Opinión Jurídica : 064 - del 12/06/2019
12 de junio de 2019
OJ-064-2018
Licenciada
Erika Ugalde Camacho
Comisión Permanente de Asuntos
Municipales
Asamblea Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su
oficio CPEM-106-2018 de 17 de octubre de 2018.
Mediante
el oficio CPEM-106-2018 de 17 de octubre de 2018 se nos pone en conocimiento el
acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales para consultarnos el
proyecto de Ley N° 20.957 “Ley para fomentar el Desarrollo del Sector Comunal”.
Ahora
bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la
Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la
Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo,
también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de
deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este
Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas
comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con
determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en
estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto,
basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).
Ahora
bien, con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno
referirse a los dos siguientes extremos: A. El proyecto de Ley habilitaría a
las Municipalidades para contribuir con las Asociaciones de Desarrollo Comunal,
B. El proyecto de Ley crearía un nuevo destino específico para la Ley de
Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social
A.
EL PROYECTO DE LEY HABILITARÍA A LAS MUNICIPALIDADES
PARA CONTRIBUIR CON LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL.
El proyecto de Ley N.° 20.597 adicionaría unos artículos 38 y 39 a la
Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N.° 7509 de 9 de mayo de 1995, los
cuales esencialmente habilitarían a las municipalidades para girar, a favor de
las Asociaciones de Desarrollo Comunal, un 5% del ingreso anual que perciban
por concepto de recaudación de aquel impuesto.
Debe
insistirse en que el proyecto de Ley no crearía un destino específico para la
Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ni tampoco impondría a las Municipalidades
un deber de realizar ninguna transferencia a favor de las Asociaciones de
Desarrollo Comunal. La propuesta de Ley se limitaría a establecer que las
Municipalidades puedan girar recursos a la Asociación de Desarrollo Comunal del
respectivo cantón.
Ahora
bien, cabe advertir que el proyecto de Ley no define la totalidad de los
elementos que debería considerar la respectiva municipalidad para dictar el
acto administrativo a través del cual se acordaría, en dado caso, transferir
recursos provenientes del impuesto sobre bienes inmuebles. Particularmente se
debe notar, en primer lugar, que el proyecto de Ley no establece la finalidad
que habría de procurar la Municipalidad a través de las transferencias a favor
de las Asociaciones de Desarrollo Comunal.
En
este sentido, es oportuno puntualizar que una buena técnica legislativa
exigiría que la Ley disponga expresamente cuáles serían las finalidades
públicas que eventualmente justificarían que la Municipalidad acuerde
transferir parte de sus recursos a favor
de las Asociaciones de Desarrollo Comunal. Doctrina del artículo 131.1 de la
Ley General de la Administración Pública.
Al
respecto, es relevante denotar que, por regla general, toda transferencia de
recursos públicos a favor de sujetos privados, debe estar justificada en la
necesidad de conseguir o alcanzar la satisfacción de un fin público. Así las
cosas, y en consecuencia con lo anterior, el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, ha establecido que cuando se otorgue el
beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado,
gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla
en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales; además
establece que deberá llevar registros de su empleo, independientes de los que
corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, la
misma norma ha establecido que el sujeto beneficiario de la transferencia,
deberá someter a la aprobación de la Contraloría General de la República, el
presupuesto correspondiente al beneficio concedido.
Artículo 5.-
Control sobre fondos y actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios
patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de
obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto
privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los
principios constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán
sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la
República.
Cuando se
otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al
privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá
administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos
estatales; además llevará registros de su empleo, independientes de los que
corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo,
someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el
presupuesto correspondiente al beneficio concedido.
Así
las cosas, se reafirma, por la relevancia que tiene la sana administración de
los recursos públicos, que es oportuno que el Legislador delimite expresamente
las finalidades que eventualmente podrían buscar satisfacer las municipalidades
al acordar transferir recursos provenientes del impuesto sobre bienes
inmuebles.
Ahora
bien, no obstante lo anterior, es
importante aclarar que, tal y como lo prescribe el numeral 131.2 de la Ley
General de la Administración Pública, el hecho de que la eventual Ley no llegue
a fijar los fines principales de la facultad de transferir recursos a las
Asociaciones de Desarrollo Comunal, no podría en ningún caso interpretarse en
el sentido de que el ordenamiento jurídico, entonces, le vaya a otorgar discrecionalidad a la municipalidad para
definir los fines de dicha competencia. Tal y como prescribe la disposición
legal citada, el fin será determinado con vista en los otros elementos del acto
y del resto ordenamiento jurídico y por supuesto, el fin siempre deberá
dirigirse a la satisfacción de un interés público.
En
efecto, es menester hacer hincapié otra vez en que, en nuestro Derecho, las
entidades que sean beneficiarias de transferencias provenientes de recursos de
origen público, no solo deben respetar el régimen jurídico aplicable a los
fondos públicos, sino que dichas personas privadas deben respetar también el
destino de los recursos públicos recibidos el cual, en todos los casos, debe
orientarse a la satisfacción del interés público. Se transcribe, por su
relevancia, las conclusiones dictamen C-043-2014 de 11 de febrero de 2013:
2-. Puesto que
estos recursos son de origen público, las organizaciones beneficiarias deben
respetar el régimen jurídico aplicable. Por consiguiente, sujetarse a la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, y en lo que resulten
aplicables la Ley General de Control Interno y la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
3-. Ante todo,
dichas entidades deben respetar el destino de los recursos recibidos. Destino
que es determinado por la ley, según lo cual son de interés público los
programas de organización, promoción,
educación y capacitación que tiendan a promover las capacidades del
adulto mayor y le permitan mejorar su calidad de vida, pero también los
programas que estimulen su permanencia
en la familia y su comunidad; la operación y mantenimiento de los hogares,
albergues y centros diurnos de atención de ancianos, los programas de atención,
rehabilitación o tratamiento de personas adultas mayores en estado de necesidad
o indigencia.
Ergo,
entonces, debe indicarse que es claro que los recursos que eventualmente sean
transferidos por las Municipalidades a favor de las Asociaciones de Desarrollo
Comunal deben orientarse principalmente a la satisfacción de los intereses
locales, los cuales se encuentran bajo administración de los ayuntamientos.
De
seguido, es acertado señalar que los recursos que transfieran las
municipalidades, tendrían que ser destinados a actividades de desarrollo
integral que es la finalidad que ha justificado que el Legislador creara la
figura de las Asociaciones de Desarrollo Integral. Doctrina del artículo 15 de
la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, N.° 3859 de 7 de abril de 1967.
De
otro extremo, es necesario notar que la propuesta legal no regula los supuestos
de hecho bajo los cuales se entendería que el ayuntamiento puede realizar una
transferencia.
Otra
vez, conforme infiere del artículo 133 de la Ley General de la Administración
Pública, una buena técnica legislativa implicaría que se regulen los supuestos
de hecho o motivos bajo los cuales se podrían transferir recursos, empero, sí
se debe puntualizar que aunque el
proyecto de Ley no regule de modo manifiesto los supuestos de hecho que podrían
servir de motivo para que una municipalidad decida hacer una transferencia de
recursos a favor de una Asociación de Desarrollo Comunal, lo cierto es que la
propuesta no ofrece una serie de elementos y conceptos jurídicos que
permitirían delimitar los casos en que sería válido autorizar una
transferencia. Sobre este punto, debe indicarse que, de acuerdo con lo que
sería eventualmente el artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, las Asociaciones de Desarrollo Comunal sólo podrían utilizar los
recursos transferidos para la realización de proyectos contenidos en su Plan de
Trabajo Anual tal y como haya sido aprobado por la Asamblea General de la
asociación.
Es
decir que, sin perjuicio de que el
Legislador decida enmendar el proyecto y
regular los motivos bajo los cuales se podría autorizar una transferencia,
sería razonable entender que la disposición legal propuesta implicaría que la
asignación de recursos provenientes del impuesto sobre bienes inmuebles a favor
de las Asociaciones de Desarrollo Comunal, solamente estaría autorizada cuando
éstas tengan proyectos aprobados en su Plan de Trabajo Anual que sean
consistentes con los intereses locales y se orienten al desarrollo integral de
la comunidad. En todo caso, debe siempre considerarse que el artículo 18 de la
Ley de Desarrollo de la Comunidad prescribe que las asociaciones de desarrollo
están obligadas a coordinar sus actividades con las que realice la
Municipalidad del cantón respectivo, a fin de contribuir con su acción al buen
éxito de las labores del organismo municipal.
Finalmente,
es oportuno aclarar que por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, ya transcrito, los recursos
que reciban eventualmente las Asociaciones de Desarrollo Comunal; por virtud de
lo que sería un nuevo artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles; no podrían ser administrados
como el resto de los recursos de la asociación con los cuales no se podrían
confundir sino que, por el contrario, deberían ser presupuestados, ejecutados y
liquidados de acuerdo con disposiciones específicas que implican su
individualización. Se transcribe el dictamen C-167-2017 de 17 de julio de 2017:
Los recursos
que en cumplimiento de esta disposición reciba una asociación de desarrollo de
la comunidad son de origen público, por lo que se sujetan a la regulación
correspondiente. En términos del artículo 8, segundo párrafo, de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República esos recursos recibidos por
un sujeto privado forman parte de la Hacienda Pública y como tales están
sujetos al control y fiscalización del Órgano de Control. Importa resaltar que
aún, cuando estos recursos entren a formar parte de la asociación, no pueden
ser administrados como el resto de los recursos de ésta, con los cuales no se
confunden. Por el contrario, deben ser presupuestados, ejecutados y liquidados
de acuerdo con disposiciones específicas que implican su individualización. La
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su artículo 5
segundo párrafo, dispone:
“Cuando se otorgue
el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado,
gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla
en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales; además
llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros
fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de
la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al
beneficio concedido”.
Mandato que
determina que toda gestión indiferenciada de los recursos transferidos por
partida presupuestaria resulta ilegal.
B. EL
PROYECTO DE LEY CREARÍA UN NUEVO DESTINO ESPECÍFICO PARA LA LEY DE IMPUESTOS
SOBRE CIGARRILLOS Y LICORES PARA PLAN DE PROTECCIÓN SOCIAL
De
otro extremo, el proyecto de Ley N.° 20.597 incorporaría, a través de su
artículo 3, un inciso i) en el artículo
15 de la Ley N.° 7972 de 22 de diciembre de 1999, Ley de Impuestos sobre
Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social, que crearía un nuevo
destino específico a través del cual se dispondría que un porcentaje del 7% de
los recursos previstos en el artículo 14.a de esa misma Ley y que provienen de
los impuestos sobre cigarrillos y licores, se destinen a las Federaciones de
Asociaciones de Desarrollo Comunal.
Luego,
debe indicarse que tratándose de un destino específico que tendría un origen
legal, es claro que estaría sujeto plenamente a lo dispuesto por el artículo 15
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N.° 9635 de 3 de
diciembre de 2018 y en virtud del cual en caso de que la deuda del Gobierno
Central supere el 50% del PIB nominal, el Ministerio de Hacienda podría ajustar
el presupuesto y giro de los destinos específicos considerando al efecto, la
disponibilidad de ingresos corrientes, los niveles de ejecución presupuestaria
y del superávit libre de las entidades beneficiarias:
ARTÍCULO 15- Destinos específicos. Si la deuda del
Gobierno central supera el cincuenta por ciento (50%) del PIB nominal, el
Ministerio de Hacienda podrá presupuestar y girar los destinos específicos
legales considerando la disponibilidad de ingresos corrientes, los niveles de
ejecución presupuestaria y de superávit libre de las entidades beneficiarias.
Sobre
el alcance del artículo 15 en comentario, conviene transcribir, en lo
conducente, el voto de la Sala Constitucional N.° 19.511 de las 21:45 horas del
23 de noviembre de 2018:
Aun cuando la parte consultante desarrolle la eventual
aplicación del artículo 15 del título IV “Responsabilidad Fiscal de la
República” como argumento de la inconstitucionalidad del inciso c) del numeral
31, prima facie no se observa alguna contradicción de ese ordinal con nuestra
Carta Fundamental. Sobre este punto, las diputadas y los diputados argumentan que
el artículo 15 permite al Ministerio de Hacienda presupuestar (en el proceso de
formulación del presupuesto) montos inferiores a los indicados en destinos
específicos legales (como el destino específico legal del numeral 24 del propio
proyecto) y, aunque ya estuvieren presupuestados, girar (en el proceso de
ejecución) montos inferiores a los indicados en la Ley de Presupuesto; no
obstante, ese artículo constituye una manifestación del principio
constitucional de Equilibrio Presupuestario, por lo que, a priori, no se
evidencia alguna incompatibilidad en su redacción.
Es
decir que el destino específico que crearía eventualmente el presente proyecto de
Ley, estaría sujeto a la posibilidad de que en caso de que se sobrepase el
nivel de endeudamiento del gobierno central, el Ministerio de Hacienda podría
presupuestar e incluso girar montos inferiores a los previstos en la Ley de
Presupuesto.
C. CONCLUSIÓN.
Con
base en todo lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley
N.° 20.957
De usted, atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/dsa
OJ-064-2019
PROYECTO DE LEY Nº20.957. EL
PROYECTO HABILITARÍA A LAS MUNICIPALIDADES A CONTRIBUIR EN LAS ASOCIACIONES DE
DESARROLLO COMUNAL. EL PROYECTO CREARÍA UN NUEVO DESTINO ESPECÍFICO PARA LA LEY
DE IMPUESTOS SOBRE CIGARRILLOS Y LICORES PARA PLAN DE PROTECCIÓN SOCIAL.
Mediante
el oficio CPEM-106-2018 de 17 de octubre de 2018 se nos pone en conocimiento el
acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales para consultarnos el
proyecto de Ley N° 20.957 “Ley para fomentar el Desarrollo del Sector Comunal”.
Por
medio de la opinión jurídica OJ-064-2019, Jorge Oviedo Álvarez
concluye:
- El
proyecto de Ley N.° 20.597 adicionaría unos artículos 38 y 39 a la Ley del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N.° 7509 de 9 de mayo de 1995, los cuales
esencialmente habilitarían a las municipalidades para girar, a favor de las
Asociaciones de Desarrollo Comunal, un 5% del ingreso anual que perciban por
concepto de recaudación de aquel impuesto.
-
Debe insistirse en que el proyecto de Ley no
crearía un destino específico para la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ni
tampoco impondría a las Municipalidades un deber de realizar ninguna
transferencia a favor de las Asociaciones de Desarrollo Comunal. La propuesta
de Ley se limitaría a establecer que las Municipalidades puedan girar recursos
a la Asociación de Desarrollo Comunal del respectivo cantón.
-
Ahora
bien, cabe advertir que el proyecto de Ley no define la totalidad de los
elementos que debería considerar la respectiva municipalidad para dictar el
acto administrativo a través del cual se acordaría, en dado caso, transferir
recursos provenientes del impuesto sobre bienes inmuebles. Particularmente se
debe notar, en primer lugar, que el proyecto de Ley no establece la finalidad
que habría de procurar la Municipalidad a través de las transferencias a favor
de las Asociaciones de Desarrollo Comunal.
-
Se debe
puntualizar que una buena técnica legislativa exigiría que la Ley disponga
expresamente cuáles serían las finalidades públicas que eventualmente
justificarían que la Municipalidad acuerde transferir parte de sus recursos a favor de las
Asociaciones de Desarrollo Comunal. Doctrina del artículo 131.1 de la Ley
General de la Administración Pública.
-
De
otro extremo, el proyecto de Ley N.° 20.597 incorporaría, a través de su
artículo 3, un inciso i) en el artículo
15 de la Ley N.° 7972 de 22 de diciembre de 1999, Ley de Impuestos sobre
Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social, que crearía un nuevo
destino específico a través del cual se dispondría que un porcentaje del 7% de
los recursos previstos en el artículo 14.a de esa misma Ley y que provienen de
los impuestos sobre cigarrillos y licores, se destinen a las Federaciones de
Asociaciones de Desarrollo Comunal.
-
Luego, debe indicarse que tratándose de un
destino específico que tendría un origen legal, es claro que estaría sujeto
plenamente a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, N.° 9635 de 3 de diciembre de 2018 y en virtud del cual
en caso de que la deuda del Gobierno Central supere el 50% del PIB nominal, el
Ministerio de Hacienda podría ajustar el presupuesto y giro de los destinos
específicos considerando al efecto, la disponibilidad de ingresos corrientes,
los niveles de ejecución presupuestaria y del superávit libre de las entidades
beneficiarias.