Dictamen : 229 - del 12/08/2019
12
de agosto de 2019
C-229-2019
Licenciada
Alba
Quesada Rodríguez
Directora
Nacional
Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER)
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos formal respuesta a su oficio Nº DN-1456-08-2018,
de fecha 24 de agosto de 2018 –recibido el 27 del mismo mes y año-, mediante el
cual requiere formal pronunciamiento de esta Procuraduría General acerca de la
interpretación de los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 7800 y 36 bis de su
Reglamento –Decreto Ejecutivo Nº 28922-,
en cuanto a la forma en que deben computarse los noventa días de permiso con
goce salarial, ya que no ha existido una comprensión unívoca al respecto. Y se
alude una situación particular acaecida en el Registro Nacional, en la que
contabilizan horas diarias concedidas en diversos momentos hasta alcanzar las 8
horas de jornada laboral, para completar y computar cada día hábil de permiso;
con lo cual, obviamente se excede el tope máximo ordenado por la citada Ley.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el
oficio Nº A.L.
461-08-2018, de 21 de agosto de 2018, según el cual, sea que el permiso
otorgado abarque una fracción o la jornada completa, en ambos casos se debe
computar como un día natural y hasta un máximo de 90 días naturales en un año.
Y sugiere elevar el tema en consulta a la Procuraduría General de la República.
I.- Consideraciones previas.
Partiendo de que la gestión ha sido planteada en términos generales e
inconcretos por el consultante, y reconociendo su innegable interés en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, con total
prescindencia de la alusión al caso particular que el tema involucra, actuando
siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y
Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro
criterio vinculante al respecto (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815).
Debe quedar claro también, que la Procuraduría General de la
República entra a conocer la presente consulta no con el afán de analizar ni
determinar si una determinada decisión
administrativa materializada en una conducta específica o en un acto formal
concreto, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas,
son conformes o no al ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico de
nuestras competencias (Dictámenes
C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005,
C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010, C-205-2010,
C-128-2011, C-272-2017,
C-070-2018 y C-069-2019, entre otros
muchos). Nos limitaremos
entonces a una interpretación de la normativa aplicable.
II.- La interpretación normativa.
Comencemos por
indicar que interpretar la ley es establecer o descubrir el verdadero sentido
de lo que manda la norma, a través de los datos y signos externos mediante los
cuales ésta se manifiesta. Como bien lo indica Sainz de Bujanda: "La meta de la interpretación, pues,
es la averiguación del sentido o espíritu del precepto; pero tal sentido ha de
hallarse a través del cuerpo (las palabras, por ejemplo, del texto de la
disposición escrita) de éste, que, por tanto, constituye el objeto de la
interpretación. Los medios de que el intérprete se vale son cualesquiera datos
que sirvan para precisar el sentido de la norma o que ayuden u orienten en la
búsqueda del mismo"[1].
En nuestro Derecho positivo,
el artículo 10 del Código Civil señala que "Las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
ellas"[2]
En esa misma
línea se encausa la doctrina más calificada en la
materia[3]
al afirmar que el texto de una norma jurídica es un modelo de síntesis y de
intención integradora, pues recoge todos los antecedentes doctrinarios y
jurisprudenciales del tema en cuestión, es decir, la realidad del Derecho
viviente y en constante aplicación; lo cual delimita, de algún modo, al
operador jurídico de hacer interpretación de aquel en una dirección
determinada, máxime cuando del tenor mismo del texto normativo no deriva dificultad
alguna de discernir su verdadero sentido, pues adolece
de obscuridad o defectos en su redacción .
Por su parte, el numeral 10 de
la Ley General de la Administración Pública establece que "1. La
norma administrativa deberá ser interpretada en la forma en que mejor garantice
la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta
y hechos a que se refiere."
En atención de los preceptos
normativos antes aludidos, es claro que además de exigirse una cierta sujeción
a lo que en la ley se pretendió decir, en tratándose de normas
administrativas, es preciso interpretar las disposiciones legislativas en la
dirección más racional, es decir, en la que mejor se corresponda a la
satisfacción del interés público, todo en resguardo del equilibrio entre la
eficiencia de la Administración y el respeto de la libertad, dignidad y demás
derechos fundamentales de los administrados (Art. 8 de la L.G.A.P).
Una vez hechas las anteriores
precisiones doctrinales y normativas, a efecto de dar respuesta a la
interrogante planteada en esta consulta, pasemos a enunciar las normas
involucradas en esta consulta.
De
la Ley de Creación del ICODER y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el
Deporte y la Recreación, Nº 7800 de 30 de abril de 1998:
“ARTÍCULO
36.- Los funcionarios públicos o estudiantes regulares de cualquier nivel
del sistema educativo, que sean convocados a una selección nacional o para
representar a Costa Rica en una competencia deportiva internacional, tendrán
derecho a disfrutar de permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en
concentración de conformidad con el reglamento de la presente ley.
Las asociaciones anónimas deportivas referidas en
la presente ley, estarán obligadas a ceder en préstamo a sus atletas o
deportistas, para que participen en las selecciones nacionales que representen
a Costa Rica en torneos oficiales.
ARTÍCULO 37.- El goce de permiso no afectará la continuidad de
la relación de trabajo, empleo o escolaridad, según el caso, y las personas o
entidades respectivas están obligadas a otorgarlos. Dichos permisos no podrán exceder de noventa días naturales en un
lapso de un año.” (Lo destacado y subrayado no es del original)
De su Reglamento
–Decreto Ejecutivo Nº 28922 de 18 de agosto de 2000-:
“ARTÍCULO
36 BIS. - Los permisos de trabajo a que tienen derecho los
funcionarios públicos que sean convocados a una selección nacional o para
representar a Costa Rica en una competencia deportiva internacional, en las
condiciones establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley N°. 7800, serán invariablemente con goce de salario.”
Como es obvio, estos permisos retribuidos o
remunerados; es decir, sin descuento del sueldo, están regulados en la Ley en
cuanto a los hechos causales (Dictamen C-134-2015, de 04 de junio de 2015) y su
duración máxima, la cual se establece en 90 días naturales –que incluyen por tanto días laborables y no laborables- en un
lapso de un año; o sea, dicho permiso
que no puede exceder de noventa días naturales en un año (Dictámenes
C-151-2008, de 08 de mayo de 2008; C-011-2014, de 9 de enero de 2014;
C-134-2015 op. cit.).
Y por las
palabras con que está redactada la Ley de comentario –que deben ser entendidas por su
significación común-, es claro[4]
que dichos permisos debieran computarse entonces por días naturales, tanto respecto
de su fecha de inicio (dies a quo),
como con respecto al número de días de permiso, porque así lo ha querido el
legislador. Lo contrario supondría
otorgar permisos por períodos más extensos, en abierta contravención de lo
expresamente dispuesto por el ordinal 37 de la Ley Nº 7800; lo cual resultaría inconciliable, y por demás,
injustificable, pues la autorización de dichos permisos en esas condiciones
colocaría eventualmente a la Administración en una situación en la que
obviamente se desnaturaliza la finalidad querida por el legislador, de facilitarles a los funcionarios públicos el tiempo
necesario para entrenar, desplazarse y concentrarse antes y durante una
competencia deportiva internacional en la cual se representen al país,
garantizando en un justo equilibrio con aquella limitación temporal, el ejercicio de la función pública que
protege y sirve a los intereses de la colectividad, sin que se afecte la debida
y eficaz prestación del servicio público (Dictámenes C-011-2014, C-134-2015 op. cit. y C-217-2017, de 22 de setiembre de 2017).
La norma aludida se refiere a una
situación jurídica concreta hartamente comprensible y no podría entonces computarse en forma diferente aquel plazo máximo
señalado en la Ley, para prolongarlo indebidamente, porque esa no es la
finalidad u objeto fijado por el ordenamiento jurídico (arts. 49 constitucional,
131.3 LGAP, 1.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA- y 5 de la
Ley No. 8422).
Conclusión:
Siendo que del texto expreso del artículo 37 de la Ley Nº 7800 logra extraerse un sentido normativo unívoco, acorde con
la finalidad deseada por el legislador, no puede más que concluirse que los permisos
retribuidos o remunerados otorgados a funcionarios públicos o estudiantes
regulares de cualquier nivel del sistema educativo, que sean convocados a una
selección nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva
internacional, deben computarse por días naturales, tanto respecto de su fecha
de inicio (dies a quo), como con
respecto al número de días otorgados. Lo contrario supondría otorgar permisos
por períodos más extensos, en abierta contravención de lo expresamente
dispuesto por dicho ordinal.
Se deja así evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] SAINZ
DE BUJANDA, (Fernando). "Lecciones de Derecho Financiero".
Décima Edición, Universidad Complutense - Facultad de Derecho, Sección de
Publicaciones, Madrid, 1993, p. 63.
[2] El artículo 14 del Código Civil dispone
que: "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de
las materias regidas por otras leyes".
[3] SAINZ DE BUJANDA, op. cit. p. 64.
[4] Según
aforimo jurídico “in
claris non fit interpretatio” (en las cosas claras no se hace
interpretación). Mans Puigarnau
J.M. “Los Principios Generales del Derecho: Repertorio de Reglas, Máximas y
Aforismos jurídicos”. Bosch, Barcelona, 1979, p. 247. Se haría un perjuicio si
se hace interpretación de un texto que, por su claridad o univocidad y
sencillez, no plantea discordancia entre las palabras y su significado final –sentido normativo o finalidad-, puesto
que, si el texto resulta claro, el intérprete debe abstenerse de más
indagaciones. No se puede prescindir entonces de la letra de la Ley para
atribuir a ésta un sentido distinto (Véase Sánchez Rubio, M. Aquilina. “La
Interpretación en el Derecho: IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO”. Anuario de la
Facultad de Derecho, Universidad de Extremadura ISSN 0213-988-X, vol. XXII,
2004, p. 417-435.
C-229-2019
ARTS. 36 Y 37 DE LA LEY NO. 7800;
PERMISOS CON GOCE DE SALARIO. INTERPRETACIÓN NORMATIVA.
Por oficio Nº DN-1456-08-2018, de fecha
24 de agosto de 2018 –recibido el 27 del mismo mes y año-, la Directora
Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
(ICODER) requiere formal pronunciamiento de esta
Procuraduría General acerca de la interpretación de los artículos 36 y 37 de la
Ley Nº 7800 y 36 bis de su Reglamento –Decreto
Ejecutivo Nº 28922-, en cuanto a la forma en que deben computarse los
noventa días de permiso con goce salarial, ya que no ha existido una
comprensión unívoca al respecto. Y se alude una situación particular acaecida
en el Registro Nacional, en la que contabilizan horas diarias concedidas en
diversos momentos hasta alcanzar las 8 horas de jornada laboral, para completar
y computar cada día hábil de permiso; con lo cual, obviamente se excede el tope
máximo ordenado por la citada Ley.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio
de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio Nº A.L. 461-08-2018, de 21
de agosto de 2018.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen
C-229-2019, de 12 de agosto de 2019, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“Siendo que del texto expreso del artículo 37 de la Ley Nº 7800 logra extraerse un sentido normativo
unívoco, acorde con la finalidad deseada por el legislador, no puede más que
concluirse que los permisos retribuidos o remunerados otorgados a funcionarios públicos
o estudiantes regulares de cualquier nivel del sistema educativo, que sean
convocados a una selección nacional o para representar a Costa Rica en una
competencia deportiva internacional, deben computarse por días naturales, tanto
respecto de su fecha de inicio (dies a quo),
como con respecto al número de días otorgados. Lo contrario supondría otorgar
permisos por períodos más extensos, en abierta contravención de lo expresamente
dispuesto por dicho ordinal.”