Dictamen : 154 - del 07/06/2019
07 de junio de 2019
C-154-2019
Máster
Anabelle Barboza Castro
Auditora Interna
Municipalidad de la Unión
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República doy respuesta al oficio MLU-AI-503-2018 de 25 de
setiembre de 2018.
Mediante oficio MLU-AI-503-2018 se nos
consulta una serie de cuestiones jurídicas relacionadas todas con el instituto
del veto del Alcalde municipal. Se indica que la consulta se justifica en el
hecho de que la Auditoría consultante está realizando estudios relacionados a
su vez con la atención de varias denuncias sobre el ejercicio de dicha potestad
por parte del Alcalde.
Específicamente, la Auditoría de la
Municipalidad de la Unión consulta sobre el plazo que tiene el Alcalde para
interponer el respectivo veto a los acuerdos del Concejo Municipal, después de
que éstos han adquirido firmeza. Asimismo, se pregunta sobre a partir de qué
momento empieza a correr dicho plazo, siendo que el Alcalde tiene la obligación
de asistir a todas las sesiones del Concejo. De seguido se nos pide indicar
quién debe trasladar a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo el expediente que respalda el veto en caso de que el Concejo
haya decidido rechazarlo y confirmar el acuerdo objetado, además se nos pide
señalar cuál es el plazo con que se cuenta para trasladar dicho expediente al
jerarca impropio. De otro lado, se
consulta si el Alcalde puede inobservar el acuerdo del Concejo en caso de que
el veto haya sido presentado de forma extemporánea. Finalmente, se consulta
sobre las consecuencias disciplinarias, civiles o penales que podrían acarrear
los alcaldes en el caso de que la sección tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo declare que un veto era improcedente por ausencia de ilegalidad
o de inoportunidad.
La consulta de la Auditoría se realiza
al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos
para consultar directamente.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) EN
GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES, B) EN
RELACION CON EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL VETO MUNICIPAL, C) EN ORDEN A
LA RESPONSABILIDAD DEL ALCALDE EN CASO DE REVOCACIÓN DE SU VETO.
A.
EN GENERAL SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES.
La consulta que nos ocupa ha sido planteada por el señor
Auditor Interno al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para
consultar directamente.
Luego debe señalarse que, por regla general, la facultad
de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a los
jerarcas de la administración pública. Sin embargo por reforma incorporada por
la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó
a los auditores internos para consultar de forma directa.
Es importante precisar que esa facultad de consultar que
se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica,
sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la
posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del
Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una
forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la
finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los
auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio
informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la
administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva
auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al
respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo
de 2018;
Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno,
N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de
consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.
Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se
otorgó a los auditores internos - que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica
prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer
para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de
obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la
facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos,
se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter
técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que
fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna
cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa
transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:
En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los
auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de
competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto,
conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:
Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la
competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la
esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ-
033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos,
entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de
2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004,
Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de
mayo del 2004.)
Es decir que la facultad de consultar de los auditores internos que el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General prevé, tiene por
objeto que éstos cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico
jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la
Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de
control y validación.
Es decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario
le provee a los auditores internos consiste en que éstos puedan tener un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le
aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos de que la
respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de
auditoría.
Conviene, entonces, reiterar lo
dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad
de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del
ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen
C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General emita
por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de
vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación,
pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual
dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad
de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la
administración activa del cual dependen orgánicamente por lo cual, como se ha
denotado también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Lo
cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, le permite a los auditores internos consultar directamente, sin
embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión
de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el
artículo 6 de esa misma Ley.
Así las cosas, es oportuno enfatizar
que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella
que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de
consultar está, pues, referida a la competencia del auditor y al ámbito de las
competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de
2019 – el cual reitera los dictámenes C--042-2008 del 11 de febrero de 2008,
C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y
C-043-2019 de 20 de febrero de 2019- :
En reiteradas ocasiones hemos
indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos está
limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es
decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos
externos al órgano en el cual ejerce su función.
Concretamente, hemos
dispuesto:
“Si bien es cierto, la reforma
realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a
este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha
dicho:
«La circunstancia de que se
legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no
significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a
requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta,
la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su
propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos
que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las
consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que
definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por
la jurisprudencia administrativa.
…Conforme lo expuesto, la
facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).
Al tenor del anterior
razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la
auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa
auditoría.” (Dictamen C-042-2008 del 11
de febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de
1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20
de febrero de 2019, entre otros).
Así las cosas, se ha entendido que
las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido
mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva
Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del
ámbito de competencia de esa auditoría.
Importa remarcar que la facultad de
los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional
siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal
o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de
agosto de 2015:
“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los
auditores internos consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la
República. Esta facultad de las auditorías internas es muy relevante para el
ejercicio de las competencias de las auditorías internas.
No obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar
a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Esta
premisa se aplica también a la facultad de consultar de los auditores.
En consecuencia con lo anterior, se ha entendido que la facultad de
consultar a la Procuraduría General no debe ser ejercida para evacuar asuntos
de interés propio y personal.”
Ahora bien, debe apuntarse que la
jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha anotado que también
la imprecisión en el objeto consultado es general una causal de inadmisibilidad
que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los
auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado,
impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el
dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de 3 de abril de 2006:
“el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia
consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la
consulta. Ello porque no es dable
inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la
conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la
instrucción de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos
directores de procedimiento”
Finalmente, se puntualiza que por
disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si
una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la
actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del
auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General.
Se transcribe el dictamen C-72-2015 de 9 de abril de 2015:
“Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24
de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de
tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o
la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia
exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe la norma de
interés:
“Artículo 24. —Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables. El auditor y el subauditor internos de los
entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca,
quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que
les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la
auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas
aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la
suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal,
deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el
marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y
de criterio del auditor y el subauditor interno y su
personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo
correspondiente.”
En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la
jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República
decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto,
citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de
2003:
“Por otra parte, el artículo 24 de la ya citada Ley General de Control
Interno dispone:
"Artículo 24.—Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables. El auditor y el subauditor internos de
los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo
jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo
administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás
funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones
administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento,
traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos
de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de
acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y
de criterio del auditor y el subauditor interno y su
personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo
correspondiente."
En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas
permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo
Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el
numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria
coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es,
a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas
en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y
manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del
Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado
(artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme
al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas
–artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la
presencia del auditor en tales sesiones
Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por
situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes
citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el
artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores
municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de
tipo administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que
tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna,
el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la
República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley
General de Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se
recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor
que, como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este tema.
Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar
seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva
interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley
General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos
municipales deben ser objeto del seguimiento por parte de la auditoría interna
es un asunto que tiene relación directa con el funcionamiento de este órgano
asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud. plantea es un tema que,
necesariamente, debe ser definido por la Contraloría General de la República.
Conclusión.
En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas
objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables
al auditor y obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos
adoptados por el Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva
de la Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a
ésta establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En
virtud de lo dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten
en forma de Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor
decida en definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de
30 de setiembre de 2011)”
Así las cosas, debe indicarse que la
consulta planteada por el oficio MLU-AI-503-2018 es admisible. Esto en el tanto
ha sido la gestión ha sido planteada en términos generales, haciendo
abstracción de algún caso concreto, y se refiere a una materia que es parte de
la competencia funcional de la Auditoría Interna y que ésta ha señalado que es
necesaria su evacuación para la elaboración de ciertos estudios que elabora en
el ejercicio de sus competencias.
B.
EN RELACION CON EL PLAZO PARA
LA INTERPOSICIÓN DEL VETO MUNICIPAL
El artículo 167 del Código Municipal regula
el plazo con que cuenta el Alcalde para interponer el respectivo veto y el
procedimiento que debe seguirse para el caso de que el Concejo Municipal
rechace el veto.
Artículo 167. — El alcalde municipal podrá interponer el veto a los
acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto
día después de aprobado definitivamente el acuerdo.
El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las razones
que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La
interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.
En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el
concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si
es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo,
para que resuelva conforme a derecho.
Luego, debe indicarse que la
disposición en comentario, ha establecido de forma expresa, el plazo con que
cuenta el Alcalde para vetar los acuerdos del Concejo Municipal.
En este sentido, el numeral 167 del Código
Municipal ha establecido que el Alcalde tiene hasta el quinto día para
interponer el veto después de aprobado definitivamente el acuerdo.
Luego, es claro que tratándose el veto
de un recurso interno, debe entenderse que el plazo que la Ley otorga al
Alcalde para su interposición, incluye los días inhábiles. Sea que el Alcalde
cuenta con 5 días naturales para vetar cualquier acuerdo del Concejo Municipal.
(Sobre la naturaleza del veto como recurso interno, puede verse dictamen
C-470-2006 de 23 de noviembre de 2006)
De seguido, conviene notar que, por
disposición ex lege, aquel plazo comienza a correr a partir de que el acuerdo
del Concejo Municipal haya quedado aprobado de forma definitiva. Es decir que
el plazo corre a partir de la sesión siguiente en que fueren aprobados conforme
lo dispuesto en el artículo 48 del Código Municipal o a partir de la misma sesión en que hayan
sido aprobados en caso de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del
Código, dichos acuerdos hayan quedado declarados en firme por acuerdo votado
por las dos terceras partes del Concejo. Este plazo es improrrogable
independientemente de que el Alcalde haya cumplido o no con su obligación de
estar presente en la respectiva sesión del Concejo en que el acuerdo de interés
haya quedado en firme.
El efecto de la interposición del veto
es suspensivo, por lo que en la sesión inmediatamente posterior a la
presentación del veto, el Concejo Municipal debe decidir si lo rechaza o lo
acoge.
En el supuesto de que el Concejo
Municipal rechace el veto, dicho órgano colegiado en el mismo acuerdo en que
proteste el veto, debe acordar elevarlo de inmediato al Jerarca Impropio y por
tanto debe ordenar el traslado inmediato del acuerdo y del veto. Esto en el
tanto el Concejo Municipal está en la
obligación de trasladar el respectivo expediente del acuerdo con su veto, de forma inmediata, sin dilación y sin
que medie plazo alguno, al Jerarca Impropio, sea una sección del Tribunal
Contencioso Administrativo, para que resuelva sobre la procedencia del veto. Al
respecto, importa citar lo dicho por la Sección Tercera del Tribunal
Contencioso Administrativo, actuando como Jerarca Impropio en la resolución N.°
164-2016 de las 14:03 horas del 29 de abril de 2016:
Omisión de elevar el Veto por parte del Concejo Municipal. De
conformidad con el artículo 158 del Código Municipal, al plantearse el Veto por
parte del Alcalde, este debe ser visto por el Concejo Municipal en la sesión
inmediata posterior a la presentación, y tiene dos opciones, lo acoge o lo
rechaza, siendo que en esta última, la obligación legal es que ese órgano
deliberativo eleve el asunto para conocimiento del Tribunal Contencioso
Administrativo. Esta situación no se dio en este caso, lo que obligó a que el
señor Alcalde debiera presentar su propio veto en un tipo de per saltum figura que no es aplicable, pues como se indicó
resulta obligatorio para el Concejo enviar el respectivo veto rechazado. Por lo
anterior, este Tribunal insta al Concejo Municipal de Puriscal para que proceda
en los casos futuros como corresponde por ley. (En el mismo sentido, ver
resoluciones N.° 304-2014 de las 15:20 horas del 30 de junio de 2014 y 50-2014
de las 10:00 del 10 de febrero de 2014)
Finalmente, debe anotarse que en caso
de que el Alcalde no ejercite su poder de vetar o que vete un acuerdo de forma
extemporánea, el artículo 168 del Código Municipal ha dispuesto que en tal
supuesto, el Alcalde tiene la obligación absoluta de ejecutar el acuerdo.
Artículo 168. - La falta de interposición del veto en el tiempo
estipulado, implicará la obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de
ejecutar el acuerdo.
C) EN ORDEN A LA
RESPONSABILIDAD DEL ALCALDE EN CASO DE REVOCACIÓN DE SU VETO.
Conforme el principio previsto en el
artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, el ejercicio
prudente y diligente de las competencias y potestades administrativas, no
acarrea responsabilidad al funcionario. Caso contrario, la imprudencia y
negligencia en el ejercicio de las competencias y potestades puede causar
responsabilidad.
Luego, debe indicarse que el solo
hecho de que el Jerarca Impropio revoque un veto del Alcalde, no necesariamente
le acarrea responsabilidad. Un ejercicio prudente y diligente del instituto del
veto no debería porque llevarle responsabilidades al respectivo Alcalde. Una
situación diferente sería en caso de que se determine que dicho veto ha sido
fruto del dolo o la culpa grave, por ejemplo que el veto haya sido interpuesto
respecto de un asunto en que el Alcalde tenía un interés personal, directo o
indirecto, especie en que la Ley incluso ha previsto expresamente la
imposibilidad de ejercitar dicha prerrogativa. Doctrina del artículo 169.b del
Código Municipal.
D)
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye:
- Que el numeral 167 del Código Municipal
ha establecido que el Alcalde tiene hasta quinto día natural para interponer el
veto después de aprobado definitivamente el acuerdo. Este plazo comienza a
correr a partir de que el acuerdo del Concejo Municipal haya quedado aprobado
de forma definitiva. Es decir que el plazo corre a partir de la sesión
siguiente en que fueren aprobados conforme lo dispuesto en el artículo 48 del
Código Municipal o a partir de la misma sesión en que hayan sido aprobados en
caso de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Código, dichos
acuerdos hayan quedado declarados en firme por acuerdo votado por las dos
terceras partes del Concejo. Este plazo es improrrogable independientemente de
que el Alcalde haya cumplido o no con su obligación de estar presente en la
respectiva sesión del Concejo en que el acuerdo de interés haya quedado en
firme.
-
En el supuesto de que el Concejo Municipal rechace el veto, dicho órgano
colegiado en el mismo acuerdo en que proteste el veto, debe acordar elevarlo de
inmediato al Jerarca Impropio y por tanto debe ordenar el traslado inmediato
del acuerdo y del veto. Esto en el tanto el Concejo Municipal está en la obligación de trasladar el
respectivo expediente del acuerdo con su veto,
de forma inmediata, sin dilación
y sin que medie plazo alguno, al
Jerarca Impropio, sea una sección del Tribunal Contencioso Administrativo, para
que resuelva sobre la procedencia del veto.
-
En caso de que el Alcalde no ejercite su poder de vetar o que vete un
acuerdo de forma extemporánea, el artículo 168 del Código Municipal ha
dispuesto que en tal supuesto, el Alcalde tiene la obligación absoluta de
ejecutar el acuerdo.
-
Que el solo hecho de que el Jerarca Impropio revoque un veto del
Alcalde, no necesariamente le acarrea responsabilidad. Un ejercicio prudente y
diligente del instituto del veto no debería porque llevarle responsabilidades
al respectivo Alcalde. Una situación diferente sería en caso de que se
determine que dicho veto ha sido fruto del dolo o la culpa grave, por ejemplo
que el veto haya sido interpuesto respecto de un asunto en que el Alcalde tenía
un interés personal, directo o indirecto, especie en que la Ley incluso ha
previsto expresamente la imposibilidad de ejercitar dicha prerrogativa
Atento
se suscribe;
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
C-154-2019
PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN
DEL VETO DE ALCALDE MUNICIPAL. RESPONSABILIDAD DEL ALCALDE POR REVOCACIÓN DEL
VETO.
Mediante oficio
MLU-AI-503-2018 se nos consulta una serie de cuestiones jurídicas relacionadas
todas con el instituto del veto del Alcalde municipal. Se indica que la
consulta se justifica en el hecho de que la Auditoría consultante está
realizando estudios relacionados a su vez con la atención de varias denuncias
sobre el ejercicio de dicha potestad por parte del Alcalde.
Específicamente,
la Auditoría de la Municipalidad de la Unión consulta sobre el plazo que tiene
el Alcalde para interponer el respectivo veto a los acuerdos del Concejo Municipal,
después de que éstos han adquirido firmeza. Asimismo, se pregunta sobre a
partir de qué momento empieza a correr dicho plazo, siendo que el Alcalde tiene
la obligación de asistir a todas las sesiones del Concejo. De seguido se nos
pide indicar quién debe trasladar a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo el expediente que respalda el veto en caso de que el Concejo
haya decidido rechazarlo y confirmar el acuerdo objetado, además se nos pide
señalar cuál es el plazo con que se cuenta para trasladar dicho expediente al
jerarca impropio. De otro lado, se
consulta si el Alcalde puede inobservar el acuerdo del Concejo en caso de que
el veto haya sido presentado de forma extemporánea. Finalmente, se consulta
sobre las consecuencias disciplinarias, civiles o penales que podrían acarrear
los alcaldes en el caso de que la sección tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo declare que un veto era improcedente por ausencia de ilegalidad
o de inoportunidad.
Por
medio del dictamen C-154-2019, Jorge Oviedo
Álvarez concluye:
- Que
el numeral 167 del Código Municipal ha establecido que el Alcalde tiene hasta
quinto día natural para interponer el veto después de aprobado definitivamente
el acuerdo. Este plazo comienza a correr a partir de que el acuerdo del Concejo
Municipal haya quedado aprobado de forma definitiva. Es decir que el plazo
corre a partir de la sesión siguiente en que fueren aprobados conforme lo
dispuesto en el artículo 48 del Código Municipal o a partir de la misma sesión
en que hayan sido aprobados en caso de que, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 45 del Código, dichos acuerdos hayan quedado declarados en firme por
acuerdo votado por las dos terceras partes del Concejo. Este plazo es
improrrogable independientemente de que el Alcalde haya cumplido o no con su
obligación de estar presente en la respectiva sesión del Concejo en que el
acuerdo de interés haya quedado en firme.
-
En el supuesto de que el Concejo Municipal
rechace el veto, dicho órgano colegiado en el mismo acuerdo en que proteste el
veto, debe acordar elevarlo de inmediato al Jerarca Impropio y por tanto debe
ordenar el traslado inmediato del acuerdo y del veto. Esto en el tanto el
Concejo Municipal está en la obligación de
trasladar el respectivo expediente del acuerdo con su veto, de forma inmediata, sin dilación y sin
que medie plazo alguno, al Jerarca Impropio, sea una sección del Tribunal Contencioso
Administrativo, para que resuelva sobre la procedencia del veto.
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En caso de que el Alcalde no ejercite su poder
de vetar o que vete un acuerdo de forma extemporánea, el artículo 168 del
Código Municipal ha dispuesto que en tal supuesto, el Alcalde tiene la
obligación absoluta de ejecutar el acuerdo.
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Que el solo hecho de que el Jerarca Impropio
revoque un veto del Alcalde, no necesariamente le acarrea responsabilidad. Un
ejercicio prudente y diligente del instituto del veto no debería porque
llevarle responsabilidades al respectivo Alcalde. Una situación diferente sería
en caso de que se determine que dicho veto ha sido fruto del dolo o la culpa
grave, por ejemplo que el veto haya sido interpuesto respecto de un asunto en
que el Alcalde tenía un interés personal, directo o indirecto, especie en que
la Ley incluso ha previsto expresamente la imposibilidad de ejercitar dicha
prerrogativa