Opinión Jurídica : 046 - del 03/06/2019
03 de junio, 2019
OJ-046-2019
Licenciada
Erika Ugalde Camacho
Comisión Permanente de
Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio CPEM-058-018 de 17 de setiembre de 2018.
Mediante el oficio CPEM-058-018 de 17 de setiembre de
2018 se nos pone en conocimiento el acuerdo de la Comisión Permanente de
Gobierno y Administración para consultarnos el proyecto de Ley N° 20.814 “Ley
Contra el Uso Abusivo de los Cargos Municipales”
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la
función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior
Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley
Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por
un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica
de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las
distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en
relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones
jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante.
(Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio
de 2011).
Ahora bien, con el objetivo de evacuar la consulta, se
ha considerado oportuno referirse a los dos siguientes extremos: A. En orden a
la creación de una nueva incompatibilidad electoral para los alcaldes y
regidores, B. Una cuestión de técnica legislativa.
A.
EN ORDEN A LA CREACIÓN DE UNA NUEVA INCOMPATIBILIDAD
ELECTORAL PARA LOS ALCALDES Y REGIDORES.
Actualmente,
no existe una incompatibilidad legal que impida a los alcaldes o regidores, el poder
participar y postularse como candidatos en una contienda electoral sea en el
ámbito de lo local o sea en el orden de lo nacional como candidatos a diputados
o a Presidente o vicepresidente. Los vicealcaldes se encuentran en la misma
situación jurídica de libertad.
En
este sentido, debe indicarse que, en el estado actual de nuestro ordenamiento
jurídico, en virtud de lo dispuesto por los artículos 16 y 23 del Código
Municipal, los alcaldes y regidores solamente se encuentran sujetos al deber
impuesto por el primer párrafo del artículo 146 del Código Electoral y el cual
les obliga a abstenerse de participar en actividades o discusiones de carácter
político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño de
su puesto. Asimismo, y en virtud de un principio general de probidad, a los
alcaldes y regidores les está vedado valerse de su cargo para beneficiar a la
agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales.
Es
decir que los alcaldes y regidores no pueden utilizar sus horas de servicio o
prevalerse de las actividades donde participan, para hacer campaña electoral a
su favor o beneficio de cualquier otra persona, mucho menos pueden utilizar los
recursos y medios municipales para
favorecer su propia candidatura o beneficiar a la agrupación política de sus
simpatías. Sin embargo, la Ley no les impide a los alcaldes ni regidores el
postularse como candidatos sea en elecciones municipales o nacionales y por
supuesto no les impone obligación de renunciar a sus puestos con tal propósito.
El
respecto, es importante citar la resolución Nº 2689-E8-2009 de las 8:15 horas
del 17 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones:
Al haber
optado el legislador por permitir la reelección de Alcaldes, aunado al hecho de
que ni el artículo 88 del Código Electoral ni el artículo 16 del Código
Municipal proscriben la participación de los Alcaldes Municipales en
actividades político-electorales, tal y como se estableció en la resolución Nº
2824-E-2000 ya citada, no existe impedimento para que los Alcaldes Municipales
actualmente en ejercicio de su cargo postulen su nombre como candidatos al
mismo cargo para las próximas elecciones a celebrarse en diciembre del
2002.".
La doctrina
jurisprudencial antes citada y la normativa legal que regula el régimen de
prohibiciones de los funcionarios municipales para participar en actividades
político-electorales -artículo 88 del Código Electoral y 148 del Código
Municipal-, son claras en establecer que, si bien es cierto el alcalde
municipal
tiene
prohibición para participar en actividades políticas, ésta resulta aplicable
únicamente en el desempeño del cargo; es decir cuando se realice dentro de su
jornada laboral. Por ello, si la intervención se verifica fuera de ésta, sea
por vacaciones, días feriados, permisos o licencias en horas distintas del
horario de labores, la referida prohibición no le afecta, en razón que lo
prohibido para este funcionario es "dedicarse a trabajos o discusiones de
carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para
beneficiar a un partido político", según lo establece el párrafo primero
del artículo 88 del Código Electoral.
Así las
cosas, quienes se desempeñen como alcaldes, al tener tan solo prohibición
relativa de intervenir en actividades políticas de los partidos políticos y no
estar en la lista de funcionarios con incompatibilidad para aspirar a la
Presidencia y Vicepresidencia de la República, no tienen la obligación de
renunciar a la alcaldía para postularse a dichos cargos.
Ante ello,
resulta jurídicamente posible que un alcalde municipal se postule para
Presidente de la República y continúe desempeñando el cargo municipal. Sin
embargo, tendrá que abstenerse de participar en actividades o discusiones de
carácter político-electoral cuando se encuentre en horas laborales o en el
desempeño de su puesto, estándole vedado utilizar su cargo para beneficiar a la
agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales. Por
tanto,
Se interpreta
que los alcaldes municipales no están en la obligación de renunciar a su cargo
para postularse como candidatos a la Presidencia de la República. Sin embargo,
tendrán que abstenerse de participar en actividades o discusiones de carácter
político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño de
su puesto, estándoles vedado valerse de su cargo para beneficiar a la
agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales.
Cabe mencionar que en el
dictamen C-340-2014 de 16 de octubre de 2014, la Procuraduría General hizo
igual eco del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Elecciones
indicando que con fundamento en aquella línea de interpretación, los
funcionarios municipales de elección popular no tienen, en principio, impedimento
para postularse como candidatos de los partidos políticos, salvo la de
abstenerse de tomar parte en actividades o discusiones de carácter
político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño de
su puesto y, desde luego, utilizarlo para beneficiar a la agrupación política
de su simpatía.
Luego,
debe notarse que aunque los artículos 16 y 23 del Código Municipales, en
relación con el 146 del Código Electoral, impiden que el Presidente o sus
vicepresidentes, los ministros y viceministros puedan postularse para alcaldes
o regidores municipales – impedimento que alcanza al Contralor y al
Subcontralor generales, Procurador y Procurador Generales, el Defensor y
Defensor Adjunto y a los presidentes ejecutivos, gerentes y oficiales mayores de
las instituciones autónomas e incluso a los magistrados – lo cierto es que la
regulación actual permite, sin embargo,
a los alcaldes, vicealcaldes y regidores el poder postularse para cargos
electorales nacionales y para buscar su propia reelección en el ámbito
municipal, lo cual les puede otorgar lo que se ha denominado la Ventaja del
Mandatario (Incumbency Advantages)
en el respectivo proceso electoral.
En
efecto, aunque es claro que a los alcaldes y regidores se les tiene prohibido
hacer campaña en sus horas de servicio o utilizar los recursos y medios
municipales para su postulación, lo cierto es que el mismo hecho de que puedan
ser candidatos al mismo tiempo que ocupan cargos públicos elegidos, les concede
una serie de ventajas fácticas sobre sus contendientes que indudablemente
inciden en la justa electoral. (Sobre la llamada Ventaja del Mandatario se
puede ver: BAN, PAMELA. CHALLENGER QUALITY AND INCUMBENCY ADVANTAGE.
Department of Government Harvard
University disponible en: http://scholar.harvard.edu/files/ellaudet/files/challenger_quality_and_the_incumbency_advantage.pdf)
Así
las cosas, debe notarse que el Proyecto de Ley 20.814 reformaría los artículos
16 y 23 del Código Municipal para establecer una incompatibilidad que impediría
a los alcaldes y regidores, la posibilidad de postularse y participar como
candidatos en los procesos electorales locales. Esta incompatibilidad se levantaría,
no obstante, si el titular del cargo público renuncia a éste en el plazo de 6
meses anteriores a las elecciones. Nótese, no obstante, que la incompatibilidad
que establecería el proyecto de Ley, no obstaría, empero, para que los alcaldes
o regidores mantengan sus cargos al mismo tiempo que participan como candidatos
en los procesos electorales necesarios para ocupar cargos nacionales, sea como
Presidente o diputados.
B. UNA
CUESTIÓN DE TÉCNICA LEGISLATIVA.
De
otro extremo, y con el afán de contribuir a una mejor técnica legislativa, es
de notar que en orden a establecer la nueva incompatibilidad que afectaría a
Alcaldes, Vicealcaldes y regidores municipales, el proyecto de Ley 20.814 se
circunscribiría a reformar el Código Municipal.
Luego
debe indicarse que, por la naturaleza de la materia a reformar, que es
indudablemente de índole electoral, lo conveniente es que dicha
incompatibilidad igualmente fuera regulada también en el Código Electoral. Esto
con el objeto de que se procure la unidad y correspondencia entre el Código
Municipal y el Código Electoral en materia de las incompatibilidades a las que
se encuentran sujetos los alcaldes, vicealcaldes y regidores municipales.
C. CONCLUSIÓN.
Con
base en todo lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley
N.° 20.814.
De usted, atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-046-2019
INCOMPATIBILIDAD ELECTORAL
PARA LOS ALCALDES Y REGIDORES. SOBRE TÉCNICA LEGISLATIVA.
Mediante
el oficio CPEM-058-018 de 17 de setiembre de 2018 se nos pone en conocimiento
el acuerdo de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración para
consultarnos el proyecto de Ley N° 20.814 “Ley Contra el Uso Abusivo de los
Cargos Municipales”.
Por
medio de la opinión jurídica OJ-046-2019, Jorge Oviedo Álvarez
concluye:
- Actualmente,
no existe una incompatibilidad legal que impida a los alcaldes o regidores, el
poder participar y postularse como candidatos en una contienda electoral sea en
el ámbito de lo local o sea en el orden de lo nacional como candidatos a
diputados o a Presidente o vicepresidente. Los vicealcaldes se encuentran en la
misma situación jurídica de libertad.
-
Debe notarse que el Proyecto de Ley 20.814
reformaría los artículos 16 y 23 del Código Municipal para establecer una
incompatibilidad que impediría a los alcaldes y regidores, la posibilidad de
postularse y participar como candidatos en los procesos electorales locales.
Esta incompatibilidad se levantaría, no obstante, si el titular del cargo
público renuncia a éste en el plazo de 6 meses anteriores a las elecciones.
Nótese, no obstante, que la incompatibilidad que establecería el proyecto de
Ley, no obstaría, empero, para que los alcaldes o regidores mantengan sus
cargos al mismo tiempo que participan como candidatos en los procesos
electorales necesarios para ocupar cargos nacionales, sea como Presidente o
diputados.
-
De
otro extremo, y con el afán de contribuir a una mejor técnica legislativa, es
de notar que en orden a establecer la nueva incompatibilidad que afectaría a
Alcaldes, Vicealcaldes y regidores municipales, el proyecto de Ley 20.814 se
circunscribiría a reformar el Código Municipal.
-
Luego
debe indicarse que por la naturaleza de la materia a
reformar, que es indudablemente de índole electoral, lo conveniente es que
dicha incompatibilidad igualmente fuera regulada también en el Código
Electoral. Esto con el objeto de que se procure la unidad y correspondencia
entre el Código Municipal y el Código Electoral en materia de las
incompatibilidades a las que se encuentran sujetos los alcaldes, vicealcaldes y
regidores municipales.