Dictamen : 196 - del 08/07/2019
08 de julio de 2019
C-196-2019
Licenciado
Omar Villalobos Hernández
Auditor Interno
Municipalidad de Orotina
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República damos respuesta al oficio AI-265-2018 del 22 de
noviembre de 2018.
En el oficio AI-265-2018 el órgano
fiscalizador consulta lo siguiente:
1)
[…] bajo el supuesto de que un
Concejo Municipal tome un acuerdo relacionado en forma directa con la actividad
de la Auditoría Interna de la Institución y por tanto de interés tanto del
Auditor Interno como de cualquier otro funcionario de la Auditoría Interna,
estarían ya sea el Auditor Interno o bien cualquier otro funcionario de la
Auditoría Interna en su condición de funcionarios de esa auditoría o bien
actuando como particulares, en la posibilidad de presentar un recurso ordinario
de revocatoria y apelación contra ese acuerdo municipal.
La consulta de la Auditoría se
realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos
para consultar directamente.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) En
general sobre la admisibilidad de las consultas de los auditores; B) La
Auditoría Interna no está facultada para impugnar los acuerdos del Concejo
Municipal; y C) Conclusión.
A.
EN GENERAL SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.
La consulta que nos ocupa ha sido
planteada por la Auditoría Interna al amparo de lo dispuesto por el artículo 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los
auditores para consultar directamente a este órgano.
Luego debe señalarse que, por regla
general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está reservada, en
principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin embargo, por
reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de
julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de forma
directa.
Es importante precisar que esa
facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una
finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control
interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico
informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que
les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y
validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en
comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos
puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen
jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos
exclusivos de que la respectiva Auditoría Interna cumpla, de una forma óptima,
con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el
dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018:
“Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno,
N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de
consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.
Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se
otorgó a los auditores internos - que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica
prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer
para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de
obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la
facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos,
se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter
técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que
fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna
cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa
transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:
En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los
auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias
del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto, conviene
transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:
Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la
competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la
esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos
de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de
febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos
OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003,
C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión
Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del
2004.)
Es decir que la facultad de consultar de los auditores internos que el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General prevé, tiene por
objeto que éstos cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico
jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la
Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de
control y validación.
Es decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario
le provee a los auditores internos consiste en que éstos puedan tener un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le
aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos de que la
respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de
auditoría.”
Conviene entonces, reiterar lo dicho
también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad de los
auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del ejercicio
estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho
de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al
jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, por lo
cual, como se ha denotado también en el dictamen C-48-2018, los auditores
carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen
que se les emita. Lo cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General, le permite a los auditores internos consultar
directamente, sin embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para
realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo
previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.
Así las cosas, es oportuno enfatizar
que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella
que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de
consultar está, pues, está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de
2019 –el cual reitera los dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008,
C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y
C-043-2019 de 20 de febrero de 2019-:
“En reiteradas ocasiones hemos indicado que la
facultad de consultar que tienen los auditores internos está limitada a su
ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es decir, no
pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al
órgano en el cual ejerce su función.
Concretamente, hemos dispuesto:
“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las
auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor,
también es cierto que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:
«La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno
consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que
plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad.
Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la
consulta del Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe
tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía
al sistema de control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores
deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o
que conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia
administrativa.
…Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está
referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del
organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los
auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.»
(Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).
Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría
ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar
ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en
la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.” (Dictamen C-042-2008 del 11 de
febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1°
de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de
febrero de 2019, entre otros).
Así las cosas, se ha entendido que
las consultas realizadas por la Auditoría Interna, deben estar ligadas al contenido
mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva
Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del
ámbito de competencia de esa auditoría.
Importa remarcar que la facultad de
los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional
siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal
o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de
agosto de 2015:
“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los
auditores internos consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la
República. Esta facultad de las auditorías internas es muy relevante para el
ejercicio de las competencias de las auditorías internas.
No obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar
a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Esta
premisa se aplica también a la facultad de consultar de los auditores.
En consecuencia con lo anterior,
se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe
ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”
Ahora bien, debe apuntarse que la
jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha anotado que también
la imprecisión en el objeto consultado
es general una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas
de la administración activa como a los auditores internos. Esto en el tanto la
imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del
consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de
3 de abril de 2006:
“[…] el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia
consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la
consulta. Ello porque no es dable
inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la
conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la
instrucción de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos
directores de procedimiento […]”
Asimismo, importa anotar que la duda
jurídica de la consulta, a pesar de debe ser abstracta y no referirse a casos
concretos, debe ser específica y puntual
siendo inadmisible el planteamiento de preguntas cuya finalidad sea más bien
informativa o de referencia. Se cita el dictamen C-172-2019 de 19 de junio de
2019:
“De conformidad con lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se
indica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de
trabajo que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Cartago, y,
por tanto, no es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen
relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna.
Asimismo, la consulta no se refiere a una duda jurídica específica y puntual,
sino que se plantean múltiples interrogantes sobre temas de distinta
naturaleza.”
Finalmente, se puntualiza que por
disposición expresa del artículo 24 de la Ley General de Control Interno,
determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas
afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de
criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la
Contraloría General de la República. Se transcribe el dictamen C-72-2015 de 9
de abril de 2015:
“Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24
de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de
tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o
la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia
exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe la norma de
interés:
“Artículo 24. —Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos
a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y
establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a
dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán
sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal;
sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de
licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización
del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el
ente u órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y
de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda,
la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”
En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la
jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República
decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto,
citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de
2003:
“Por otra parte, el artículo 24 de la ya citada Ley General de Control
Interno dispone:
"Artículo 24. —Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos
a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y
establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a
dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán
sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal;
sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de
licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización
del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el
ente u órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y
de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda,
la Contraloría General dispondrá lo correspondiente."
En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas
permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo
Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el
numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria
coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es,
a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas
en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y
manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del
Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado
(artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme
al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas
–artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la
presencia del auditor en tales sesiones
Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por
situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes
citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el
artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores
municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de
tipo administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que
tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna,
el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la
República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley
General de Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se
recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano
Contralor que, como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este
tema.
Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar
seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva
interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley
General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos
municipales deben ser objeto del seguimiento por parte de la auditoría interna
es un asunto que tiene relación directa con el funcionamiento de este órgano
asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud. plantea es un tema que, necesariamente,
debe ser definido por la Contraloría General de la República.
Conclusión.
En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas
objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables
al auditor y obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos
adoptados por el Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva
de la Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a
ésta establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En
virtud de lo dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten
en forma de Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor
decida en definitiva.” (Ver también dictamen
C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011)
Así las cosas, debe indicarse que la
consulta realizada por oficio AI-265-2018 del 22 de noviembre de 2018, en el
tanto ha sido planteada en términos generales, haciendo abstracción de algún
caso concreto, y se refiere a una materia que es parte de la competencia
funcional de la Auditoría Interna y se vincula con el ejercicio de su función
como auditoría de la Municipalidad resulta admisible.
B.
LA AUDITORÍA INTERNA NO ESTA
FACULTADA PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL.
La Auditoría Interna como un órgano
interno parte de la Administración Municipal, no está legitimada para impugnar
los acuerdos del Concejo Municipal. En efecto, el régimen recursivo contra los
acuerdos del Concejo Municipal establecido en el artículo 162 del Código
Municipal, Ley Nº 7794, 30 de abril de 1998, no posibilita a esa dependencia de
fiscalización de control interno el objetar los acuerdos municipales.
El numeral 162 del Código Municipal,
detalla que contra los acuerdos del órgano concejal, solamente procede
interponer 5 recursos diferentes: revisión, veto, revocatoria, apelación y el
extraordinario de revisión. Dice el artículo 162:
“Artículo 162. - En la forma prevista en el código, los concejales
podrán solicitar revisión de los acuerdos municipales tomados por el Concejo, y
el alcalde municipal podrá interponer veto. Por parte de los interesados,
cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, el extraordinario de
revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales reguladas por las leyes.”
Los recursos previstos en el numeral
162 citado, en razón de sus características, se clasifican en recursos internos
y externos. Los recursos internos son aquellos habilitados por ley y de forma
específica a un funcionario público u órgano interno de la Corporación
Territorial, por motivo de su competencia e investidura que ostenta dentro de
la Municipalidad; es una facultad exclusiva por ley ejercida por un servidor
municipal, en la oportunidad y bajo las condiciones previstas por la norma. En
este sentido se instituyen el veto y el recurso de revisión.
En cuanto al veto, es el medio
recursivo exclusivo del Alcalde para impugnar un acuerdo firme dictado por el
Concejo Municipal, por motivo de legalidad u oportunidad (Art. 167 ibídem).
Por su parte, el artículo 27 inciso
c), 48 y 162 del Código Municipal, crean el recurso horizontal de revisión a
favor de los regidores municipales. La revisión de los acuerdos no firmes del
Concejo Municipal es una facultad de los regidores; es un remedio recursivo
interno reservado únicamente a los concejales por disposición de ley, como
miembro integrante de ese órgano colegiado. El recurso de revisión del acuerdo
está previsto para que el órgano de gobierno, vuelva a deliberar sobre su
decisión, por ello, su reserva es para los miembros que lo conforman. En este
sentido, en nuestro Dictamen C-303-2017 del 15 de diciembre de 2017 indicamos:
“Luego debe decirse que la finalidad del recurso horizontal de revisión
previsto en el numeral 48 del Código Municipal es facultar, por interés de un
regidor, la reapertura de la deliberación de un asunto ya discutido en una
sesión inmediata anterior del Concejo, y sin embargo antes de que el respectivo
acuerdo adquiera firmeza y produzca por consiguiente efectos jurídicos sobre
terceros.
Así las cosas, es claro que la revisión del artículo 48 del Código
Municipal no solamente no se origina en un interés de parte interesada, sino
que tiene una naturaleza institucional pues dicho recurso horizontal forma
parte del elenco de facultades con las que cuentan los regidores para
participar dentro del proceso de
formación de la voluntad administrativa de los Concejos Municipales.
(…)
Dicho esto cabe aclarar que la legitimación para formular el recurso
horizontal de revisión es distinta de la necesaria para aprobar las actas de la
sesión anterior, pues es evidente que se trata de dos actos de naturaleza y
finalidad diferentes. El primero, como se ha dicho, es parte de las facultades
que tiene todo regidor para participar en el proceso de formación de la
voluntad, y el segundo, constituye, más bien, un deber de los regidores que
hayan participado en una deliberación, de verificar que en el acta respectiva
hayan quedadas consignadas, de forma clara, verídica, aunque sucinta, sus
deliberaciones y los acuerdos tomados. Esto en los términos del artículo 47 del
Código Municipal.”
La legitimación del regidor para
recurrir un acuerdo nace de su competencia, y en igual sentido el artículo 55
de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo
1978, reserva el recurso de revisión a los miembros que integran el órgano
colegiado. Fuera de los cargos de Alcalde o regidor, los otros órganos que
forman parte de la Municipalidad están “inhabilitados” para interponer un
recurso interno contra los acuerdos municipales.
Es menester precisar que, es
mediante sus acuerdos que el Concejo Municipal materializa su Potestad
Reglamentaria –en representación de la Municipalidad-, ejercida mediante el
Concejo Municipal, acuerdos dirigidos a normativizar las competencias de la
administración local, regular servicios y ordenar la estructura organizativa
del Municipio, que más conveniente parezca, con limitación de ley (Consúltese
el Dictamen C-308-2011 del 8 de diciembre de 2011).
Así
las cosas, los recursos administrativos internos legitiman al funcionario
público señalado por la norma para su presentación, por motivo de la
competencia conferida. Entonces, la falta de esa competencia es un impedimento
legal insalvable para cualquier otra persona para interponer los recursos
internos. La limitación para presentar un recurso en razón de la competencia,
tiene eco en el artículo 60 de la Ley General de la Administración Pública, Ley
Nº 6227, del 02 de mayo 1978:
“Artículo 60.-
1.
La competencia se limitará por
razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado.
2. Se limitará también por la naturaleza de la función que corresponda a
un órgano dentro del procedimiento en que participa.”
De lo expuesto, es claro que la
Auditoría Interna, como órgano parte de la Organización Municipalidad, carece
de recurso alguno contra las decisiones de la administración activa, eso sí,
con la salvedad de la gestión de inconformidad del artículo 38 de la Ley
General de Control Interno.
Ahora bien, el citado artículo 162
del Código Municipal, crea los recursos administrativos externos, los ordinarios
de revocatoria y apelación, y el extraordinario de revisión. Los recursos
externos, se diferencian de los internos, en el efecto jurídico que tiene sobre
las personas. El acuerdo municipal que
afecte el derecho subjetivo de las personas, puede ser combatido mediante la
interposición de alguno de los recursos externos.
Ciertamente, cuando un acuerdo
municipal modifica, suprime o niega derechos o impongan y amplíen obligaciones
en la esfera patrimonial de las personas, nuestro ordenamiento jurídico
legitima la defensa de los derechos a través de la interposición de los
recursos administrativos de revocatoria, apelación y el extraordinario de
revisión.
Estos recursos son un derecho ejercido
por cualquier persona agraviada por el acuerdo municipal. La tutela
administrativa recursiva externa contra los acuerdos del Concejo Municipal,
está prevista en los artículos 163 párrafos primero, 165 y 166 del Código
Municipal, que disponen:
“Artículo 163. - Cualquier
acuerdo del concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada
contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará
sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación. De tales
recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo
municipal:
Artículo 165.-
Los recursos de revocatoria y apelación ante el
concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día.
La apelación podrá plantearse solo por
ilegalidad; la revocatoria también podrá estar fundada en la inoportunidad del
acto.
El concejo deberá conocer la revocatoria en la
sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el
Tribunal Superior Contencioso-Administrativo.
Si la revocatoria con apelación subsidiaria no
se resuelve transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse
conocido y el expediente no ha llegado a la autoridad que deberá conocer la
apelación, el interesado o interesada podrá pedirle que ordene el envío y será
prevenido de las sanciones del artículo 191 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable en caso de que, interpuesta exclusivamente la apelación, el
expediente no llegue dentro del octavo día de presentada la apelación a la
autoridad competente para resolverla.
Artículo 166. - De todo acuerdo
municipal contra el que hubiere procedido apelación y esta no fue interpuesta
en tiempo y siempre que no hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo
y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán
presentar, ante el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el
acto no surta ni siga surtiendo efectos.
Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen
la nulidad absoluta del acto.
Contra la resolución de fondo emitida por el
concejo sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante
el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.”
La normativa citada anteriormente es
amplia en establecer los distintos medios que tiene la persona, para recurrir
el acuerdo del Concejo, como acto administrativo municipal, que vaya a
resultarle perjudicable.
Los acuerdos del Concejo, como acto
administrativo, una vez perfeccionados (firmes), en el tanto puedan afectar la
esfera personal de un servidor, es combatible vía recurso. Es oportuno agregar,
que el mismo cuerpo legal, en sus artículos 171 y 172 prevé recursos contra los
actos administrativos que no emanen del Concejo.
Debemos insistir, el acuerdo
municipal que afecte el funcionamiento de un órgano interno de la Corporación
Municipal, no tiene recurso interno, con las excepciones ya dichas del recurso
de revisión y el veto. No obstante, en el caso de que el acuerdo del Concejo
incida en los derechos subjetivos de la persona, sea funcionario o
administrado, para la defensa de sus intereses, pueden interponer los recursos
externos de revocatoria, apelación y de revisión.
Así las cosas, cuando un acuerdo
municipal afecte la esfera personal de los funcionarios de la Auditoría
Interna, nuestra legislación les reconoce el derecho para interponer los
recursos externos.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye:
1. La Auditoría Interna, como
órgano parte de la Administración Pública Municipal, no está facultada para interponer
los recursos internos y externos previstos en el Código Municipal contra los
acuerdos del Concejo Municipal, sin perjuicio que, de afectar el acuerdo un
derecho subjetivo, el funcionario afectado puede acudir a los recursos externos
de revocatoria, apelación o el extraordinario de revisión.
Atentos
se suscriben;
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador
Adjunto Abogado Asistente
C-196-2019
AUDITORIA INTERNA MUNICIPAL.
CAPACIDAD DE INTERPONER RECURSOS. AFECTACIÓN DE DERECHOS SUBJETIVOS.
Mediante
oficio AI-265-2018 el órgano fiscalizador consulta lo siguiente: […] bajo el
supuesto de que un Concejo Municipal tome un acuerdo relacionado en forma
directa con la actividad de la Auditoría Interna de la Institución y por tanto
de interés tanto del Auditor Interno como de cualquier otro funcionario de la
Auditoría Interna, estarían ya sea el Auditor Interno o bien cualquier otro
funcionario de la Auditoría Interna en su condición de funcionarios de esa
auditoría o bien actuando como particulares, en la posibilidad de presentar un
recurso ordinario de revocatoria y apelación contra ese acuerdo municipal.
Por
medio del dictamen C-196-2019, Jorge Oviedo
Álvarez y Robert Ramírez Solano concluyen:
- La
Auditoría Interna, como órgano parte de la Administración Pública Municipal, no está
facultada para interponer los recursos internos y externos previstos en el
Código Municipal contra los acuerdos del Concejo Municipal, sin perjuicio que,
de afectar el acuerdo un derecho subjetivo, el funcionario afectado puede
acudir a los recursos externos de revocatoria, apelación o el extraordinario de
revisión.