. Como se ha dicho, en el acta la votación de los acuerdos, es
reducida a documento. (Ver dictamen C-230-2015 de 28 de agosto de 2015)
Ergo, lo correcto es aplicar
supletoriamente la regla establecida en el artículo 56.1 de la Ley General de
la Administración Pública para interpretar que el acta prevista en el numeral
47 del Código Municipal debe incorporar necesariamente también la forma y
resultado de las votaciones. Se transcribe el artículo 56.1 de la Ley General
de la Administración Pública, orienta al respecto:
“Artículo 56.-
1. De cada sesión se levantará
una (sic) acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así
como las
circunstancias de lugar y
tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la
forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
(…)”
Corolario de lo anterior, el hecho
de que en un acta del Concejo Municipal omita incorporar en el documento lo
relativo a la forma y resultado de la votación, implicaría su nulidad absoluta.
En este orden de ideas, conviene
precisar que la omisión de incorporar lo relativo a la votación de los
acuerdos, impediría que se consiga el fin del acta, sea documentar de una forma
fidedigna el procedimiento que el Concejo Municipal siguió para tomar sus
acuerdos. En consecuencia, aquella omisión produciría la nulidad absoluta del
acta, y por tanto de los acuerdos tomados en la sesión respectiva.
En otro orden de cosas, debe tomarse
nota de que el artículo 48 del Código Municipal ha establecido que los
regidores pueden pedir correcciones al acta de la sesión anterior siempre que
la misma no haya sido aprobada, lo cual se debe hacer en la sesión ordinaria
inmediata posterior; salvo que lo impidan razones de fuerza mayor, en cuyo caso
la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión ordinaria. No obstante,
conforme el numeral 157 de la Ley General de la Administración Pública, la
administración municipal siempre puede corregir los errores materiales o de
hecho y los aritméticos de los acuerdos del Concejo. Estos errores son aquellos
cometidos involuntariamente, cuando se consigna en el acta algo diferente de lo
discutido, o un error de escritura, ortografía o redacción, siempre y cuando no
se cambie el sentido de lo discutido. Es evidente que
para poder corregir un error material de un acta municipal, deberá existir un
récord magnetofónico o digital de lo discutido en la sesión. (Ver dictamen C-223-2003 del 23 de julio del
2003)
En todo caso, se ha de hacer
hincapié en que conforme el artículo 48 del Código Municipal, los acuerdos del
Concejo Municipal adquieren firmeza a partir de la aprobación de la respectiva
acta, salvo aquellos aprobados definitivamente de acuerdo con lo prescrito por
el numeral 45 del mismo Código.
Finalmente, es necesario indicar
que, de acuerdo con la regla establecida por el artículo 44 del Código
Municipal, el procedimiento colegial se
compone, en principio de 3 fases
elementales: a) La de iniciativa, que implica que los acuerdos del Concejo se
originan en una moción previa o proyecto escrito y firmado sea por el Alcalde o
por los regidores proponentes, b) Una fase de dictamen por parte de una
Comisión y c) La de deliberación, que conlleva la puesta en el orden del día
del asunto con su respectivo dictamen, su deliberación y votación. No obstante,
el mismo artículo 44 de forma
expresa
dispone que por votación calificada de los regidores
presentes en una sesión, se puede dispensar el trámite de la fase de dictamen,
habilitándose así al Concejo Municipal para deliberar y votar el respectivo
asunto sin necesidad del parecer de una Comisión.
Artículo 44. - Los acuerdos
del Concejo originados por iniciativa del alcalde municipal o los regidores, se
tomarán previa moción o proyecto escrito y firmado por los proponentes.
Los acuerdos se tomarán previo
dictamen de una Comisión y deliberación subsiguiente; solo el trámite de
dictamen podrá dispensarse por medio de una votación calificada de los
presentes.
Por
supuesto, debe precisarse que el acuerdo de dispensa de trámite de dictamen es
necesario para que los acuerdos del Concejo tomados sin el criterio
fundamentado de una Comisión sean válidos. Este acuerdo de dispensa de trámite
debe constar en el acta de la sesión respectiva.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye:
- Que conforme lo previsto en el
artículo 17.c del Código Municipal, es un deber del Alcalde Municipal asistir a
las sesiones ordinarias del Concejo de su municipalidad, sin que sea necesario
que se le convoque a tal efecto.
- Que, conforme el numeral 17.m
del Código Municipal, la potestad de convocar a sesiones extraordinarias del
Concejo Municipal, es una atribución propia del Alcalde Municipal. Así ya sea que
el Alcalde sea compelido por un acuerdo del Concejo Municipal o por una
solicitud escrita de dos terceras partes de los regidores; o bien que la
convocatoria sea una iniciativa propia del Alcalde, es indudable que
corresponde al Alcalde dictar el acto de convocatoria necesario para que el
Concejo Municipal pueda sesionar válidamente.
- Que la Ley, entonces, ha
dispuesto de mecanismos para que el Alcalde del correspondiente ayuntamiento,
sin que deba ser convocado, pueda estar al tanto y en conocimiento de las
fechas y horas en que sesiona el Concejo Municipal, sean éstas ordinarias u
extraordinarias, y así cumplir con su deber, impuesto por el artículo 17.c del
Código Municipal, de asistir con voz pero sin voto, a
todas las sesiones del Concejo Municipal.
- Que la inasistencia del
Alcalde en las sesiones del Concejo Municipal – en las cuales solo tiene
derecho a voz en sus sesiones-, no tiene la virtud de invalidar
- ni las sesiones ni los
acuerdos votados por aquel cuerpo deliberante, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa en la que pueda incurrir.
- Que el hecho de que en una
sesión de un Concejo Municipal se vote un asunto no incorporado, por un cauce
legítimo, en el orden del día respectivo, constituiría una infracción sustancial que viciaría
con nulidad absoluta, por ausencia de un elemento esencial del acto
administrativo, los eventuales acuerdos
tomados.
- Que, conforme el artículo 39
del Código Municipal, el orden del día tiene un efecto vinculante y limitativo
de la libertad de deliberación del colegio. Es decir que dicho cuerpo del
gobierno municipal solo puede deliberar sobre el temario contenido en la
convocatoria, so pena de nulidad absoluta de la deliberación.
- Que, de acuerdo con lo
previsto en el ordinal 47 del Código Municipal, de cada sesión del Concejo
Municipal se debe levantar un acta, en la que debe constar de forma sucinta,
las deliberaciones, con excepción manifiesta de los nombramientos y elecciones,
de los cuales basta con que se deje constancia del correspondiente acuerdo. Cabe
aclarar que por una razón de interés público, el
Concejo Municipal puede pedir que se transcribe de forma integral, y no
solamente sucinta, sus deliberaciones.
- Que se debe aplicar
supletoriamente la regla establecida en el artículo 56.1 de la Ley General de
la Administración Pública para interpretar que el acta prevista en el numeral
47 del Código Municipal debe incorporar necesariamente también la forma y
resultado de las votaciones.
- Que en el caso de que un acta
del Concejo Municipal omita incorporar en el documento lo relativo a la forma y
resultado de la votación de los acuerdos, dicho defecto implicaría su nulidad
absoluta del acta y de los acuerdos.
- Que el artículo 48 del Código
Municipal ha establecido que los regidores pueden pedir correcciones al acta de
la sesión anterior siempre que la misma no haya sido aprobada, lo cual se debe
hacer en la sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones
de fuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente
sesión ordinaria. No obstante, conforme el numeral 157 de la Ley General de la
Administración Pública, la administración municipal siempre puede corregir los
errores materiales o de hecho y los aritméticos de los acuerdos del Concejo.
- Que conforme el artículo 48
del Código Municipal, los acuerdos del Concejo Municipal adquieren firmeza a
partir de la aprobación de la respectiva acta, salvo aquellos aprobados
definitivamente de acuerdo con lo prescrito por el numeral 45 del mismo Código.
- Que el artículo 44 del Código
Municipal de forma expresa dispone que por votación
calificada de los regidores presentes en una sesión, se puede dispensar el
trámite de la fase de dictamen, habilitándose así al Concejo Municipal para
deliberar y votar el respectivo asunto sin necesidad del parecer de una
Comisión.
- Que el acuerdo de dispensa de
trámite de dictamen es necesario para que los acuerdos del Concejo tomados sin
el criterio fundamentado de una Comisión sean válidos. Este acuerdo de dispensa
de trámite debe constar en el acta de la sesión respectiva.
Atentos
se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert
William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado
Asistente
C-077-2019
FUNCIONES DEL ALCALDE
MUNICIPAL. CONVOCATORIA A LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Y EL ORDEN DEL
DÍA. VOTACIÓN Y ACTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL. LA DISPENSA DEL DICTAMEN DE
COMISIÓN. NULIDAD DE ACTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL.
En el memorial AI-OF-040-18 del 22 de junio de 2018, inicialmente se
nos consulta si se puede considerar nula una sesión ordinaria y/o
extraordinaria, por ausencia del señor alcalde o alcaldesa y que en su defecto
no haya convocado a su representante conforme a lo establece (sic) la legalidad
vigente (art 17 inciso c). Además, si un acuerdo para convocar a una sesión
extraordinaria municipal, se puede considerar nulo, si la presidencia del
Concejo Municipal o el Alcalde (sa) omite indicar el
objeto o asunto a tratar en dicha sesión.
De la misma forma consulta qué sucede si en el acta tomada en una
sesión extraordinaria, los y las regidoras realizan otros cuestionamientos que
no están incluidos dentro de la convocatoria y los mismos quedan plasmados en
el acta respectiva?. Asímismo,
sobre ¿cuánto tiempo y el proceder que tienen los regidores (as) y/o alcalde (sa) municipal en corregir un error material o un error de
ortografía y di se mencionó a una persona y era otra, de acuerdo en las actas
municipales?
También, consulta si se puede considerar un error material, una
corrección que realice la presidencia del Concejo Municipal en el cual
modifique un texto por ejemplo algún nombre de un regidor que no consta en la
grabación audiovisual de que no era A y se debe corregir porque era B. En ese
caso, ¿Cuál es el proceder la (sic) secretaria (o) del Concejo para consignar
un error material en el acta municipal, se debe realizar en el acta que se
detectó el error material o se plasma en el acta siguiente?
La consulta incluye la cuestionante sobre
el protocolo procedente para que el Órgano colegiado pueda primeramente tomar
un acuerdo para dispensar de trámite de comisión un asunto y seguidamente tome
otro acuerdo independiente al primero, donde se toma una decisión del asunto
que con anticipación se dispenso de trámite de comisión.
En ese sentido, consulta sobre
¿qué sucede si no se identifica en un acuerdo municipal, la dispensa de trámite
de comisión? Y, si un acuerdo se puede considerar nulo si no se establece en el
mismo la votación de los regidores para su respectiva aprobación. ¿Cuándo un acuerdo
recién adoptado requiere derecho alguno? ¿Cuándo es aprobado por unanimidad? O
¿Cuándo se ratifica en el acta siguiente? Y en qué momento puede ser declarado
firme un acuerdo.
Además, ¿cuándo se debe notificar un acuerdo? O ¿cuándo adquiere su
firmeza en el acta siguiente, o si por votación calificada de los regidores lo
aprueban en el acta que se está tratando el asunto?
También, consulta si el deber de obediencia, los atañe como
funcionarios públicos, pero que sucede si el Concejo Municipal, le indica
mediante acuerdo municipal a la secretaria del Concejo que debe tomar las actas
literales y no sucintas, como lo señala el artículo N° 53 inciso a) del Código
Municipal vigente.
Finalmente, consulta sobre si el Concejo Municipal puede tomar un
acuerdo para realizar la ampliación de otros acuerdos tomados en el acta
anterior y que en el mismo acuerde inicie con la leyenda “El Concejo Municipal
dispensa de trámite de comisión la ampliación a los acuerdos…”. Aunado a que en
dicho acuerdo no aparece la votación de los regidores (art 45) y no se
identifica si está aprobado por unanimidad o cualquier otra manera. Este
acuerdo se puede considerar nulo, por las carencias anteriormente descritas.
Por
medio del dictamen C-077-2019, Jorge Oviedo
Álvarez y Robert Ramírez Solano concluyen:
- Que
conforme lo previsto en el artículo 17.c del Código Municipal, es un deber del
Alcalde Municipal asistir a las sesiones ordinarias del Concejo de su
municipalidad, sin que sea necesario que se le convoque a tal efecto.
-
Que, conforme el numeral 17.m del Código
Municipal, la potestad de convocar a sesiones extraordinarias del Concejo
Municipal, es una atribución propia del Alcalde Municipal. Así ya sea que el
Alcalde sea compelido por un acuerdo del Concejo Municipal o por una solicitud
escrita de dos terceras partes de los regidores; o bien que la convocatoria sea
una iniciativa propia del Alcalde, es indudable que corresponde al Alcalde
dictar el acto de convocatoria necesario para que el Concejo Municipal pueda
sesionar válidamente.
-
Que la Ley, entonces, ha dispuesto de mecanismos
para que el Alcalde del correspondiente ayuntamiento, sin que deba ser
convocado, pueda estar al tanto y en conocimiento de las fechas y horas en que
sesiona el Concejo Municipal, sean éstas ordinarias u extraordinarias, y así
cumplir con su deber, impuesto por el artículo 17.c del Código Municipal, de
asistir con voz pero sin voto, a todas las sesiones
del Concejo Municipal.
-
Que la inasistencia del Alcalde en las sesiones
del Concejo Municipal – en las cuales solo tiene derecho a voz en sus
sesiones-, no tiene la virtud de invalidar ni las sesiones ni los acuerdos
votados por aquel cuerpo deliberante, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa en la que pueda incurrir.
-
Que el hecho de que en una sesión de un Concejo
Municipal se vote un asunto no incorporado, por un cauce legítimo, en el orden
del día respectivo, constituiría una infracción sustancial que viciaría
con nulidad absoluta, por ausencia de un elemento esencial del acto
administrativo, los eventuales acuerdos
tomados.
-
Que, conforme el artículo 39 del Código
Municipal, el orden del día tiene un efecto vinculante y limitativo de la
libertad de deliberación del colegio. Es decir que dicho cuerpo del gobierno
municipal solo puede deliberar sobre el temario contenido en la convocatoria,
so pena de nulidad absoluta de la deliberación.
-
Que, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 47
del Código Municipal, de cada sesión del Concejo Municipal se debe levantar un
acta, en la que debe constar de forma sucinta, las deliberaciones, con
excepción manifiesta de los nombramientos y elecciones, de los cuales basta con
que se deje constancia del correspondiente acuerdo. Cabe aclarar que por una razón de interés público, el Concejo Municipal
puede pedir que se transcribe de forma integral, y no solamente sucinta, sus
deliberaciones.
-
Que se debe aplicar supletoriamente la regla
establecida en el artículo 56.1 de la Ley General de la Administración Pública
para interpretar que el acta prevista en el numeral 47 del Código Municipal
debe incorporar necesariamente también la forma y resultado de las votaciones.
-
Que en el caso de que un acta del Concejo
Municipal omita incorporar en el documento lo relativo a la forma y resultado
de la votación de los acuerdos, dicho defecto implicaría su nulidad absoluta
del acta y de los acuerdos.
-
Que el artículo 48 del Código Municipal ha
establecido que los regidores pueden pedir correcciones al acta de la sesión
anterior siempre que la misma no haya sido aprobada, lo cual se debe hacer en
la sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones de fuerza
mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión
ordinaria. No obstante, conforme el numeral 157 de la Ley General de la
Administración Pública, la administración municipal siempre puede corregir los
errores materiales o de hecho y los aritméticos de los acuerdos del Concejo.
-
Que conforme el artículo 48 del Código
Municipal, los acuerdos del Concejo Municipal adquieren firmeza a partir de la
aprobación de la respectiva acta, salvo aquellos aprobados definitivamente de
acuerdo con lo prescrito por el numeral 45 del mismo Código.
-
Que el artículo 44 del Código Municipal de forma
expresa dispone que por votación calificada de los
regidores presentes en una sesión, se puede dispensar el trámite de la fase de
dictamen, habilitándose así al Concejo Municipal para deliberar y votar el
respectivo asunto sin necesidad del parecer de una Comisión.
-
Que el acuerdo de dispensa de trámite de
dictamen es necesario para que los acuerdos del Concejo tomados sin el criterio
fundamentado de una Comisión sean válidos. Este acuerdo de dispensa de trámite
debe constar en el acta de la sesión respectiva.