Dictamen : 146 - del 29/05/2019
29 de mayo de
2019
C-146-2019
Licenciado
Israel Barrantes Sánchez
Auditor Interno
Municipalidad
de San José
Estimado
señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al
oficio AI-628-2018 del 21 de agosto de 2018.
En el oficio AI-628-2018 el órgano
fiscalizador municipal consulta lo siguiente:
1.
Pueden los miembros del
Concejo Municipal, Regidores y Síndicos formar parte de Comisiones
Administradoras, de bienes demaniales donde se generen fondos públicos?
2.
De proceder formar parte de
este tipo de comisiones sería legítimo la votación de calidad de este miembro
de Consejo Municipal en una Comisión Administradora?
3.
En el caso en que se hable de
un Regidor designado (sin indicar si es propietario o suplente) dentro de una
comisión administradora, puede nombrarse cualquiera de Ellos? Existe alguna
preferencia por el nombramiento del Regidor del Distrito en el que se esté
nombrando dicha Comisión Administradora o puede ser cualquier Regidor?
Con el objeto de
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: A. En general sobre la
admisibilidad de las consultas planteadas por el auditor interno, B.
Inadmisibilidad de la consulta por imprecisión del objeto.
A.
EN GENERAL SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.
La consulta que nos ocupa ha sido planteada por el señor
Auditor Interno al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para
consultar directamente.
Luego debe señalarse que, por regla general, la facultad
de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a los
jerarcas de la administración pública. Sin embargo por reforma incorporada por
la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó
a los auditores internos para consultar de forma directa.
Es importante precisar que esa facultad de consultar que
se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica,
sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad
de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano
Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma
más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de
la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores
internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de
carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración
que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría
interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto,
importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018;
Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno,
N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de
consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.
Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se
otorgó a los auditores internos - que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica
prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer
para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de
obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la
facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos,
se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter
técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que
fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna
cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa
transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:
En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los
auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de
competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto,
conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:
Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la
competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la
esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ-
033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos,
entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de
2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004,
Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de
mayo del 2004.)
Es decir que la facultad de consultar de los auditores internos que el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General prevé, tiene por
objeto que éstos cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico
jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la
Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de
control y validación.
Es decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario
le provee a los auditores internos consiste en que éstos puedan tener un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le
aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos de que la
respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de
auditoría.
Conviene, entonces, reiterar lo
dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad
de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del
ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen
C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General emita
por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de
vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación,
pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual
dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad
de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la
administración activa del cual dependen orgánicamente por lo cual, como se ha
denotado también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Lo
cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, les permite a los auditores internos consultar directamente, sin
embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión
de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo
6 de esa misma Ley.
Así las cosas, es oportuno enfatizar
que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella
que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de
consultar está, pues, referida a la competencia del auditor y al ámbito de las
competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de
2019 – el cual reitera los dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008,
C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y
C-043-2019 de 20 de febrero de 2019- :
En reiteradas ocasiones hemos indicado que la facultad de consultar que
tienen los auditores internos está limitada a su ámbito de acción y a las
competencias del órgano que controla, es decir, no pueden consultar asuntos
ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce
su función.
Concretamente, hemos dispuesto:
“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las auditorías
internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto
que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:
«La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a
la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el
Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien,
como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del
Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la
satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de
control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir
los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme
a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.
…Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la
competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la
esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los
órganos administrativos de los cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de
fecha 21 de noviembre del 2005).
Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que
las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al
contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la
respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.” (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de
2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio
de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de
2019, entre otros).
Así las cosas, se ha entendido que
las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al
contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la
respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.
Importa remarcar que la facultad de
los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional
siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal
o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de
agosto de 2015:
“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los
auditores internos consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la
República. Esta facultad de las auditorías internas es muy relevante para el
ejercicio de las competencias de las auditorías internas.
No obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar
a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Esta
premisa se aplica también a la facultad de consultar de los auditores.
En consecuencia, con lo anterior,
se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe
ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”
Ahora bien, debe apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la
Procuraduría General ha anotado que la imprecisión en el objeto consultado es
general una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas de la
administración activa como a los auditores internos. Esto en el tanto la
imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del
consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de
3 de abril de 2006:
“el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia
consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la
consulta. Ello porque no es dable inferir
a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un
órgano director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los
procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de
procedimiento”
B.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
POR IMPRECISIÓN DEL OBJETO CONSULTADO
De acuerdo con el tenor del oficio
AI-628-2018 del 21 de agosto de 2018, se nos consulta si los regidores y
síndicos pueden integrar lo que el auditor denomina “Comisiones Administradoras
de Bienes Demaniales” o si existe una incompatibilidad que le impida dichos
regidores pertenecer en aquellas comisiones. De seguido, se consulta sobre la
procedencia del voto de calidad de los regidores y síndicos en dichas
comisiones.
Ahora bien, se impone denotar que el
oficio AI-628-2018 del 21 de agosto de 2018 no aclara ni precisa a que se está
haciendo mención cuando se refiere a “Comisiones Administradoras de Bienes
Demaniales”.
En este sentido, cabe acotar que es
claro que, por regla general, la administración tanto de los bienes demaniales
como patrimoniales de la Municipalidad, es una competencia del respectivo
Concejo Municipal. (Ver el dictamen C-106-2019 de 9 de abril de 2019)
Lo anterior salvo, particulares
excepciones tales como, por ejemplo, los Comités Cantonales de Deportes a los
que se les haya cedido la administración de las instalaciones deportivas
municipales conforme el artículo 180 del Código Municipal o las Comisiones
Recalificadoras de la Ley de Arrendamiento de Locales Municipales N.° 2428 de
14 de setiembre de 1959.
Luego, debe indicarse que el concepto
de “Comisiones Administradoras de Bienes Demaniales” es un concepto en extremo
genérico que impide a este Órgano Superior Consultivo, poder determinar, con
claridad, a cuáles órganos o tipo de colegios administrativos municipales se
está haciendo referencia en el oficio AI-628-2018 del 21 de agosto de 2018.
Tómese nota de que no corresponde a esta Procuraduría precisar o enmendar la
forma en que se realizan las consultas formuladas. Por consiguiente, es notorio
que el modo equívoco e indefinido en que se ha planteado la consulta,
constituye un impedimento para que se pueda delimitar la duda jurídica del
consultante y por tanto emitir el respectivo dictamen.
Así las cosas, lo procedente es
inadmitir la consulta formulada.
C.
CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto, se inadmite la consulta
planteada por oficio AI-628-2018 del 21 de agosto de 2018.
Atentos
se suscriben;
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William
Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado Asistente
C-146-2019
INADMISIBLE POR
IMPRECISIÓN DEL OBJETO CONSULTADO.
En el
memorial AI-628-2018 del 21 de agosto de 2018, se nos consulta si ¿pueden los
miembros del Concejo Municipal, Regidores y Síndicos formar parte de Comisiones
Administradoras, de bienes demaniales donde se
generen fondos públicos?. Asimismo, consulta si de
proceder formar parte de este tipo de comisiones sería legítimo la votación de
calidad de este miembro de Consejo Municipal en una Comisión Administradora?.
Y si, en el caso en que se hable de un Regidor designado (sin indicar si es
propietario o suplente) dentro de una comisión administradora, puede nombrarse
cualquiera de ellos?. Además, consulta si ¿existe alguna
preferencia por el nombramiento del Regidor del Distrito en el que se esté
nombrando dicha Comisión Administradora o puede ser cualquier Regidor?
Por
medio del dictamen C-146-2019, Jorge Oviedo
Álvarez y Robert Ramírez Solano concluyen:
- Debe
indicarse que el concepto de “Comisiones Administradoras de Bienes Demaniales” es un concepto en extremo genérico que impide a
este Órgano Superior Consultivo, poder determinar, con claridad, a cuáles
órganos o tipo de colegios administrativos municipales se está haciendo
referencia en el oficio AI-628-2018 del 21 de agosto de 2018.
-
Con fundamento en lo expuesto, se inadmite la
consulta planteada por oficio AI-628-2018 del 21 de agosto de 2018.