Opinión Jurídica : 057 - del 10/06/2019
OJ-057-2019
10 de junio de 2019
Señor
Dragos Dolanescu Valenciano
Asamblea
Legislativa
Diputado
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, doy
respuesta a su oficio PRSC-DDV-047-2018 de 4 de diciembre de 2018.
Mediante el oficio PRSC-DDV-047-2018 de 4 de diciembre de 2018, se nos
consulta sobre diversos aspectos relacionados con la integración y
funcionamiento de los órganos colegiados de la administración Pública.
Particularmente, se consulta sobre la posibilidad de que un órgano colegiado
sea convocado a sesionar sin estar conformado el quórum estructural y si, en
efecto, dichos órganos pueden sesionar sin haber integrado el quórum
estructural. De seguido, se consulta si es procedente que un colegio sesione sin
que haya hecho la publicación en el Diario Oficial del nombramiento de uno de
sus integrantes. Finalmente, se consulta si un órgano colegiado puede sesionar
ordinariamente en cualquier día de la semana que les convenga o si debe haberse
prestablecido el día y hora de sus sesiones ordinarias. En este mismo sentido,
se pregunta si ante la falta de acuerdo formal sobre el día y hora de la sesión
ordinaria, se podría, entonces, considerar que la costumbre de sesionar en un
particular día, crea de por si el deber para con terceros de seguir sesionando
en aquel día de la semana.
Luego, para responder la consulta planteada por el señor diputado, es
necesario abordar los siguientes extremos: a) En orden a la admisibilidad de
las consultas de los señores diputados, b) En relación con la integración y
funcionamiento de los órganos colegiados, y c) Sobre la potestad para fijar el
día y hora de las sesiones ordinarias del órgano colegiado.
- EN
ORDEN A LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE SEÑORES DIPUTADOS.
Este Órgano Consultivo ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en
relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la
materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de
15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no
existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para
pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea
Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de
la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso - evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por los señores diputados en relación con determinados
proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el
ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales.. Sobre el
particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco
Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)
De seguido, en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 se
ha denotado que en ausencia de una norma jurídica que autorice ese
asesoramiento, este se ha fundado en el interés público que presente en la
consulta. No obstante, dadas las condiciones en que la asesoría se presta, la
jurisprudencia administrativa ha realizado importantes puntualizaciones en
orden a los límites que se imponen a las consultas que formulan los señores diputados.
Al respecto, se ha indicado que la colaboración que presta este Órgano
Consultivo se realiza estrictamente en función de las labores del cargo que la
Constitución y el Reglamento de la Asamblea Legislativa confía a los diputados.
Luego se determinó que no procede responder aquellas consultas presentadas por
parlamentarios, pero cuyo único y evidente objetivo sea servir de canal
transmisor de una duda jurídica que atañe a un particular o grupo de ellos. En
la materia, es oportuno transcribir en lo conducente la Opinión Jurídica
OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005:
“No es ocioso recordar
que, en atención a la condición de Diputado ante la Asamblea Legislativa del
consultante, el presente pronunciamiento se emite como una opinión jurídica,
sin que revista el carácter vinculante típico de nuestros dictámenes (artículo
2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictamen
C-231-99 de 19 de noviembre de 1999). De
paso, no está de más puntualizar que esta vía de colaboración con los miembros
del Parlamento se realiza en atención a las labores propias de ese cargo. En acatamiento a una consolidada línea
jurisprudencial, es necesario recordar nuestra condición de asesores de la
Administración y no de particulares, los cuales pueden acudir a sus propios
abogados.
Por lo tanto,
no podríamos cohonestar que la labor consultiva y de asesoría jurídica que
presta esta Procuraduría General se vea desvirtuada por la vía de un mecanismo
como el que supone la formulación de la solicitud de colaboración, por parte de
un señor diputado, únicamente accediendo a servir de canal transmisor de una
duda jurídica que atañe a un particular o grupo de ellos. Como está claramente enunciado en nuestra
Ley Orgánica, nuestra competencia consultiva se ejercita en atención a las
gestiones que la Administración Pública formule, vedándose no sólo las
gestiones de particulares, sino que, incluso, la posibilidad de que nos
refiramos, en nuestros dictámenes, a casos concretos (excepción hecha de lo que
indica el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública), por la
inminente transformación de nuestra ya indicada naturaleza consultiva a una
propia de la Administración activa. Si
ello es así en las labores que expresamente el Ordenamiento Jurídico nos manda
a realizar, mal haríamos en obviar iguales parámetros para la labor de asesoría
y colaboración que se presta a los señores diputados”.
Corolario de lo anterior, toda consulta que
resulte en una desnaturalización de la función consultiva, facilitándole a un
particular la evacuación de una duda jurídica, resulta impropia y no puede ser
atendida por la Procuraduría General de la República. Igualmente, el
asesoramiento que la Procuraduría presta a los señores diputados no puede
conllevar la mediatización de la función consultiva impidiendo suministrar la
debida asistencia a la Administración Pública. Téngase en cuenta lo señalado en
la Opinión Jurídica OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007:
“Es claro que esta forma
de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar
en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva y su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública”.
Se
reitera lo dicho en la OJ-003-2008 en el sentido de que el fin de la función
consultiva de la Procuraduría General es asistir a la Administración Pública en
el ejercicio de sus competencias. Ergo, la labor de asesoramiento que presta
este Órgano Consultivo debe responder indudablemente al interés general. De
esta forma, nos está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a la
satisfacción de dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 del
9 de noviembre de 2006).
En
otro orden de cosas, se impone nuevamente remarcar que la atención de las
consultas de los señores diputados no responde a la garantía individual
establecida en el artículo 27 constitucional. Las gestiones de consulta que
presentan los señores diputados, no
consisten en meras
peticiones puras y simples, toda vez
que su diligencia y evacuación exige de parte de la Procuraduría General
de la República un análisis jurídico complejo que responde a su naturaleza como
Opinión Jurídica.
Debe
reiterarse, de otro lado,
que la Procuraduría General de la República atiende las consultas
de los señores diputados en un afán de
colaboración a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que
la Constitución les atribuye, no a consecuencia de que se esté ante el deber
que impone el ejercicio de un derecho fundamental de un justiciable.
Parafraseando el voto concurrente de la sentencia de la Sala Constitucional N.°
2828-2012 de las 14:30 horas del 29 de febrero de 2012, la Opinión Jurídica que
la Procuraduría General brinda a los señores diputados, es un acto voluntario
de colaboración institucional, y no responde a imposición legal o ante un deber que
es el correlato de un derecho fundamental. Se transcribe, en lo conducente, el
voto N.° 2828-2012:
Sobre el
fondo. En la especie, la gestión interpuesta por los recurrentes no
consistió en una petición pura y
simple, toda vez que
la Procuraduría General de la República se vio obligada a efectuar un
análisis jurídico complejo, que obligó a indagaciones jurídicas sistemáticas,
exhaustivas y minuciosas. En ese sentido, de los documentos aportados se
verificó que la consulta fue formulada el 18 de noviembre de 2011 y resuelta el
20 de febrero de 2012. El plazo transcurrido no resulta, desde el
punto de vista constitucional, desproporcionado, dada la complejidad del tema
consultado; por ende, no advierte esta Sala que, a pesar del tiempo
transcurrido, en este asunto se haya producido una dilación irrazonable del
procedimiento. En consecuencia, lo procedente es declarar
sin lugar el recurso.
III.-
Nota separada del Magistrado Castillo Víquez.-
Las razones por las cuales rechazo el recurso de amparo son
diferentes a las que sostiene la mayoría. La Procuraduría General de la
República es el órgano superior consultivo
técnico-jurídico de la Administración Pública.
Su naturaleza es la de un órgano interno consultivo, que, por mandato de
ley, únicamente está autorizado a relacionarse con los órganos y entes de la
Administración Pública, no con lo justiciables, con
la única excepción de la Procuraduría de la Ética. En este sentido, es
diferente a un órgano de gestión que, como es bien sabido, expresa la voluntad
del ente, dictando actos administrativos que afectan las situaciones jurídicas
de las personas y, por consiguiente, recurribles, tanto en sede administrativa,
de forma facultativa, salvo las excepciones que prevé el Derecho de la
Constitución, como en sede judicial. Es un órgano auxiliar, pues, como bien lo
afirma la doctrina,actúa con
el fin de asegurar la bondad o regularidad de la actividad confiada a los
órganos de gestión. Brinda un servicio
administrativo (ejerce función
administrativa) de asesoramiento en
cuestiones jurídicas a los órganos supra indicados. Lo anterior significa que
los justiciables, incluidos los diputados, no tienen un derecho fundamental a
que el órgano superior consultivo les conteste las consultas de naturaleza
jurídica que les plantean.
Por otra parte, las consultas que responde
la Procuraduría General de la República tienen sustento en un afán de
colaboración que le ha prestado a los diputados de la Asamblea Legislativa el
órgano interno consultivo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas
funciones que la Constitución les atribuye, no a consecuencia de que se esté
ante el deber que impone el ejercicio de un derecho fundamental de un
justiciable. Por consiguiente, en este caso, no es posible invocar la violación
del numeral 41 de la Carta Fundamental, ni de ningún otro derecho fundamental.
Se me dirá, en contra de lo que vengo afirmando,
que una vez que se admite la consulta del diputado se debe de responder en un
plazo razonable, de lo contrario se vulneraría el numeral 41 constitucional.
Sin embargo, ese argumento cae por su propio peso. En efecto,
en primer lugar, no se puede perder de vista, en este asunto, que
estamos en presencia de un acto voluntario de colaboración, y no en el supuesto
de una imposición legal o ante un deber que es el correlato de un derecho
fundamental. En segundo término, por mandato expreso de ley, la
Procuraduría
General de la República debe abocarse a las
funciones expresa o implícitamente señaladas en el
ordenamiento jurídico. Por otra parte, la solicitud de
asesoramiento jurídico no
es asimilable a una denuncia, a un
reclamo administrativo, la interposición de recursos ±ordinarios y
extraordinarios- frente a un acto administrativo desfavorable, etc. Por último,
ante un eventual atraso en la respuesta a una consulta, hay mecanismos
institucionales para atacar el problema. Ergo, el recurso de amparo se debe rechazar,
como en efecto se hace.
En
conclusión, si bien con el objetivo de colaborar con los señores diputados en
el desempeño de sus funciones parlamentarias, este Órgano Consultivo ha
atendido las consultas que éstos formulen, la jurisprudencia administrativa ha
aclarado los límites que constriñen a la Procuraduría en dicha actividad, la
cual en todo caso debe ser conceptualizada como un acto de colaboración
institucional que se realiza en atención a las altas funciones que la
Constitución le encomienda a los señores diputados.
B) EN
RELACIÓN CON LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
Salvo
que la ley disponga algo distinto, la regla general es que para que un órgano
colegiado pueda sesionar válidamente y para ejercer sus competencias y actuar
de forma regular y conforme con el ordenamiento jurídico debe estar debidamente
integrado, es decir que todos sus miembros deben estar debidamente nombrados y
habilitados, por consiguiente, para participar de las deliberaciones y
votaciones del colegio y así formar la voluntad del órgano. No se puede
entender que el colegio se encuentre integrado, si sus miembros propietarios no
se encuentran nombrados y no existen suplentes para cubrir su ausencia absoluta.
Corolario de lo anterior la integración del colegio es presupuesto indispensable para que pueda
funcionar. En caso de que uno de los puestos de director esté vacante, y la ley
no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está integrado, y por consiguiente, no puede sesionar. Esta ha sido una posición adoptada por la
jurisprudencia de la Procuraduría General desde ya lejana data. Así se explicó
en el dictamen C-362-2003 de 17 de noviembre de 2003:
A-.EN
PRINCIPIO, LA EXISTENCIA DEL ÓRGANO DERIVA DE SU INTEGRACIÓN PLENA
En diversos
pronunciamientos, la Procuraduría ha debido pronunciarse respecto de los
problemas que se enfrentan cuando existe falta de nombramiento de los
directores de órganos colegiados. La jurisprudencia actual sobre dicho tema
parte de nuestro dictamen N. C-195-90 de 20 de noviembre de 1990, desarrollado
luego en los Ns. C-015-97 de 27 de enero de 1997 y
C-025-97 de 7 de febrero del mismo año. Desde ellos ha sido constante el
criterio de la Procuraduría en cuanto que la integración del órgano es
fundamental para considerar que éste existe jurídicamente y
por ende, esa integración es presupuesto indispensable para que pueda
funcionar. En consecuencia, en caso de que uno de los puestos de director esté
vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está
integrado, y por consiguiente, no puede sesionar.
En el dictamen N. 015-97
distinguimos entre los diversos tipos de quórum (estructural y funcional) y
señalamos que:
‘En el dictamen de la
Asesoría Legal se hace referencia, en el punto 3, a una posible suspensión del
funcionamiento de la ‘junta médica’, ‘hasta tanto se complete su integración
tripartita’. Es decir, se deja entrever que la necesidad de definir los aspectos
en orden al quórum estructural y al funcional se motiva en un problema de
integración del órgano.
Si se estuviere ante esa
hipótesis, habría que recordar que el órgano colegiado sólo existe como tal si
están investidos todos sus miembros conforme la ley. De previo a plantearse el
problema de funcionamiento, la Administración activa debe plantearse el
problema de constitución del órgano. No podría considerarse que existe una
correcta integración de la "junta" en condiciones de vacancia, o bien
si el nombramiento de uno de los miembros es inválido. Resulta aplicable lo
señalado por la Procuraduría en dictamen N. C-195-90 de 30 de noviembre de
1990: considera la Procuraduría General que la posibilidad de sesionar debe
examinarse, en primer término, respecto de la integración del órgano. Ello en
la medida en que si el órgano no se encuentra
debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el
órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos
que se emitan no serán válidos. (Ver también C-138-2001 de 18 de mayo del 2001
y C-311-2011 de 13 de diciembre de 2011)
De
lo anterior, se infiere que, en principio, no es procedente convocar a sesiones
de un órgano colegiado, si el mismo no se encuentra integrado. No obstante lo
anterior, cabe advertir que nuestra jurisprudencia ha admitido que un colegio
que haya quedado desintegrado por causas sobrevinientes – p.e.
la renuncia de un miembro sin que haya sido posible nombrar de forma oportuna
su sustituto - pueda seguir funcionando, en situaciones excepcionales, bajo la
figura del funcionario de hecho. En efecto, se ha aceptado que en aquellas
situaciones en que la continuidad de la actividad administrativa de la
institución se encuentre amenazada y sea necesario para salvaguardar,
principalmente, los derechos de las personas, los restantes miembros de un
órgano colegiado desintegrado pueden recurrir a la figura del funcionario de
hecho para tomar aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar el
interés público. Se transcribe el dictamen C-227-2013 de 16 de octubre de 2013:
“Sin embargo, en situaciones en que
la continuidad de la actividad administrativa de la institución se encuentre
amenazada y sea necesario para salvaguardar, principalmente, los derechos de
las personas con discapacidad, los restantes miembros del Consejo pueden
recurrir a la figura del funcionario de hecho para tomar aquellas decisiones
que sean necesarias para salvaguardar el interés público. Lo anterior siempre
que se cumplan las condiciones expuestas en el dictamen C-221-2005 y
considerando las consecuencias previstas en el ordenamiento administrativo:
Ahora bien, la
norma se refiere al servidor público. El interés de CONASSIF no es obtener una
respuesta en relación con algún miembro que presente problemas de investidura,
sino que el Consejo en tanto órgano pueda actuar ante un problema de
integración. Al no estarse ante el supuesto de actuación de un servidor sino
del órgano colegiado, podría cuestionarse la aplicación de la referida teoría.
Es de advertir, sin embargo, que la Sala Constitucional al aplicar dicha figura
lo ha hecho respecto de órganos colegiados, precisamente de órganos de
naturaleza jurisdiccional, no administrativa:
“Desde que los
funcionarios de hecho actúan sin nombramiento o designación efectuados por el
Estado, o sin estar vigentes dichos nombramientos o designaciones, es dable
pensar que los actos que emitan o realicen, carecen de validez. Pero la
doctrina mayoritaria reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan
determinados requisitos o condiciones. Tal posición obedece a la lógica
necesidad de preservar el interés general, principal objetivo que debe atender
el orden jurídico. Los requisitos esenciales que deben tener los actos emanados
por los funcionarios de hecho, para que se les pueda reconocer su validez son:
a) Que
exteriormente se presenten como si emanaran de funcionarios de jures, es decir,
deben producir, respecto de terceros, al público, los efectos jurídicos propios
de los actos que emanan de agentes verdaderamente regulares.
b) Es
necesario que los terceros afectados por tales actos hayan podido creer
razonablemente y de buena fe que el autor del mismo estaba a derecho en cuanto
a su función. Esto se debe dilucidar en el caso concreto y en el que nos ocupa,
nadie dudó ni cuestionó la investidura de los jueces superiores de Heredia.
c) El
reconocimiento de la validez de estos actos en favor de los terceros, debe ser
de "interés público", en busca de la seguridad jurídica y a la
certidumbre del derecho. La anulación de todos los actos y sentencias emitidas
por el Tribunal Superior de Heredia desde 1986 causaría muy serias lesiones a
los derechos adquiridos y a las situaciones consolidadas derivadas de sus
fallos, afectando a las partes y a terceros por igual y lesionaría principios
de capital importancia, como la seguridad jurídica.
d) También
es necesario que lo actuado por el funcionario de hecho se haya realizado
dentro de los límites de la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario
pretende tener...", Sala Constitucional, resolución N° 6701-93 de las
15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993.
Se ha considerado
que dicha figura es susceptible de cubrir situaciones que se presentan con los
órganos colegiados:
“Consideración aparte
merece el caso de los órganos colegiados, que presentan algunas
características. Ha de distinguirse dos hipótesis: vicios atinentes a la
constitución del colegio como órgano y vicios atinentes a los componentes del
órgano. En la primera hipótesis se aplican las reglas atinentes a los órganos
individuales, dado que la existencia de varios miembros no entra en
consideración. Ocurren frecuentemente casos de este tipo, por ejemplo:
desintegración transitoria del órgano por vacancia definitiva de uno de los miembros,
cuando no hay suplentes, sin que deje de funcionar el colegio; inobservancia de
trámites y audiencias necesarias para el nombramiento o elección de los
integrantes del mismo, defectuosa reacción legal de órgano por la índole de la
norma creadora, falta de quórum estructural para sesionar (número insuficiente
de miembros del colegio al efecto), etc: en la
hipótesis de que los vicios toquen exclusivamente a uno o varios componentes
del colegio; se discute si la aplicación de la doctrina es subsidiaria o
principal; frente al llamado principio de la prueba de la resistencia…”. E,
ORTIZ ORTIZ, Tesis de Derecho Administrativo, II,
Editorial Stradtmann, 2002, p. 176.
Para el sistema
financiero y el desarrollo normal de la economía costarricense es importante
que se mantenga la continuidad en el funcionamiento de un órgano como el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Por lo que de presentarse problemas de integración transitoria,
estima la Procuraduría procedente la aplicación de la teoría del funcionario de
hecho, a efecto de que ante una situación apremiante se pueda satisfacer el
interés general y, sobre todo mantener la estabilidad del sistema
financiero, mediante la adopción del acto previsto por el ordenamiento.
Cabe recordar que
el artículo 116 de la Ley General de Administración Pública dispone la
preservación de los actos dictados por el funcionario de hecho, aún cuando perjudiquen al administrado y éste tenga
conocimiento de la irregularidad de la investidura. Por lo que el conocimiento
de la falta de integración no sería un motivo para desconocer el acto emitido.
Conforme dicho artículo, los actos dictados inciden, favorable o negativamente,
al CONASSIF como órgano frente a terceros.”
Finalmente,
debe advertirse que salvo norma legal especial en
contrario, la regla, contemplada en los numerales 121 y 240 de la Ley General
de la Administración Pública, es que el acuerdo mediante el cual se nombre a un
integrante de un órgano colegiado, no requiere ser publicado para ser eficaz, pues
basta su comunicación a los interesados para que surta sus efectos jurídicos.
Se transcribe lo dicho en el dictamen C-41-2008 de 8 de febrero de 2008:
“Lo anterior implica que
a falta de disposición normativa –legal o reglamentaria- que ordene la publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta “ del acuerdo respectivo, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 121 y 240 de la Ley General de la Administración
Pública y la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor (entre otros,
los dictámenes C-285-82 de 3 de noviembre de 1982, C-002-2004 de 6 de enero de
2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006),
el acuerdo respectivo de suplencia acordada por el órgano competente no
requiere ser publicado, ya que basta su sola notificación al interesado para
que surtan los efectos jurídicos correspondientes.”
C) SOBRE LA POTESTAD PARA
FIJAR EL DÍA Y HORA DE LAS SESIONES ORDINARIAS DEL ÓRGANO COLEGIADO.
De
otro lado, debe indicarse que, por disposición expresa del numeral 52.1 de la
Ley General de la Administración Pública, todo órgano colegiado se debe reunir
ordinariamente con la frecuencia y el día que la Ley o su reglamento
establezcan. A falta de regla expresa, deberá reunirse ordinariamente en la
fecha y con la frecuencia con que el propio órgano colegiado acuerde.
Luego
debe indicarse que el hecho de que haya existido una costumbre administrativa –
en el sentido de que un particular órgano colegiado usaba sesionar
ordinariamente en un determinado día y hora o con una particular frecuencia –
no tiene la fuerza normativa de obligar a una nueva integración, a respetar
dicha usanza, pues es claro que la Ley - que es fuente superior de Derecho
Administrativo por aplicación de los numerales 6 y 7 de la misma Ley General-,
le ha otorgado al órgano colegiado, la potestad de fijar, mediante
acuerdo, la fecha y frecuencia de sus
sesiones ordinarias. Esto siempre que la Ley o el Reglamento no las hayan establecido
de antemano.
D)
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
-Que la integración de un órgano colegiado es
presupuesto indispensable para que pueda sesionar y ejercer sus competencias
válidamente. En caso de que uno de los puestos de director esté vacante, y la
ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está integrado, y por consiguiente, no puede sesionar, por consiguiente
tampoco puede ser convocado a tal efecto.
-Que la regla, contemplada en los numerales 121 y 240 de la Ley
General de la Administración Pública, es que el acuerdo mediante el cual se
nombre a un integrante de un órgano colegiado, no requiere ser publicado para
ser eficaz, pues basta su comunicación a los interesados para que surta sus
efectos jurídicos.
-Que el hecho de que haya existido una costumbre administrativa – en
el sentido de que un particular órgano colegiado usaba sesionar ordinariamente
en un determinado día y hora o con una particular frecuencia – no tiene la
fuerza normativa de obligar a una nueva integración, a respetar dicha usanza,
pues es claro que la Ley - que es fuente superior de Derecho Administrativo por
aplicación de los numerales 6 y 7 de la misma Ley General-, le ha otorgado al
órgano colegiado, la potestad de fijar, mediante acuerdo, la fecha y frecuencia de sus sesiones
ordinarias. Esto siempre que la Ley o el Reglamento no las hayan establecido de
antemano
De usted, con
toda consideración,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-057-2019
ADMISIBILIDAD DE CONSULTAS DE LOS
SEÑORES DIPUTADOS. INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS.
SOBRE LA POTESTAD PARA FIJAR EL DÍA Y LA HORA DE LAS SESIONES ORDINARIAS DEL
ÓRGANO COLEGIADO.
Mediante el
oficio PRSC-DDV-047-2018 de 4 de diciembre de 2018, se nos consulta sobre
diversos aspectos relacionados con la integración y funcionamiento de los
órganos colegiados de la administración Pública. Particularmente, se consulta
sobre la posibilidad de que un órgano colegiado sea convocado a sesionar sin
estar conformado el quórum estructural y si, en efecto, dichos órganos pueden
sesionar sin haber integrado el quórum estructural. De seguido, se consulta si
es procedente que un colegio sesione sin que haya hecho la publicación en el
Diario Oficial del nombramiento de uno de sus integrantes. Finalmente, se
consulta si un órgano colegiado puede sesionar ordinariamente en cualquier día
de la semana que les convenga o si debe haberse prestablecido el día y hora de
sus sesiones ordinarias. En este mismo sentido, se pregunta si ante la falta de
acuerdo formal sobre el día y hora de la sesión ordinaria, se podría, entonces,
considerar que la costumbre de sesionar en un particular día, crea de por si el
deber para con terceros de seguir sesionando en aquel día de la semana.
Por medio de la opinión
jurídica OJ-057-2019,
Jorge Oviedo Álvarez concluye:
- Que
la integración de un órgano colegiado es presupuesto indispensable para que
pueda sesionar y ejercer sus competencias válidamente. En caso de que uno de
los puestos de director esté vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de
suplencia, el órgano no está integrado, y por
consiguiente, no puede sesionar, por consiguiente tampoco puede ser convocado a
tal efecto.
- Que
la regla, contemplada en los numerales 121 y 240 de la Ley General de la
Administración Pública, es que el acuerdo mediante el cual se nombre a un
integrante de un órgano colegiado, no requiere ser publicado para ser eficaz,
pues basta su comunicación a los interesados para que surta sus efectos
jurídicos.
- Que
el hecho de que haya existido una costumbre administrativa – en el sentido de
que un particular órgano colegiado usaba sesionar ordinariamente en un
determinado día y hora o con una particular frecuencia – no tiene la fuerza
normativa de obligar a una nueva integración, a respetar dicha usanza, pues es
claro que la Ley - que es fuente superior de Derecho Administrativo por
aplicación de los numerales 6 y 7 de la misma Ley General-, le ha otorgado al
órgano colegiado, la potestad de fijar, mediante acuerdo, la fecha y frecuencia de sus sesiones
ordinarias. Esto siempre que la Ley o el Reglamento no las hayan establecido de
antemano.