Dictamen : 152 - del 05/06/2019
05 de junio de
2019
C- 152-2019
Señora
Guisella Zúñiga Hernández
Secretaria
Concejo Municipal
Municipalidad de
Cartago
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al
oficio sin número de 8 de abril de 2019, recibido el 22 de abril de 2019.
En el oficio sin número fechado 8 de abril de 2019, se nos
transcribe el acuerdo tomado en el artículo II de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 2 de abril de 2019
mediante el cual se conoció el oficio SGC-MEM-632-19/ac-285-2019 de 29 de marzo
de 2019, suscrito por la misma Secretaria del Concejo, fungiendo como órgano
director del procedimiento ordinario para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del acuerdo de aquel órgano colegiado tomado en el
artículo XII de la sesión N.° 415-2015 de 10 de noviembre de 2015. De acuerdo
con lo que se hace constar en el oficio del 8 de abril de 2019, por acuerdo
unánime del Concejo Municipal se aprobó la resolución propuesta por el órgano
director y por consiguiente se resolvió: a. Rechazar las excepciones de falta
de Derecho, Falta de Legitimación pasiva y falta de interés interpuestas por
las señoras xxx y xxx; 2. Invocar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del acuerdo del Concejo Municipal tomado en el artículo XII de la sesión N.°
415-2015 de 10 de noviembre de 2015 en el cual se nombra los miembros de la
Junta de Educación de Cartago Centro, nombramientos que finalizaron el 31 de
octubre de 2018; 3 Elevar a la Procuraduría General de la República la
solicitud para la rendición del dictamen favorable que previamente se debe
dictar, a fin de que se pronuncie expresamente sobre el carácter absoluto,
evidente y manifiesto de la nulidad invocada; 4. Declarar que la eventual
nulidad absoluta del acuerdo del Concejo Municipal de Cartago artículo XII de
la sesión N.° 415-2015 de 10 de noviembre de 2015, no tendría efecto
retroactivo a la fecha del acto, sino únicamente a partir del dictamen
favorable de la Procuraduría General de la República en aplicación de la
salvedad dispuesta por el artículo 171 de la Ley General de la Administración
Pública; 5. Hacer de conocimiento de xxx, xxx, xxx, xxx y xxx que contra el
acuerdo del Concejo Municipal que acoja el rechazo de las excepciones
interpuestas, proceden los recursos de revocatoria con apelación en subsidio,
en memorial razonado, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día
hábil siguiente al de su notificación y que la revocatoria sería resuelta por
el Concejo Municipal y la apelación por el Tribunal Contencioso Administrativo
como Jerarca Impropio. El acuerdo fue declarado en firme.
.
I.- ANTECEDENTES
Luego del análisis del
expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno
mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este
asunto:
- Por oficio DJJ-408-2015
de 8 de octubre de 2015, el Director Regional de Educación de Cartago,
dependencia del Ministerio de Educación Pública, entregó al Concejo
Municipal de ese Cantón, las cinco ternas para la integración de la Junta
de Educación de Cartago. (Ver expediente administrativo de los folios 1 al
3)
- Por memorial sin número
ni fecha, el señor Asesor Supervisor de la Dirección Regional de Educación
de Cartago, autoriza que se aplique la excepción prevista en el artículo
14 del Reglamento de Juntas de Educación y Juntas Administrativas a favor
del señor xxx para que sea incluido en una de las ternas para nombrar la
Junta de Educación de Cartago. Esto previa solicitud hecha por el Director
Regional de Educación (Ver expediente administrativo, folios del 4 al 7)
- Por oficio CPAS-70-15
de 10 de noviembre de 2015, la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de
la Municipalidad de Cartago recomendó el nombramiento de los señores xxx,
xxx, xxx, xxx y xxx. Se aclara que por ser el señor xxx, hermano del
Presidente de la Comisión, además de Presidir el Consejo, éste abstuvo de
votar. (Ver el expediente administrativo, folio 24)
- Mediante oficio sin
número de 17 de noviembre de 2015, la Secretaria del Concejo Municipal de
Cartago comunicó el acuerdo tomado en el artículo XII de su sesión del 10
de noviembre de 2015, acta N.° 415-2015 y mediante el cual se nombró en la
Junta de Educación de Cartago a los señores xxx, xxx, xxx, xxx y xxx. (Ver
expediente administrativo, folios 25 al 26)
- A través de moción
presentada el 10 de mayo de 2018, el regidor xxx presentó moción para que
se destituyera al señor xxx por ser hermano de otro regidor de la
Municipalidad – en presunta violación del artículo 13 del Reglamento
General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, y por cuanto
supuestamente dicho nombramiento no respetó el trámite en comisión. (Ver
expediente administrativo, folio 27)
- Por oficio sin número
de 17 de mayo de 2018 se comunicó al Alcalde Municipal y a la Comisión de
Gobierno y Administración que por motivo de la moción presentada por el
regidor xxx, se acordó encomendar a aquella Comisión la elaboración del
dictamen respectivo. (Ver expediente administrativo, folios 33 y 34)
- A través del memorial
CPGyA-51-2018 de 26 de mayo de 2018, la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales comunicó su dictamen aprobado en el artículo III del acta N.°
54-2018 de 26 de junio de 2018, en el cual se recomienda al Concejo
Municipal declarar la nulidad el acuerdo tomado en el artículo XII de su
sesión del 10 de noviembre de 2015 por cuanto dicha decisión se tomó
teniendo por antecedente un dictamen emitido por una comisión incompetente
- pues tal tema debía ser atendido por la Comisión de Gobierno y no la de
Sociales - . Asimismo, recomienda declarar la nulidad del nombramiento del
señor xxx por la relación de parentesco con un regidor. (Ver expediente
administrativo, folio 47)
- En su acuerdo tomado en
el artículo XXVI del 26 de junio de 2018, acta N.° 167-2018 se resolvió
acoger el dictamen de la Comisión de Asuntos Sociales. (Ver expediente
administrativo, folios 48 al 55)
- El señor xxx presentó
sendos recursos administrativos a nombre personal y de la Junta de
Educación de Cartago (Ver expediente administrativo, folios 57 al 157 del
expediente administrativo)
- Por dictamen de la
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, acuerdo N.° XIII de la sesión
del 31 de julio de 2018, acta N.° 36-2018, acuerdo tomado previo dictamen
de la Asesoría Jurídica, se recomendó al Concejo Municipal, acoger el
recurso presentado contra el acuerdo tomado en el artículo XXVI del 26 de
junio de 2018 y por el contrario iniciar un proceso de lesividad para
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo tomado en
el artículo XII de su sesión del 10
de noviembre de 2015. Asimismo, se recomienda rechazar el recurso
presentado por la Junta de Educación de Cartago. (Ver expediente
administrativo, folios 179 a 199)
- En la sesión del 31 de julio
de 2018, el Concejo Municipal acordó rechazar el recurso presentado por la
Junta de Educación y acoger el recurso presentado por el señor xxx.
Asimismo, se resolvió iniciar proceso de “lesividad” (sic) para declarar
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo del artículo XII de
su sesión del 10 de noviembre de 2015 incluyendo el nombramiento del señor
xxx en la Junta de Educación de Cartago. Se nombró como órgano director a
la Secretaria del Concejo Municipal. (Ver expediente administrativo,
folios 204 a 210)
- Por resolución de las
8:00 horas del 17 de octubre de 2018, se dictó la resolución de inicio del
procedimiento administrativo, el cual contiene una identificación del
objeto del procedimiento, su naturaleza como procedimiento de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, explica los vicios imputados al acto,
impone a los afectados de su derecho a producir prueba y de revisar el
expediente administrativo y convocó para comparecencia privada el 12 de
noviembre de 2018. Esta resolución fue notificada a los afectados xxx,
xxx, xxx, xxx. Al señor xxx se le notifico en el correo bufetetorresvargas@gmail.com
que había señalado previamente como medio para recibir notificaciones (Ver
expediente administrativo, folios a 226 a 231)
- A las 9 horas del 12 de
noviembre de 2018, se realizó la comparecencia oral y privada con la
participación de las partes o de sus representantes.( Ver expediente
administrativo, folio 232)
- Por oficio
SGC-MEM-1132-2018 de 6 de setiembre, el órgano director solicita al
Alcalde que se le asigne un asesor jurídico para atender recurso de
revocatoria y apelación presentado por el señor xxx. (Ver expediente
administrativo, folio 238)
- Mediante oficio
SGC-MEM-632-19/AC-285-2019 de 29 de marzo de 2019, el órgano director
presenta su informe final en el que recomienda rechazar las excepciones
interpuestas por xxx y xxx e invocar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acuerdo del artículo XII de su sesión del 10 de noviembre
de 2015, así como elevar a la Procuraduría General el expediente para que
emita su dictamen favorable así como declarar que la eventual nulidad
absoluta del acuerdo del Concejo Municipal de Cartago artículo XII de la
sesión N.° 415-2015 de 10 de noviembre de 2015, no tendría efecto
retroactivo a la fecha del acto, sino únicamente a partir del dictamen
favorable de la Procuraduría General de la República en aplicación de la
salvedad dispuesta por el artículo 171 de la Ley General de la
Administración Pública. Este informe fue acogido, en su totalidad, por el
Concejo Municipal mediante acuerdo tomado en el artículo II de la sesión
ordinaria del Concejo Municipal de
2 de abril de 2019. (Ver expediente administrativo, folios 246 al 265)
II.- NO ES
PROCEDENTE RENDIR EL DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE REQUERIDO.
Examinada
la gestión formulada oficio sin número de 8 de abril de 2019, lo procedente es
denegar el otorgamiento del dictamen preceptivo y favorable requerido.
En
este sentido debe observarse que a pesar de que en el oficio SGC-MEM-1132-2018
de 6 de setiembre de 2018 se hace constar de un recurso presentado por el señor
xxx y que según el tenor de dicho oficio, estaba pendiente de resolución por
parte del órgano director, lo cierto es que revisado el expediente
administrativo, no se ha logrado ubicar dentro del mismo ni dicho recurso ni
tampoco el acto a través del cual el mismo haya sido resuelto sea por el órgano
competente. Tampoco consta que el mismo haya sido diferido para resolver o haya
sido conocido en el artículo II de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de
2 de abril de 2019.
Luego,
es claro que el expediente administrativo remitido a este Órgano Superior
Consultivo se encuentra incompleto. Debe indicarse que un expediente administrativo
incompleto como el remitido impide verificar que el debido proceso
administrativo haya sido garantizado a todas las partes en el procedimiento
administrativo. Parte esencial de ese debido proceso administrativo, por
supuesto, implica que los recursos presentados por partes en ejercicio de su
derecho de defensa hayan sido atendidos y resueltos de forma oportuna por el
órgano competente. Nuevamente, el hecho de que se nos haya remitido un
expediente administrativo donde no constan piezas esenciales para determinar
si, en efecto, se garantizó el debido proceso en sede administrativa, nos
impide atender la gestión de la Municipalidad de Cartago y por tanto a emitir
el dictamen preceptivo y favorable requerido.
Por su pertinencia, se transcribe el dictamen C-41-2013 de 12 de marzo
de 2013:
“En
razón de que el cumplimiento de las normas sustanciales del procedimiento
administrativo ordinario configuran un deber inexorable de los órganos
públicos, cuya observancia garantiza al administrado no sólo la adecuada y
oportuna tutela de sus derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa, es que la Procuraduría General de la República se aboca siempre a
corroborar en detalle todas las actuaciones tendentes a anular en vía
administrativa actos declaratorios de derechos, a efectos de prevenir con ello
eventuales condenas ante la anulación en sede administrativa de actos
declarativos de derechos, en contravención de los procedimientos legalmente
establecidos.
Según
hemos referido en nuestra jurisprudencia administrativa, es deber inexcusable
de la Administración activa, so pena de responsabilidad del funcionario
respectivo, conformar un expediente documental de todas las actuaciones
sucesivas y cronológicas que se presenten en la tramitación del respectivo
procedimiento ordinario. Y como tal, el expediente es una pieza indispensable
que además de guardar un orden riguroso de presentación (Artículo 296 de la Ley
General de la Administración Pública en relación con el ordinal 51 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508), debe plasmar con la debida
precisión, los actos de procedimiento adoptados en el transcurso del mismo
(dictámenes C-263-2001 de 01 de octubre del 2001, C-455-2006 de 10 de noviembre
de 2006 y C-158-2010 de 5 de agosto de 2010).
Así que tomando en cuenta la posición exógena
en la que se encuentra la Procuraduría General en relación con las Administraciones
Públicas y los asuntos propios que estas tramitan, el expediente administrativo
constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad
administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral
173 de la Ley General de la Administración Pública; razón por la cual, con el
objeto de garantizar el derecho de defensa efectiva y a efectos de que esta
Procuraduría pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, y como complemento
de la obligación de mantener un expediente debidamente identificado, completo,
ordenado cronológicamente y debidamente foliado, existe también la obligación de aportar ante la Procuraduría
General aquel expediente y dar certeza de su contenido –sea el original o copia
certificada de aquel, con expresa indicación de que corresponde a la totalidad
de las piezas y documentos que lo componen- (dictamen C-003-2010 de 11 de enero
de 2010).
Si
bien en el presente caso se aporta el expediente administrativo ordinario que
al tenor de lo dispuesto en el ordinal 173.3 de la Ley General de la
Administración Pública, se tramitó de previo a requerir nuestro dictamen
favorable, lo cierto es que el mismo no está completo, pues falta copia íntegra
de la resolución Nº OD-ARVV-001-2012 de las 15 hrs.
del 8 de noviembre de 2012, del órgano director, por la que presuntamente se
dio intimación e imputación de cargos al señor xxx y se convocó a audiencia
oral y privada para el 30 de noviembre de 2012. A folio 80 consta solamente lo
que se presume es el último folio de esta resolución. Además, no se adjunta cd
en el que supuestamente se grabó la audiencia oral y privada, y que
presuntamente fuera incorporado al expediente.”
En
todo caso, es necesario hacer una indicación del mayor interés.
En este sentido, conviene hacer hincapié en que el
dictamen preceptivo y vinculante previsto en el artículo 173 de la Ley General
de la Administración Pública; y que es indispensable para que se pueda
declarar, en sede administrativa, una nulidad absoluta evidente y manifiesta de
un acto declarativo de Derechos; tiene también un carácter previo, lo que
implica que la emisión de dicho dictamen debe preceder a cualquier decisión
sobre el acto objeto del procedimiento.
Tal y como se ha dicho en criterios anteriores, a través del dictamen
preceptivo del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, la
Procuraduría General ejerce una suerte de control previo o preventivo de
legalidad, en cuanto debe anteceder el acto final del procedimiento ordinario incoado
para decretar la anulación oficiosa. (Ver Dictámenes C-224-2015 de 26 de agosto
de 2015 y C-103-2005 de 7 de marzo de 2005)
Ahora bien, en el presente caso, consta que antes de
remitir el expediente a la Procuraduría General para la emisión de su dictamen,
el Concejo Municipal de Cartago se pronunció decidiendo sobre la existencia de
un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el artículo XII de la
sesión N.° 415-2015 de 10 de noviembre de 2015. Al respecto, cabe observar que
en el acuerdo tomado en el artículo II
de la sesión ordinaria del Concejo
Municipal de 2 de abril de 2019, dicho órgano colegiado acogió, haciéndolo
suyo, el informe del órgano director
sobre la existencia vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta incluso resolviendo
que la nulidad a declarar no tendría efecto retroactivo a la fecha del acto,
sino únicamente a partir del dictamen favorable de la Procuraduría General de
la República en aplicación de la salvedad dispuesta por el artículo 171 de la
Ley General de la Administración Pública.
Es decir que si bien, el Concejo Municipal decidió pedir
el dictamen preceptivo y favorable de la Procuraduría General, lo cierto es que
dicho colegio ya emitió un pronunciamiento sobre la existencia de vicios de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acuerdo artículo XII de la sesión
N.° 415-2015 incluso modulando los efectos de la declaratoria de nulidad. El
hecho de que el Concejo Municipal haya emitido un pronunciamiento sobre el
fondo de la nulidad, nos impide, entonces, ejercer el control previo o
preventivo de legalidad que se debe ejercer, precisamente, a través del
dictamen previsto en el numeral 173 de la Ley General. Debe insistirse en que
el dictamen previo, preceptivo y favorable de la norma legal recién citada, no
es una mera formalidad vacía de trascendencia, sino que es una garantía
institucional dirigida a garantizar los derechos de las personas y el correcto
y legal ejercicio de una de las potestades extraordinarias de la administración
que mayor potencia tienen sobre los derechos de los administrados. Así las
cosas, también por esta razón, es denegar el otorgamiento del dictamen
preceptivo y favorable requerido.
III. CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, no es
procedente dictar el dictamen preceptivo y favorable requerido por gestión
formulada por la Municipalidad de Cartago mediante oficio sin número de 8 de
abril de 2019.
Se
adjunta el expediente administrativo remitido.
Atento
se suscribe;
Jorge
Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
C-152-2019
IMPROCEDENCIA DE DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE. CONTROL PREVIO DE
LEGALIDAD. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA.
En el memorial sin número de 8 de
abril de 2019, se nos transcribe el acuerdo tomado en el artículo II de la
sesión ordinaria del Concejo Municipal
de 2 de abril de 2019 mediante el cual se conoció el oficio
SGC-MEM-632-19/ac-285-2019 de 29 de marzo de 2019, suscrito por la misma
Secretaria del Concejo, fungiendo como órgano director del procedimiento
ordinario para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo
de aquel órgano colegiado tomado en el artículo XII de la sesión N.° 415-2015
de 10 de noviembre de 2015. De acuerdo con lo que se hace constar en el oficio
del 8 de abril de 2019, por acuerdo unánime del Concejo Municipal se aprobó la
resolución propuesta por el órgano director y por consiguiente se resolvió: a.
Rechazar las excepciones de falta de Derecho, Falta de Legitimación pasiva y
falta de interés interpuestas por las señoras Leda Pereira Castro y Zuraye Aiza Aquin; 2. Invocar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo del Concejo Municipal
tomado en el artículo XII de la sesión N.° 415-2015 de 10 de noviembre de 2015
en el cual se nombra los miembros de la Junta de Educación de Cartago Centro,
nombramientos que finalizaron el 31 de octubre de 2018; 3 Elevar a la
Procuraduría General de la República la solicitud para la rendición del
dictamen favorable que previamente se debe dictar, a fin de que se pronuncie
expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad
invocada; 4. Declarar que la eventual nulidad absoluta del acuerdo del Concejo
Municipal de Cartago artículo XII de la sesión N.° 415-2015 de 10 de noviembre
de 2015, no tendría efecto retroactivo a la fecha del acto, sino únicamente a
partir del dictamen favorable de la Procuraduría General de la República en
aplicación de la salvedad dispuesta por el artículo 171 de la Ley General de la
Administración Pública; 5. Hacer de conocimiento de Juan Manual Mata Acuña,
Javier Alfonso Leandro Marín, Leda Rocío Pereira Castro, Héctor Castillo
Salmerón y Zuaye Aiza Aquín
que contra el acuerdo del Concejo Municipal que acoja el rechazo de las
excepciones interpuestas, proceden los recursos de revocatoria con apelación en
subsidio, en memorial razonado, dentro del plazo de cinco días, contados a
partir del día hábil siguiente al de su notificación y que la revocatoria sería
resuelta por el Concejo Municipal y la apelación por el Tribunal Contencioso
Administrativo como Jerarca Impropio. El acuerdo fue declarado en firme.
Por medio del dictamen C-152-2019, Jorge Oviedo Álvarez concluye:
- Si bien, el Concejo Municipal decidió pedir
el dictamen preceptivo y favorable de la Procuraduría General, lo cierto es que
dicho colegio ya emitió un pronunciamiento sobre la existencia de vicios de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acuerdo artículo XII de la sesión N.°
415-2015 incluso modulando los efectos de la declaratoria de nulidad. El hecho
de que el Concejo Municipal haya emitido un pronunciamiento sobre el fondo de
la nulidad, nos impide, entonces, ejercer el control previo o preventivo
de legalidad que se debe ejercer, precisamente,
a través del dictamen previsto en el numeral 173 de la Ley General.
- Con
fundamento en lo expuesto, no es procedente dictar el dictamen preceptivo y
favorable requerido por gestión formulada por la Municipalidad de Cartago
mediante oficio sin número de 8 de abril de 2019.