Dictamen : 082 - del 28/03/2019
28 de marzo de 2019
C- 082-2019
Señora
Sylvie Durán Salvatierra
Ministra de Cultura y Juventud
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
doy respuesta al oficio DM-168-2019 de 11 de febrero de 2019
En el oficio DM-168-2019 de 11 de
febrero de 2019, la señora Ministra de Cultura y Juventud nos pide el dictamen
preceptivo y favorable, previsto en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública, y que es necesario para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de las acciones de personal N° 38-2009 y N.° 36-2014
emitidas por el Ministerio de Cultura y Juventud, las cuales corresponden a los
actos administrativos a través de los cuales se otorgara un derecho de
compensación por prohibición, a la
señora xxx quien se halla nombrada como Directora del Museo de Arte y Diseño
Contemporáneo. Con tal propósito se nos traslada el expediente administrativo
correspondiente.
I.- ANTECEDENTES
Luego
del análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión,
consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para
la decisión de este asunto:
- Por informe N.°
MCJ-IP-PROHIBICION-002-2017 de 9 de
enero de 2018, firmado por xxx de la Asesoría Legal del Sistema Nacional
de Bibliotecas, se indica que la entonces Ministra de Cultura y Juventud,
doña Elizabeth Fonseca Corrales; junto con la Presidente de la Junta
Administrativa del Museo de Arte y Diseño Contemporáneo y la Gestora
Institucional de Recursos Humanos; emitió la Acción de Personal N.°
36-2014 mediante la cual se volvió a nombrar a la señora xxx como
Directora de aquel Museo de Arte y Diseño Contemporáneo a partir del 16 de
junio de 2014 y hasta el 16 de junio de 2019. Se advierte que la Acción de
Personal N.° 36-2014 reconoció a la señora xxx un derecho a recibir una
compensación económica, equivalente al 65% de su salario base. En el
informe se advierte que la señora xxx ya había sido nombrada mediante la
acción de personal N.° 38-2009, acto que igual le habría reconocido el
derecho a recibir una compensación por prohibición. Asimismo, el informe
indica que, de acuerdo con su expediente personal, la señora xxx es
licenciada en Artes Plásticas con énfasis en diseño gráfico. Los vicios
que el informe imputa a las acciones de personal consisten, de un lado, en
una supuesta ausencia de justificación y en segundo lugar, en la ausencia
de verificación de si la señora xxx tenía un título que le habilitara para
el ejercicio de una profesión liberal. Esto en el tanto la compensación
que se le reconociera al señora xxx tenía por fundamento los numerales 14
y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública.(Folios 1 al 26 del expediente administrativo)
- Mediante oficio
DM-677-2018 de 16 de mayo de 2018, la Ministra de Cultura y Juventud le
delegó al señor xxx, abogado del Teatro Mélico Salazar, para iniciar e
instruyera un procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
contra el pago de prohibición realizado a favor de la señora xxx y con
base en el informe de investigación preliminar MCJ-IP-002-2017. El oficio
DM-677-2018 fue adicionado por oficio DM-791-2017 de 4 de junio de 2018 en
el cual se precisa que los actos a anular serían la acción de personal N.°
38-2009 y la N.° 36-2014. (Ver folio 101 del expediente administrativo)
- A través de la
resolución de las 12:00 horas del 18 de junio de 2018, el órgano director
dictó la resolución de inicio del procedimiento administrativo. En esta
resolución se indicó que dicho procedimiento tendría por objeto determinar
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las acciones de personal N.°
38-2009 y la N.° 36-2014 dictadas a favor de la señora xxx. En el mismo
acto de apertura del procedimiento administrativo se acotó que los actos
cuestionados debían ser anulados por cuanto la titular de los derechos
subjetivos derivados de ellos, no poseía una profesión liberal, lo cual
sería presupuesto necesario para reconocer una compensación conforme los
numerales 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito. Se convocó para una comparecencia oral privada a celebrarse el 24
de julio de 2018 y se intimó a la parte afectada sobre su derecho a
producir prueba de descargo y se puso el expediente administrativo a
disposición de parte en la oficina del órgano director, sita en el tercer
piso del Edificio del Teatro Popular Mélico Salazar. Finalmente, se le
advirtió a la parte sobre los recursos ordinarios que procedían contra la
resolución de apertura. Esta resolución fue notificada el 26 de junio de
2018. (Ver folios 102 a 109 del expediente administrativo.)
- Por escrito
presentado el 27 de junio de 2018, la señora xxx presentó un recurso de
revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de apertura del
28 de junio. La impugnación reprochó al acto de apertura por cuanto
supuestamente no estaban claros el carácter o fines del procedimiento pues
no se indicaban los vicios que contendrían los actos a anular, lo cual a
su vez implicaba una violación del principio de motivación de los actos
administrativos. (Ver folios 112 a 115 del expediente administrativo.)
- Mediante
resolución de las 15:00 horas del 27 de junio de 2018, el órgano director
declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. (Ver folios 116
al 123 del expediente administrativo)
- Por resolución
DM-247-2018 de las 14:00 horas del 16 de julio de 2018, la señora Ministra
de Cultura y Juventud resolvió el recurso de apelación interpuesto en
subsidio, y anuló la resolución de las 12:00 horas del 18 de junio de
2018. En la resolución del 16 de julio, la señora Ministra estimó que, en
efecto, el acto procedimental anulado había sido omiso en advertir con
claridad el objeto, carácter y fines del procedimiento abierto. Asimismo,
se determinó que el acto de nombramiento del órgano director presentaba
irregularidades. (Ver folios 132 a 137 del expediente administrativo)
- Por oficio
DM-1208-2018 de 28 de agosto de 2018, indicó que el señor xxx sería
designado como órgano director del procedimiento. Por acuerdo de la Junta
Directiva del Teatro Popular Mélico Salazar, N.° 4.1 de la sesión
ordinaria N.° 1033 del 26 de setiembre de 2018, se aprobó el nombramiento
del señor xxx como órgano director. (Ver folios 140 y 143 del expediente administrativo)
- No obstante lo
anterior, por resolución DM-340-2018 de las 8:30 horas del 21 de noviembre
de 2018, la señora Ministra de Cultura y Juventud nombró al señor xxx como
órgano director del procedimiento administrativo de nulidad absoluta,
evidente y manifiesto para declarar la invalidez de los actos que le
otorgaron un derecho a compensación por prohibición a favor de la señora
xxx (Ver folios 144-148 del expediente administrativo)
- Mediante
resolución de las 10:00 horas del 4 de diciembre de 2018, el órgano
director dicta la apertura del procedimiento administrativo. En esta
resolución se precisa que el procedimiento a instruir es un procedimiento
ordinario y que su objeto es declarar nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de las acciones de personal N.° 038.2009 y N.° 36-2014 por
haber otorgado el derecho a compensación por prohibición de forma
contraria a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Esto en el
tanto la señora xxx, titular de ambas acciones de personal, presuntamente
no tendría una profesión liberal. Se convocó para la comparecencia oral y
privada el día 24 de enero de 2019 a las 9 horas. Se puso a disposición de
la parte el correspondiente expediente administrativo y se le impuso de su
derecho producir prueba. Finalmente, se impuso en conocimiento de parte
los recursos disponibles contra la resolución de apertura. Esta resolución
fue comunicada a la señora xxx el día 10 de diciembre (Ver folios 149 a
160 del expediente administrativo)
- Por constancia
levantada el 10 de diciembre de 2018, se evidencia que le fue entregada
una copia completa del expediente administrativo a la señora xxx. (Folio
162 del expediente administrativo)
- En escrito del
10 de diciembre de 2018, la señora xxx presentó un recurso de revocatoria
contra la resolución de 10:00 horas del 4 de diciembre de 2018 alegando
que el acto no contenía un traslado de cargos. (Ver folio 164 y 165 del
expediente administrativo.)
- A través de la
resolución de las 13:25 horas del 12 de diciembre de 2018, el órgano
director declaró sin lugar el recurso de revocatoria señalando que el acto
de procedimiento impugnado efectivamente señalaba el vicio que se imputa a
los actos atacados. (Ver folios 169 a 179 del expediente administrativo)
- Por escrito
firmado el 18 de enero de 2019, la señora xxx alegó la caducidad de la
potestad administrativa anulatoria y argumentó que su título profesional
es de licenciada en bellas artes con énfasis en diseño gráfico, lo cual la
habilitaría para el ejercicio de una profesión liberal. (Ver folios 184 a
262 del expediente administrativo.)
- De acuerdo con
el acta correspondiente, la comparecencia oral y privada se celebró a las
9 del 24 de enero de 2019, con la presencia de la señora xxx y su abogada.
(Folios 264 y 267 del expediente administrativo)
II.- NO ES PROCEDENTE RENDIR EL DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE
REQUERIDO.
Examinada la gestión formulada
DM-168-2019 de 11 de febrero de 2019, lo procedente es denegar el otorgamiento
del dictamen preceptivo y favorable requerido.
En este sentido debe observarse que,
de acuerdo con la resolución de las 10:00 horas del 4 de diciembre de 2018,
dictada por el órgano director, el vicio que se imputa a las acciones de
personal N.° 0038-2009 de 16 de junio de 2009 – visible a folio 39 del
expediente administrativo – y N.° 36-2014 de 5 de junio de 2014 –visible a
folio 47 del expediente administrativo, consistiría en la ausencia de motivo
para el reconocimiento del derecho a recibir la compensación por prohibición
prevista en el artículo 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública. Esto en el tanto, se imputa a la señora xxx
carecer de una titulación que le habilite para el ejercicio de una profesión
liberal. La imputación se reitera y precisa en la resolución de las 13:25 horas
del 12 de diciembre de 2018 que rechazara el recurso de revocatoria intentado
contra el acto de apertura por parte de la señora xxx.
Luego, debe notarse que adjunta al
informe N.° MCJ-IP-PROHIBICION-002-2017 de 9 de enero de 2018, consta en el
expediente administrativo una copia del título otorgado por la Universidad de
Costa Rica a la señora xxx, y a través del cual se le confirió el grado de
licenciada en Artes Plásticas con énfasis en Diseño Gráfico. (Ver folio 56 del
expediente administrativo)
Asimismo, se impone subrayar que, de
acuerdo con la información profesional que se adjunta de la señora xxx, ella es
Diseñadora Gráfica. (Ver folio 49 del expediente administrativo.)
En el informe que ha elaborado el órgano director – y que
consta de folio 269 a 293 – se realiza un análisis sobre si el Diseño Gráfico
es una profesión liberal o no.
En este sentido, el informe del
órgano director analiza si la profesión de diseño gráfico reúne o no los
elementos propios y esenciales de una profesión liberal. De seguido dicho
informe estima, hecho su análisis, que el diseño gráfico no es una profesión
liberal, sino artística, por lo cual lo procedente en su criterio, es invalidar
los actos que le reconocieron a la señora xxx el derecho a recibir una
compensación por prohibición conforme los numerales 14 y 15 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Valga decir que un análisis semejante
se encuentra en el informe de
investigación preliminar N.° MCJ-IP-PROHIBICION-002-2017, el cual asimila el diseño gráfico a las profesiones
artísticas tal y como fueron entendidas en el dictamen C-190-2010 de 1 de
setiembre de 2010.
Es decir que para
poder determinar si el diseño gráfico es una profesión liberal, el órgano
director, lo mismo que el órgano instructor de la investigación preliminar,
debieron realizar una labor y un esfuerzo interpretativo que implicó el
análisis de particulares elementos de hecho – por ejemplo la ausencia de colegio
profesional - y la ponderación compleja de ciertas consideraciones de derecho –
por ejemplo la aplicación al caso concreto de la señora xxx del dictamen
C-190-2010 -.
Al respecto, debe insistirse en que,
conforme el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, la
posibilidad de que la Administración anule sus propios actos declarativos de
derechos, se encuentra circunscrita de forma estricta a supuestos
excepcionales, sea aquellos donde la ausencia de uno o varios de los elementos
del acto administrativo sea perceptible aún para una persona sin conocimiento
en Derecho. Esto, por supuesto, excluye todas aquellas situaciones donde, a
pesar de la concurrencia de un vicio de nulidad absoluta, este no resulta
perceptible en forma patente y se requiere, por tanto, alguna labor de
interpretación jurídica para determinarlo. Al respecto, citamos el dictamen
C-116-2014 de 4 de abril de 2014:
“El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)
otorga a la Administración la potestad de anular, de oficio y por sus propios
medios, sus propios actos declarativos de derechos. Pero esta potestad se
encuentra circunscrita a aquellas situaciones en que los actos a anular se
encuentren viciados con defectos, de un extremo, graves y trascendentes, y
luego que sean también evidentes y manifiestos.
Es decir, para que la Administración pueda ejercer la potestad prevista en
el numeral 173 LGAP, no basta con que el defecto acusado sea absoluto y por
ende grave. La Ley exige además que la invalidez sea harto notoria, clara y
patente.
Y es que, indudablemente, la potestad establecida en el artículo 173
LGAP constituye una excepción a la regla general de nuestro Derecho
Administrativo, conforme la cual, la Administración se encuentra impedida para
anular, de oficio y por sí misma, sus propios actos declarativos de derechos.
Regla general que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 183.3 de
la misma LGAP, pero que, no obstante, tiene un claro fundamento constitucional
en los numerales 34 y 11 de la Constitución Política (CPCR).
Así las cosas, la posibilidad de que la Administración anule sus propios
actos declarativos de derechos, ha quedado circunscrita a supuestos
excepcionales, sea aquellos donde la ausencia de uno o varios de los elementos
del acto administrativo sea perceptible aún para una persona sin conocimiento
en Derecho Esto por supuesto excluye todas aquellas situaciones donde, a pesar
de la concurrencia de un vicio de nulidad absoluta, este no resulta perceptible en forma patente,
y se requiere por tanto alguna labor de interpretación jurídica para
determinarlo.” (Ver en el mismo sentido que
el C-116-2014, los dictámenes C-140-2010 de 15 de julio de 2010 y C-139-2015
del 8 de junio de 2015)
De seguido, es esencial reiterar que
la naturaleza liberal o no de la profesión de diseño gráfico no es una cuestión
que pueda ser calificada de evidente o manifiesta. Tampoco es notorio que dicha
categoría profesional pueda ser reputada como una profesión artística. Al
respecto obsérvese que el documento elaborado por el Observatorio Laboral de
Profesiones del Consejo Nacional de Rectores – denominado Radiografía Laboral
del Diseño Gráfico y visible a folios del 255 al 258 – permite discutir de
hecho si el diseño gráfico es una profesión liberal o no.
De hecho, es menester hacer hincapié
en que para poder llegar a su conclusión de que el Diseño Gráfico no es una profesión
liberal sino artística, tanto el órgano director como el de la investigación
preliminar, tuvieron que realizar un ejercicio interpretativo, complejo y
arduo, que no es compatible con el instituto de la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta.
Así las cosas, es claro que el vicio
imputado a las acciones de personal N.° 0038-2009 de 16 de junio de 2009 –
visible a folio 39 del expediente administrativo – y N.° 36-2014 de 5 de junio
de 2014 –visible a folio 47 del expediente administrativo -, no puede ser
reputado como evidente, notorio o manifiesto, por lo cual debe denegarse el
dictamen preceptivo y favorable requerido por el Ministerio de Cultura y
Juventud.
III. CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, no es procedente dictar el
dictamen preceptivo y favorable requerido por la gestión DM-168-2019 de 11 de
febrero de 2019 de la señora Ministra de Cultura y Juventud.
Se adjunta el expediente
administrativo remitido.
Atento
se suscribe;
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
C-082-2019
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. DICTÁMEN PRECEPTIVO Y
FAVORABLE. COMPENSACIÓN POR PROHIBICIÓN. PROFESIÓN LIBERAL. DISEÑO GRÁFICO.
En el memorial DM-168-2019 de 11 de
febrero de 2019, la señora Ministra de Cultura y Juventud nos pide el dictamen
preceptivo y favorable, previsto en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública, y que es necesario para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de las acciones de personal N° 38-2009 y N.° 36-2014 emitidas
por el Ministerio de Cultura y Juventud, las cuales corresponden a los actos
administrativos a través de los cuales se otorgara un derecho de compensación
por prohibición, a la señora Fiorella Resenterra Quirós quien se halla nombrada como Directora del
Museo de Arte y Diseño Contemporáneo.
Por medio del dictamen C-082-2019, Jorge Oviedo Álvarez concluye:
- Es menester hacer hincapié en que para poder
llegar a su conclusión de que el Diseño Gráfico no es una profesión liberal
sino artística, tanto el órgano director como el de la investigación
preliminar, tuvieron que realizar un ejercicio interpretativo, complejo y
arduo, que no es compatible con el instituto de la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta.
- Con fundamento en lo expuesto, no es
procedente dictar el dictamen preceptivo y favorable requerido por la gestión
DM-168-2019 de 11 de febrero de 2019 de la señora Ministra de Cultura y
Juventud.