Dictamen : 230 - del 12/08/2019
12 de agosto del 2019
C-230-2019
Licenciada
Marta Solano Zapata
Auditora Interna
Editorial Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio ECR AU Nº
069-18, de fecha 20 de noviembre de 2018 –recibido el día 21 de ese mismo mes y
año-, por medio del cual se nos consulta ¿si al día de hoy se mantienen
vigentes los términos del dictamen C-047-2003? Y de prevalecer los términos de
dicho pronunciamiento, ¿si lo externado en la conclusión 1[1]
es de aplicación a todo tipo de institución pública, concretamente en una
empresa pública estatal?
I.- Consideraciones previas: criterios de admisibilidad con respecto a
consultas de Auditores.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso
c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de
4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en
sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha
facultad.
En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el
dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009
de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20
de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen
No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
El ámbito de nuestra competencia consultiva
se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión
formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos
analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar
así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y
concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este
órgano asesor.
Ahora bien, analizado
con detenimiento el objeto de la gestión promovida, es evidente que en
el presente caso no se indica, ni se puede comprender, ¿cuál es la
relación de lo consultado con el cumplimiento del plan operativo que la
auditoría está desarrollando en el Consejo de Transporte Público? Y por cómo
está planteada, es fácil colegir que esta consulta no está referida a dudas
concretas relacionadas al ámbito específico e independiente de competencias que
tiene encomendado ese órgano conforme a la Ley de Control Interno, No. 8292 de
31 de julio de 2002 y sus reformas. Y si lo que se busca es vincular al jerarca de la
administración activa del cual dependen orgánicamente, en el
tema referido, según hemos dicho, esa sería una práctica administrativa
inaceptable.
Por lo expuesto, la consulta planteada es
inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
En todo caso, con el único afán de orientarla en la
búsqueda de respuestas a sus interrogantes, referimos que conforme a nuestra
jurisprudencia administrativa[2],
incluido el dictamen que se alude en su consulta (C-047-2003 de 20 de febrero de 2003), y en
especial, con base en lo dispuesto por el artículo 58
constitucional, y concretamente con lo dispuesto por el ordinal 143 del Código
de Trabajo, hemos reconocido que el legislador excluyó de los límites de la
jornada ordinaria ciertas labores, ampliándola a no más de doce horas diarias; contemplándose diferentes
supuestos de excepción que constituyen un grupo amplio de categorías excluidas[3]:
1.-
Los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen
sin fiscalización superior inmediata[4].
2.- Los trabajadores que ocupan puestos de confianza[5].
3.- Los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido
en el local del establecimiento. 4.- Los que desempeñen funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia. 5.- Las personas que
realicen labores que por su indudable naturaleza, no estén sometidas a jornada
de trabajo. (Entre otros, los dictámenes C-260-2007, del
6 de agosto de 2007 y C-128-2010, de 2 de julio de 2010).
Y que en tratándose del primer grupo, la mención que en ella se hace a los
“gerentes, administradores y apoderados”, lo es a manera de ejemplo, pues
se presume que ese tipo de empleados trabaja sin fiscalización superior
inmediata, independientemente de la denominación que se le asigne al puesto
(gerente, administrador, apoderado, etc., tratándose del ámbito privado; o,
director, jefe, subjefe, etc., tratándose del sector público). Estimándose
entonces que la omisión del legislador de enumerar expresamente a los
directores y jefes, no excluye la posibilidad de aplicarles esa norma cuando
las circunstancias del caso así lo ameriten (Dictámenes C-383-83, de 15 de
noviembre de 1983; C-193-94, de 16 de diciembre de 1994 y C-224-95, de 26 de
octubre de 1995); máxime cuando hemos sostenido que la categoría de “empleados
que trabajan sin fiscalización superior inmediata”, no se
circunscribe, dentro de la Administración Pública, a los jerarcas
institucionales o “superiores jerárquicos supremos”, pues existen
otros cargos que por su jerarquía, o por sus características particulares
(directores y jefes, por ejemplo), se desempeñan sin fiscalización
superior inmediata, y que por ende, se encuentran dentro del supuesto de hecho que prevé el numeral 143 del
Código de Trabajo, sin que
necesariamente se trate de los jerarcas institucionales (Dictámenes C-128-2010, op.
cit. y C-314-2017, de 15 de diciembre de 2017). Tesis que en todo caso fue
reafirmada por la Sala Constitucional en la sentencia No. 8499 de las 11:00 hrs. del 10 de junio de 2015. Y cuya determinación compete
exclusivamente a la Administración activa y en última instancia al Juez
ordinario, pues debe examinarse caso por caso, atendiendo las especiales
circunstancias de los puestos involucrados (Dictámenes C-260-2007, de 6 de agosto
de 2007; C-125-2008 de 18 de marzo de 2008 y C-159-2015, de 23 de junio de
2015). Criterios todos estos que, bajo la enunciación abierta que hace el
artículo 143 del Código de Trabajo, resulta plenamente aplicables en la
Editorial Costa Rica, dada su naturaleza jurídica –empresa pública del Estado-
y el régimen mixto de empleo al que está sometido su personal (Dictámenes
C-052-2002, de 21 de febrero de 2002 y C-344-2009, de 10 de diciembre de 2009.
Así como la resolución No. 2010-000692 de las 14:24 hrs.
del 20 de mayo de 2010); esto en sometimiento al Derecho de la Constitución y
al principio de legalidad de los que no está exenta (arts. 11 de la
Constitución y de la Ley General de la Administración Pública).
Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] “1. Los funcionarios
que tienen bajo su responsabilidad una jefatura departamental se encuentran
dentro de los supuestos contemplados por el numeral 143 del Código de Trabajo,
toda vez que por la índole de sus funciones "no se encuentran sometidos a
fiscalización superior inmediata"; y en tal caso, se encuentran
exceptuados de los límites que define la legislación nacional para el
cumplimiento de la jornada laboral respectiva.” (Dictamen C-047-2003 de 20 de
febrero de 2003).
[2] Nuestro
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
[3] Criterio compartido
y reafirmado por resolución No. 2018-001781
de las 09:50 hrs. del 31 de octubre de 2018, Sala Segunda.
[4] Sobre un acercamiento a una
enunciación unívoca del concepto jurídico indeterminado “sin fiscalización
inmediata”, véanse los dictámenes C-078-91, del 9 de mayo de 1991;
C-159-2015, de 23 de junio de 2015 y el pronunciamiento no vinculante
OJ-044-2003, de 18 de marzo de 2003). E interesa indicar que, conforme
a la jurisprudencia laboral, “la inexistencia
de una fiscalización superior inmediata respecto del trabajador, es
uno de los supuestos incluidos en el numeral 143 citado, que no debe
confundirse necesariamente con el concepto de “empleado de confianza” . El resaltado no es original (voto
de esta Sala n.° 107-2007 de las 09:35 horas del 23 de febrero de 2007). Es
decir, el empleado de confianza puede serlo con o sin fiscalización superior inmediata
en razón de que esos supuestos no son excluyentes entre sí” (Resoluciones Nos. 2016-000118
de las 10:05 hrs del 5 de febrero de 2016 y 2016-001371 de las 11:15 hrs. del 7
de diciembre de 2016, ambas de la Sala Segunda).
[5] A
falta de una definición legal en nuestro medio, basándonos especialmente en la
doctrina académica, por medio de nuestra jurisprudencia administrativa hemos
efectuado algunas aproximaciones conceptuales, según las cuales, por
“trabajador de confianza” se entiende aquel empleado que, por sus funciones y
tareas (de dirección, inspección y fiscalización, además de las relacionadas a
trabajos personales para el patrón) dentro de la organización, tiene una
importante responsabilidad en el desarrollo de sus actividades y su correcto
funcionamiento. Y por ende, por lo general, se encuentran en un nivel alto o de
importancia en la cadena de mando por encima del resto de los trabajadores.
(Dictámenes C-096-1999, de 20 de mayo de 1999; C-017-2003, de 27 de enero de 2003;
C-153-2003, de 29 de mayo de 2003; C-288-2004, de 12 de octubre de 2004;
C-294-2004, de 15 de octubre de 2004; C-040-2005, de 28 de enero de 2005;
C-461-2006, de 14 de noviembre de 2006; C-085-2014, de 18 de marzo de 2014 y
C-280-2018, de 9 de noviembre de 2018 , entre otros).
C-230-2019
ART. 143
DEL CÓDIGO DE TRABAJO; SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE EXCLUSIÓN DE LA JORNADA
ORDINARIA DE TRABAJO; NATURALEZA JURÍDICA DE LA EDITORIAL COSTA RICA. CRITERIOS
DE ADMISIBILIDAD CONSULTAS DE AUDITORES; INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
Por
oficio ECR AU Nº 069-18, de fecha 20 de noviembre de 2018 –recibido el día 21
de ese mismo mes y año-,
la Auditora Interna de la Editorial Costa Rica nos consulta ¿si al día de hoy se mantienen vigentes los
términos del dictamen C-047-2003? Y de prevalecer los términos de dicho
pronunciamiento, ¿si lo externado en la
conclusión 1[1] es de aplicación a
todo tipo de institución pública, concretamente en una empresa pública estatal?
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante dictamen C-230-2019, de 12 de
agosto de 2019, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área
de la Función Pública, concluye:
“Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.”
[1] “1. Los
funcionarios que tienen bajo su responsabilidad una jefatura departamental se encuentran
dentro de los supuestos contemplados por el numeral 143 del Código de Trabajo,
toda vez que por la índole de sus funciones "no se encuentran sometidos a
fiscalización superior inmediata"; y en tal caso, se encuentran
exceptuados de los límites que define la legislación nacional para el
cumplimiento de la jornada laboral respectiva.” (Dictamen C-047-2003 de 20 de
febrero de 2003).