Dictamen : 188 - del 05/07/2019
05 de julio de 2019
C-188-2019
Licenciada
Deynis Pérez Arguedas
Auditora Interna
Municipalidad de Coto Brus
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República doy respuesta al oficio MCB-AI-33-2017 de 22 de febrero
de 2017, reasignado a mi persona de 18 de junio de los corrientes.
Mediante oficio MCB-AI-33-2017 se nos consulta una serie de consultas sobre
el artículo 17.d del Código Municipal.
Concretamente, el consultante plantea
que a partir del dictamen C-002-2015 de 27 de enero de 2015, se le han generado
particulares interrogantes. Específicamente, consulta si el Secretario del
Concejo debe comunicar al Alcalde todos los acuerdos que apruebe el órgano
colegiado independientemente si éstos van dirigidos al Alcalde o si se refieren
a cualquier otra persona física o jurídica, organización comunal o institución
pública o privada. De seguido consulta sobre la forma de proceder en caso de
que un interesado solicite, antes de que se venza el plazo para que el Alcalde
pueda ejercer su derecho al veto, la
transcripción de un acuerdo aprobado en forma definitiva por el Concejo
Municipal. Concretamente, se consulta si procede facilitarle a un interesado,
la transcripción de un acuerdo aprobado definitivamente aunque todavía no se
haya agotado el plazo para la interposición del veto. Finalmente, pregunta si
los acuerdos del Concejo Municipal requieren la sanción del Alcalde – lo que
implicaría que éste emita un documento aceptando o confirmando el acuerdo – o
si se entiende que no presentando el veto, el acuerdo queda aprobado
debidamente por el alcalde.
La consulta de la Auditoría se realiza
al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos
para consultar directamente.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado
oportuno abordar los siguientes extremos: A) EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES, B) EN ORDEN A LA POTESTAD DEL ALCALDE DE
SANCIONAR LOS ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL,
C) SOBRE LA POSIBILIDAD DE TRANSCRIBIR UN ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL
APROBADO EN FORMA DEFINITIVA,
A.
EN GENERAL SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES.
La consulta que nos ocupa ha sido planteada por la señora
Auditora Interna al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para
consultar directamente.
Luego debe señalarse que, por regla general, la facultad
de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a los
jerarcas de la administración pública. Sin embargo por reforma incorporada por
la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó
a los auditores internos para consultar de forma directa.
Es importante precisar que esa facultad de consultar que
se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica,
sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la
posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del
Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una
forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la
finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los
auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio
informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la
administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva
auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al
respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo
de 2018;
Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno,
N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de
consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.
Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se
otorgó a los auditores internos - que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica
prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer
para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de
obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la
facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos,
se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter
técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que
fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna
cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa
transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:
En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los auditores
está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del
organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto, conviene
transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:
Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la
competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera
de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de
los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de
febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos
OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003,
C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión
Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del
2004.)
Es decir que la facultad de consultar de los auditores internos que el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General prevé, tiene por
objeto que éstos cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico
jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración
que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y
validación.
Es decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario
le provee a los auditores internos consiste en que éstos puedan tener un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le
aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos de que la
respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de
auditoría.
Conviene, entonces,
reiterar lo dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que
la facultad de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para
efectos del ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera
el dictamen C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría
General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el
efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de
control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al
jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro
modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca
de la administración activa del cual dependen orgánicamente por lo cual, como
se ha denotado también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la
potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les
emita. Lo cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, le permite a los auditores internos consultar
directamente, sin embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para
realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo
previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.
Así las cosas, es
oportuno enfatizar que la materia consultable por parte de los auditores se
circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia
funcional. La facultad de consultar está, pues, referida a la competencia del
auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual
forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre
materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su
competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos
de los cuales forman parte. En este sentido, se transcribe el dictamen
C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 – el cual reitera los dictámenes C-042-2008
del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15
de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019- :
En reiteradas ocasiones hemos indicado que la facultad de consultar que
tienen los auditores internos está limitada a su ámbito de acción y a las
competencias del órgano que controla, es decir, no pueden consultar asuntos
ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce
su función.
Concretamente, hemos dispuesto:
“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las auditorías
internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto
que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:
«La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a
la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el
Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien,
como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del
Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la
satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de
control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir
los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme
a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.
Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la
competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la
esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21
de noviembre del 2005).
Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las
consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido
mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva
Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del
ámbito de competencia de esa auditoría.” (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de 2008. En
similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio de 2009,
C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019,
entre otros).
Así las cosas, se ha
entendido que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar
ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en
la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.
Importa remarcar que la
facultad de los auditores para consultar debe responder al interés público e
institucional siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su
interés personal o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen
C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:
“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los
auditores internos consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la
República. Esta facultad de las auditorías internas es muy relevante para el
ejercicio de las competencias de las auditorías internas.
No obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar
a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Esta
premisa se aplica también a la facultad de consultar de los auditores.
En consecuencia con lo anterior,
se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe
ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”
Ahora bien, debe
apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha
anotado que también la imprecisión en el objeto consultado es general una
causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas de la
administración activa como a los auditores internos. Esto en el tanto la
imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del
consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de
3 de abril de 2006:
“el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia
consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la
consulta. Ello porque no es dable
inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación
de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de
los procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de
procedimiento”
Asimismo, importa anotar que la duda jurídica de la
consulta, a pesar de debe ser abstracta y no referirse a casos concretos, debe
ser específica y puntual siendo inadmisible el planteamiento de preguntas cuya
finalidad sea más bien informativa o de referencia. Se cita el dictamen
C-179-2019 de 19 de junio de 2019
“De conformidad con lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se
indica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de
trabajo que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Cartago, y,
por tanto, no es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen
relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna.
Asimismo, la consulta no se refiere a una duda jurídica específica y puntual,
sino que se plantean múltiples interrogantes sobre temas de distinta
naturaleza.”
Finalmente, se puntualiza que por
disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si
una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la
actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del
auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General.
Se transcribe el dictamen C-72-2015 de 9 de abril de 2015:
“Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24
de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de
tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o
la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia
exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe la norma de
interés:
“Artículo 24. —Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos
a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y
establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a
dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán
sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal;
sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de
licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización
del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el
ente u órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y
de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda,
la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”
En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la
jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República
decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto,
citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de
2003:
“Por otra parte, el artículo 24 de la ya citada Ley General de Control
Interno dispone:
"Artículo 24. —Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos
a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y
establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a
dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán
sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal;
sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de
licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del
auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u
órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y
de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda,
la Contraloría General dispondrá lo correspondiente."
En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas
permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo
Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el
numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria
coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es,
a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas
en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y
manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del
Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado
(artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme
al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas –artículo
10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la presencia del
auditor en tales sesiones
Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por
situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes
citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el
artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores
municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de
tipo administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que
tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna,
el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la
República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley
General de Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se
recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano
Contralor que, como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este
tema.
Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar
seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva
interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley
General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos
municipales deben ser objeto del seguimiento por parte de la auditoría interna
es un asunto que tiene relación directa con el funcionamiento de este órgano
asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud. plantea es un tema que,
necesariamente, debe ser definido por la Contraloría General de la República.
Conclusión.
En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas
objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables al
auditor y obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos adoptados
por el Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva de la
Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a ésta
establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En
virtud de lo dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten
en forma de Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor
decida en definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de
30 de setiembre de 2011)”
Así las cosas, debe indicarse que la
consulta planteada por el oficio MCB-AI-33-2017 de 22 de febrero de 2017 es
admisible. Esto en el tanto ha sido la gestión ha sido planteada en términos
generales, haciendo abstracción de algún caso concreto, y se refiere a una
materia que es parte de la competencia funcional de la Auditoría Interna y que
ésta ha señalado que es necesaria su evacuación para la elaboración de ciertos
estudios que elabora en el ejercicio de sus competencias.
B) EN ORDEN A LA POTESTAD DEL
ALCALDE DE SANCIONAR LOS ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL.
Una de las innovaciones que incorporó
el Código Municipal de 1998 es que su artículo 17.d ha establecido, de forma
expresa, que corresponde al respectivo Alcalde municipal sancionar y promulgar
las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal.
Luego, debe indicarse que si bien los
acuerdos del Concejo Municipal son aprobados de forma definitiva, previa
deliberación, por parte de aquel órgano colegiado, lo cierto es que dichos
acuerdos, para su perfeccionamiento, deben recibir, en virtud de obligación ex
lege, la sanción del Alcalde.
Es claro que el Alcalde Municipal no
concurre en la formación de la voluntad del Concejo Municipal, pues no tiene
voto en las sesiones de ese cuerpo y no participa de las votaciones de aquel
cuerpo deliberante, aunque sí puede intervenir con voz en sus deliberaciones.
Empero, por norma especial impuesta por el Código Municipal, ha prescrito que
los acuerdos del Concejo Municipal no se perfeccionen hasta que reciban la
sanción del Alcalde
Es decir que si bien el Alcalde
Municipal no participa en la formación de la voluntad del Concejo Municipal, lo
cierto es que la Ley ha dispuesto que su sanción es necesaria para que los
acuerdos de dicho órgano colegiado se perfeccionen. En este sentido, cabe citar
el dictamen C-002-2015 de 27 de enero de 2015:
“De acuerdo con el artículo
17.d del Código Municipal, para que un acuerdo municipal se perfeccione, sea
válido entonces, se necesita la sanción del alcalde. Este acto de sancionar es
aquel a través del cual el órgano ejecutivo del gobierno municipal acepta y
confirma el acuerdo, verbigracia un reglamento, Sin esta sanción, un acuerdo
municipal es incapaz de nacer a la vida jurídica.”
De seguido, conviene advertir que si
el Alcalde no ejerce el derecho a veto, en forma oportuna dentro de quinto día,
estará obligado de forma absoluta e inexcusable, a ejecutar el acuerdo y por
tanto a sancionarlo. Esto también por imposición legal del artículo 168 del
Código Municipal:
“Artículo 168. — La falta de interposición del veto en el tiempo
estipulado, implicará la obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de
ejecutar el acuerdo.”
Sobre el tema, conviene transcribir
lo explicado en la Opinión Jurídica OJ-23-2013 de 25 de abril de 2013:
“Dentro de esta lógica, de acuerdo con lo que dispone el artículo 159
del Código Municipal, al no interponerse el veto de los acuerdos definitivos
del Concejo Municipal en el término de ley, el alcalde municipal está obligado
a ejecutarlo. Debe tenerse presente que el inciso d) del artículo 17 del Código
Municipal dispone como una de las obligaciones del Alcalde, “sancionar y
promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo y ejercer el
veto”
Ergo, el no ejercicio del derecho a
veto forma oportuno, conlleva la obligación del Alcalde de sancionar y ejecutar
el respectivo acuerdo del Concejo Municipal. Igual obligación existe en el caso
de que un eventual veto sea rechazado, por forma o por fondo, por el Tribunal
Contencioso Administrativo actuando como jerarca impropio. En todo caso, cabe acotar que existen
supuestos de acuerdos municipales que no admiten derecho al veto. En esos
casos, con excepción de la hipótesis de los acuerdos no aprobados en forma
definitiva, el Alcalde está obligado a ejecutarlos de forma inmediata. Doctrina
del artículo 169 del Código Municipal.
Finalmente, debe puntualizarse que,
en efecto, el Secretario del Concejo Municipal tiene el deber de transcribir y
comunicar los acuerdos de ese colegio administrativo al Alcalde, no solo por la
potestad de sanción y veto que le asiste sino también por su función inherente
de administrador general y jefe de las dependencias municipales, amén de
ejecutor de los acuerdos municipales.
C) SOBRE LA POSIBILIDAD DE TRANSCRIBIR UN ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL
APROBADO EN FORMA DEFINITIVA
De otro lado, debe indicarse
que una de las funciones esenciales del Secretario del Concejo Municipal es
extender las certificaciones que le soliciten, lo cual comprende aquellos
supuestos en que se solicite certificación de los acuerdos del Concejo
Municipal. Esto según doctrina del artículo 53.c del Código Municipal.
Ahora bien, es claro
que en ejercicio de dicha potestad certificadora, el Secretario del Concejo
Municipal puede certificar tanto los acuerdos definitivamente aprobados como
aquellos que además han sido vetados, y por supuesto aquellos confirmados o
anulados por el jerarca impropio, según sea el caso.
Luego, el hecho de que
en un determinado caso, no se haya agotado el plazo para que el Alcalde
Municipal pudiera ejercer válida y oportunamente su derecho al veto, no es
obstáculo que pudiera impedir al Secretario certificar dicho acuerdo indicando
la sesión en que el acuerdo fuere aprobado y aquella en que quedara en firme.
En este sentido, es
necesario insistir, en primer lugar, en que, conforme el artículo 41 del Código
Municipal, las sesiones del Concejo son públicas y por tanto, como regla de
principio, sus acuerdos son de acceso público, por lo que es claro que el
Secretario debe extender, por principio, la respectiva certificación. (Sobre la
publicidad y transparencia de las sesiones del Concejo Municipal, ver dictamen
C-231-2013 de 24 de octubre de 2013)
En todo caso, en
segundo lugar, cabe señalar que negarse
a extender la certificación requerida, podría eventualmente lesionar el derecho
de defensa de personas con un interés legítimo en recurrir los correspondientes
acuerdos cuya certificación se está solicitado, pues es notorio que el acceso a
los acuerdos del Concejo Municipal puede ser considerado necesario u oportuno,
según sea el caso, para que las personas
afectadas puedan ejercer su derecho al debido proceso y a presentar, en tiempo, los recursos
administrativos contra dichos acuerdos. Esto conforme lo previsto en los
numerales 163 y 165 del Código Municipal.
D)
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye:
-
Que el Secretario del Concejo Municipal tiene el deber de transcribir y comunicar
los acuerdos de ese colegio administrativo al Alcalde, no solo por la potestad
de sanción y veto que le asiste sino también por su función inherente de
administrador general y jefe de las dependencias municipales, amén de ejecutor
de los acuerdos municipales.
-
Que el hecho de que en un determinado caso, no se haya agotado el plazo
para que el Alcalde Municipal pudiera ejercer válida y oportunamente su derecho
al veto, no es obstáculo que pudiera impedir al Secretario certificar dicho
acuerdo indicando la sesión en que el acuerdo fuere aprobado y aquella en que
quedara en firme.
-
Que los acuerdos del Concejo Municipal no se perfeccionan hasta que
reciban la sanción del Alcalde. No obstante, si el Alcalde no ejerce el derecho
a veto, en forma oportuna dentro de quinto día, está obligado de forma absoluta
e inexcusable, a ejecutar el acuerdo y por tanto a sancionarlo
Atento
se suscribe;
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
C-188-2019
FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL
CONCEJO MUNICIPAL. ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL. FUNCIONES DEL ALCALDE
MUNICIPAL. VETO.
Mediante oficio MCB-AI-33-2017 de 22 de febrero de 2017, el consultante plantea que a partir del dictamen C-002-2015 de 27 de enero de 2015, se le han generado particulares interrogantes. Específicamente, consulta si el Secretario del Concejo debe comunicar al Alcalde todos los acuerdos que apruebe el órgano colegiado independientemente si éstos van dirigidos al Alcalde o si se refieren a cualquier otra persona física o jurídica, organización comunal o institución pública o privada. De seguido consulta sobre la forma de proceder en caso de que un interesado solicite, antes de que se venza el plazo para que el Alcalde pueda ejercer su derecho al veto, la transcripción de un acuerdo aprobado en forma definitiva por el Concejo Municipal. Concretamente, se consulta si procede facilitarle a un interesado, la transcripción de un acuerdo aprobado definitivamente aunque todavía no se haya agotado el plazo para la interposición del veto. Finalmente, pregunta si los acuerdos del Concejo Municipal requieren la sanción del Alcalde – lo que implicaría que éste emita un documento aceptando o confirmando el acuerdo – o si se entiende que no presentando el veto, el acuerdo queda aprobado debidamente por el alcalde.
Por
medio del dictamen C-176-2019, Jorge Oviedo
Álvarez concluye:
- Que
el Secretario del Concejo Municipal tiene el deber de transcribir y comunicar los
acuerdos de ese colegio administrativo al Alcalde, no solo por la potestad de
sanción y veto que le asiste sino también por su función inherente de
administrador general y jefe de las dependencias municipales, amén de ejecutor
de los acuerdos municipales.
- Que el hecho de que en un determinado caso, no se haya agotado el plazo para que el Alcalde Municipal pudiera ejercer válida y oportunamente su derecho al veto, no es obstáculo que pudiera impedir al Secretario certificar dicho acuerdo indicando la sesión en que el acuerdo fuere aprobado y aquella en que quedara en firme.
- Que los acuerdos del Concejo Municipal no se perfeccionan hasta que reciban la sanción del Alcalde. No obstante, si el Alcalde no ejerce el derecho a veto, en forma oportuna dentro de quinto día, está obligado de forma absoluta e inexcusable, a ejecutar el acuerdo y por tanto a sancionarlo.