Dictamen : 227 - del 12/08/2019
12 de agosto del 2019
C-227-2019
Licenciado
Oscar Vargas Murillo
Auditor Interno
Consejo Nacional de Concesiones (CNC)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al
oficio CNC-AI-OF-310-2018, de fecha 8 de octubre de 2018 –recibido en esa misma fecha-, mediante el
cual requiere implícitamente nuestro criterio técnico jurídico sobre la
incidencia que tendría el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 2[1] de la Ley No. 8643 de 30 de junio de
2008 -por la que se modificó parcialmente
la Ley General de Concesión de Obra Pública, No. 7762-, en varios convenios
interinstitucionales de préstamo de funcionarios suscritos en aquella
dependencia pública; esto porque estima que a través de un dictamen vinculante
para la Administración, se garantizará la prevalencia de aquella norma
presuntamente incumplida.
Al respecto se consulta:
“I. ¿Puede la
Administración trasladar un funcionario hacia otra institución del Estado,
manteniendo el pago de todos sus derechos laborales con cargo al presupuesto
del Ente empleador de origen?
II. ¿Es
posible suscribir Convenios de Préstamo de funcionarios con el fin de
trasladarlos hacia otras instituciones Estatales, manteniendo el pago de todos
los derechos laborales con cargo al presupuesto del Ente empleador de origen?
III. ¿Es
posible que el Ente empleador del Estado al cual le aplica el artículo 2 de la
Ley 8643, traslade funcionarios mediante Convenios de Préstamo hacia otras
instituciones del Estado?”
I.-
Consideraciones previas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45,
inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta #
169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de
adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que
atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe
interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el
dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca,
de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de
consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las
competencias del organismo que controla y del cual forma parte (En sentido
similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019).
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009
de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20
de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen
No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna
(Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco
pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente,
acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas
por la Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza,
es previa a la toma de decisiones
concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente
previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública-
revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la
Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018;
C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018;
C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019;
C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos,
pueden consultarse temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente
atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano o ente (art. 5 de
nuestra Ley Orgánica N° 6815
de 27 de setiembre de 1982).
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
Ahora bien, analizado
con detenimiento el objeto de la gestión promovida, es evidente que en
el presente caso no se indica, ni se puede comprender, ¿cuál es la
relación de lo consultado con el cumplimiento del plan operativo que la
auditoría está desarrollando en el Consejo Nacional de Concesiones? Y por cómo
está planteada, es fácil colegir que esta consulta no está referida a dudas
concretas relacionadas al ámbito específico e independiente de competencias que
tiene encomendado ese órgano conforme a la Ley de Control Interno, No. 8292 de
31 de julio de 2002 y sus reformas. Y lo que busca es vincular al jerarca de la
administración activa del cual dependen orgánicamente, en el
tema referido; lo cual es hemos dicho, constituye una práctica administrativa
inaceptable.
Adicionalmente,
aun cuando la consulta en apariencia fue planteada en términos generales y
abstractos, lo cierto es que de dar respuesta a la misma, estaríamos ejerciendo
indirectamente un control de legalidad sobre conductas administrativas –convenios institucionales o
interadministrativos de cooperación [2]
para trasladar temporalmente, en
carácter de préstamo, funcionarios públicos- ya adoptadas. Y como se expuso, por no estar en
los supuestos de excepción en los que podemos ejercer dicha competencia
revisora, ello es igualmente inadmisible.
Por
otro lado, si bien la competencia consultiva de la Procuraduría
General es genérica, no podemos pronunciarnos en aquellos casos en que el
ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad consultiva específica
a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982). Y lo
consultado, por su objeto, estimamos que prevalece la
competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República,
al versar sobre materia propia de la contratación administrativa -arts. 184 constitucional; 8, 20 y 29 de la
Ley No. 7428- (Dictamen C-338-2018, de 21 de diciembre de 2018). De ahí que
en todo caso este órgano superior consultivo no pueda ni deba ejercer su
función consultiva.
Y en caso de persistir el
interés de obtener puntual respuesta a sus interrogantes, la consulta debe ser
formulada ante aquél órgano competente en razón de la materia.
Por todo lo
expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente, nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] “ARTÍCULO 2.- Desviación de recursos. El
personal propio del Consejo Nacional de Concesiones, las consultorías y asesorías
contratadas, así como los demás recursos del Consejo no podrán ser destinados
al servicio de ningún otro órgano fuera del mismo Consejo.”
[2] La
Contraloría General de la República conceptúa dichos
convenios interadministrativos como aquellos acuerdos de voluntades suscritos
entre dos o más entes –y
organismos, agregaríamos nosotros- públicos, con miras a lograr
una interrelación que se traduce en última instancia en el mejoramiento en la
calidad y eficiencia de la prestación del servicio publico, concretizados a través
de relaciones de colaboración y cooperación, en la que las partes intervienen
en una situación de igualdad y en el ejercicio legítimo de
sus respectivas competencias (DI-AA-2117 –oficio 07992- de 16 de junio
de 2002 y en sentido similar DJ-00712-2017, de 23 de junio de 2017). Y en
el aspecto sustantivo destaca que el traslado debe vincularse con un programa o
proyecto conjunto para el desarrollo de actividades compatibles con el cometido
–competencias y fines- de ambas entidades (DAJ-0812 -oficio
003991-) y a nivel formal se pide al menos la existencia de un
convenio previo que enmarque la cooperación interinstitucional,
incluida la definición de los términos del traslado temporal de
funcionarios (DFOE-GU-97/2002), como por ejemplo: el tipo de
participación, los compromisos –derechos y obligaciones- que asumen las partes,
los beneficios que pretenden obtener al suscribir el convenio, el plazo de
vigencia del traslado, entre otras (DI-AA-2117op.
Cit., así como el DAJ-0745 de 14 de abril de 1998). Y se ha insistido en
que no es factible dar en préstamo funcionarios para cubrir las necesidades
propias de la otra entidad (oficio 03153 de 23 de marzo de 2001).
–Véanse al respecto los dictámenes C-413-2007, de 19 de noviembre de 2007 y C-105-2018,
de 21 de mayo de 2018. Pronunciamiento no vinculante OJ-080-2011, de 9 de
noviembre de 2011-.
C-227-2019
CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD CONSULTAS DE
AUDITORES; INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
Por oficio CNC-AI-OF-310-2018, de fecha 8 de
octubre de 2018 –recibido en esa misma
fecha-, el Auditor Interno del Consejo
Nacional de Concesiones (CNC) requiere implícitamente nuestro criterio técnico jurídico sobre
la incidencia que tendría el incumplimiento de la norma contenida en el
artículo 2[1] de la Ley No. 8643 de 30 de junio de
2008 -por la que se modificó parcialmente
la Ley General de Concesión de Obra Pública, No. 7762-, en varios convenios
interinstitucionales de préstamo de funcionarios suscritos en aquella
dependencia pública; esto porque estima que a través de un dictamen vinculante
para la Administración, se garantizará la prevalencia de aquella norma
presuntamente incumplida.
Al respecto se consulta:
“I. ¿Puede la Administración trasladar un
funcionario hacia otra institución del Estado, manteniendo el pago de todos sus
derechos laborales con cargo al presupuesto del Ente empleador de origen?
II. ¿Es posible suscribir Convenios de Préstamo de
funcionarios con el fin de trasladarlos hacia otras instituciones Estatales,
manteniendo el pago de todos los derechos laborales con cargo al presupuesto
del Ente empleador de origen?
III. ¿Es posible que el Ente empleador del Estado
al cual le aplica el artículo 2 de la Ley 8643, traslade funcionarios mediante
Convenios de Préstamo hacia otras instituciones del Estado?”
Con la aprobación del Procurador General
de la República, mediante dictamen C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye:
“Por las razones expuestas deviene inadmisible
su gestión, y por ende, se deniega su trámite y
se archiva.”
[1] “ARTÍCULO 2.-
Desviación de recursos. El personal propio
del Consejo Nacional de Concesiones, las consultorías y asesorías contratadas,
así como los demás recursos del Consejo no podrán ser destinados al servicio de
ningún otro órgano fuera del mismo Consejo.”