Opinión Jurídica : 088 - del 14/08/2019
14 de agosto de 2019
OJ-088-2019
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número ECO-448-2016 (sic), de
fecha 28 de noviembre de 2018, mediante el cual nos pone en conocimiento
que, por moción aprobada dicha Comisión Permanente solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto
denominado “Adición de un capítulo XII referente al
Contrato de Teletrabajo, al Título II del Código de Trabajo Ley N°2 de 23 de
agosto de 1943 y sus reformas”, el cual
se tramita bajo el expediente
legislativo número 19.422 y se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de
nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente,
desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma
transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República
sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme
parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A
tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos
vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que
la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función
administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra
legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan
específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función
administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los
efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso
le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a
referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta
solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que
no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012, OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de
2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de diciembre de
2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de febrero de 2019,
OJ-017-2019 de 15 de febrero de 2019 y OJ-061-2019 de 12 de junio de 2019).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre el Proyecto de Ley consultado, en punto a aquellos
aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar. Para lo cual,
nos fundamentaremos en informes y compilaciones de experiencias hechas por
organismos de la Organización Internacional del Trabajo, a nivel de Derecho
comparado[1],
en los que basamos nuestro pronunciamiento no vinculante OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017, en el que dictaminamos una
iniciativa legislativa similar tramitada bajo el expediente No. 19.355, denominada “Ley para regular el Teletrabajo”.
II.-
Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
A)
Origen y
acercamiento conceptual del Teletrabajo.
Indiscutiblemente, el teletrabajo es
una forma de organización del trabajo[2] cada vez más frecuente, facilitada por
la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC), cuyos potenciales
beneficios reconocen y promueven gobiernos, empleadores y trabajadores.
Sus inicios se remontan al decenio
de 1970, con la crisis del petróleo (desabastecimiento e incremento sostenido
de su precio), en el que se consideró seriamente que si las personas trabajaban
a domicilio o en un telecentro cerca de su domicilio, se evitarían gastos
asociados al transporte por el desplazamiento diario entre el domicilio y el
lugar de trabajo, y se reducirían costos operativos como arrendamientos o
compra de inmuebles, compra de mobiliario, calefacción y climatización de
oficinas. Y aun aquella crisis se superó rápidamente, la posibilidad de
trabajar a distancia siguió promoviéndose empresarialmente como un medio para
aumentar la productividad y propiciar un equilibrio deseable entre la vida
privada y la vida profesional de los trabajadores. La globalización económica, caracterizada por la desaparición
de fronteras espaciales, y la evolución tecnológica, marcada por el progreso
continuo y acelerado de las tecnologías de la información y de la comunicación
(TIC), han sido factores decisivos en la expansión de nuevas formas de
organización del trabajo, incluido el denominado trabajo a distancia, en el que
poco importa dónde se realiza el trabajo, sino el resultado que se obtiene.
El término “teletrabajo”, acuñado a
principios de los años setenta por Jack M. Nilles, no tiene actualmente una
definición universal o de consenso, ya que se manejan diversas acepciones de él
para describir en realidad una gran diversidad de modalidades de trabajo:
teledesplazamiento, trabajo a domicilio, trabajo en línea, trabajo virtual,
trabajo remoto, trabajo a distancia, trabajo distribuido y trabajo flexible;
cuyas características si bien se superponen, no son en realidad sinónimos[3].
Esta imprecisión conceptual plantea
un grave problema a la hora de querer definir, de forma unívoca, el término
“teletrabajo”. Dificultad que fue apreciada desde 1990 por la OIT[4].
Y el problema se dificulta con la evolución vertiginosa de las tecnologías
aplicables al fenómeno. Por ello, algunos analistas han optado por identificar
criterios conceptuales (modo de organización, lugar de ejecución y tecnología
utilizada) a fin de construir alrededor de ellos aquella definición. De modo
que el “teletrabajo” sería una forma de organización del trabajo con las
siguientes características: a) el trabajo se realiza en un lugar distinto del
establecimiento principal del empleador o de las plantas de producción, de
manera que el trabajador no mantiene un contacto personal con los demás colegas
de trabajo y b) las nuevas tecnologías hacen posible esta separación al
facilitar la comunicación.
Así el artículo 2 del Acuerdo Marco
Europeo sobre Teletrabajo, de 2002, concertado y firmado por los principales
interlocutores sociales europeos, define el “teletrabajo” como: “Una forma de organización y/o de
realización del trabajo utilizando las tecnologías de la información, en el
marco de un contrato o de una relación laboral, en la que un trabajo, que
también habría podido realizarse en los locales del empresario, se ejecuta
habitualmente fuera de esos locales”. Definición deliberadamente amplia a
fin de abarcar las diferentes formas de teletrabajo existentes y que lleguen a
existir. Y con base en ella varios Estados miembros de la Unión Europea han
elaborado sus propias definiciones, unas más precisas, ampliando o suprimiendo
algunos de los criterios de distinción aludidos.
El Comité Consultivo Australiano de
Trabajo (ATAC) lo precisa como “una forma
de trabajo flexible, posibilitada por las TIC y que tiene lugar fuera del
entorno de la oficina tradicional”[5].
En Colombia[6]
el “teletrabajo” se define legalmente como “una
forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades
remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las
tecnologías de la información y comunicación –TIC para el contacto entre el
trabajador y la empresa-, sin requerirse la presencia física del trabajador en
un sitio específico de trabajo”. Reconociéndose al menos tres modalidades:
autónomos –desarrollan su propia
actividad profesional en su domicilio u otro lugar específico-, móviles –no tienen lugar establecido y utilizan
tecnologías de la información y comunicación en dispositivos móviles- y
suplementarios –laboran dos o tres días a
la semana en su casa y el resto del tiempo en una oficina-.
Otros analistas[7] incluso llegan a afirmar que el
trabajo extremadamente flexible, basado en la computación en nube, accesible a
través de teléfonos inteligentes y tabletas desde cualquier lugar, han hecho
que el término “teletrabajo” se haya quedado desfasado frente a las
innovaciones tecnologías que utilizarán en el futuro los “nómadas digitales” o “argonautas” en sus “oficinas
virtuales”.
Habida cuenta de las múltiples
definiciones que el concepto “teletrabajo” puede adoptar, interesa
identificarlo más bien como una forma de organización del trabajo que como una
modalidad única de empleo o una nueva y específica categoría profesional
–aunque es posible que en un futuro las facilite-.
B)
El
Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo y las condiciones en las que debe
operarse esta forma de organización del trabajo.
A nivel internacional el Acuerdo Marco Europeo sobre
Teletrabajo establece una serie de lineamientos generales, lógicamente
concebidos a nivel europeo, que deben considerar los interlocutores sociales al
negociar acuerdos para modernizar la organización del trabajo hacia el
Teletrabajo. Y que procuran compatibilizar las necesidades propias del
Teletrabajo con la protección de los derechos de los trabajadores. Lineamientos
que por su vocación de generalidad y en especial por el principio de indemnidad
laboral de los trabajadores, debieran tomarse en cuenta en cualquier latitud
del orbe para regular normativamente la materia.
El Acuerdo Marco Europeo establece, en lo que
interesa, lo siguiente:
Condiciones
de empleo: La implementación del
teletrabajo como una forma de organización y/o realización del trabajo, no
puede reducir el nivel de protección acordado para los trabajadores que sean
incluidos en ella. Lo cual implica que las condiciones de empleo de los
teletrabajadores se rigen por los mismos derechos garantizados por la
legislación nacional para trabajadores similares que trabajan en los locales de
la empresa; aunque reconoce que por las peculiaridades de la figura, pueden ser
necesarios acuerdos específicos complementarios.
Carácter
voluntario: el Teletrabajo puede
formar parte de la descripción inicial del puesto de trabajo o puede
incorporarse de forma voluntaria más tarde. Lo que implica, por un lado, que si
el empleador hace una oferta de Teletrabajo a posteriori, el trabajador puede
aceptarla o rechazarla. Y si es el trabajador quien expresa su deseo de
teletrabajar, igualmente el patrón puede aceptarlo o rechazarlo. Incluso, si el
Teletrabajo no forma parte de la descripción inicial del puesto, la decisión de
pasar al Teletrabajo es reversible por cualquiera de las partes. Pero en ningún
supuesto la negativa del trabajador puede constituir motivo de rescisión
contractual ni modificación de condiciones de trabajo de ese trabajador. Por
otro lado, el paso al Teletrabajo no afecta el status laboral del trabajador,
pues modifica únicamente la manera en que se efectúa el trabajo.
Protección
de datos: el empresario/patrón es el
responsable de tomar medidas para garantizar la protección de datos utilizados
y procesados; lo que conlleva informarle al teletrabajador de la legislación y
normativa interna aplicable al efecto.
Equipamientos: las cuestiones relativas a los equipamientos de
trabajo, la responsabilidad y costos, debe ser definido claramente antes de
iniciar el Teletrabajo. Pero como regla general, el empresario/patrono está
encargado de instalar y mantener los equipamientos necesarios, salvo si el
teletrabajador utiliza su propio equipo. Y si el Teletrabajo se realiza
regularmente, el empresario cubre los costos directamente originados por este
trabajo, en particular los ligados a las comunicaciones. Igualmente será
responsable de dotar servicio adecuado de apoyo técnico al teletrabajador y
tendrá la responsabilidad de los costes ligados a pérdida o desperfectos de los
equipos y datos utilizados por aquél. De establecerse algún sistema de control
o de vigilancia por parte del empleador, éste deberá ser proporcional al
objetivo perseguido, respetando siempre la vida privada del teletrabajdor.
Salud y
Seguridad: el empresario-patrono será
responsable de la protección de la salud y de la seguridad profesionales del
teletrabajador; lo cual alude de forma individual a las prestaciones diversas
de la Seguridad Social[8],
incluida la Salud Ocupacional respecto del lugar de trabajo, que en caso de ser
el domicilio del teletrabajador, su acceso deberá sometido a previa
notificación y con consentimiento expreso.
Organización
del trabajo: en el marco de cada
legislación nacional, será el teletrabajador quien gestionará la organización
de su tiempo de trabajo; la carga de trabajo y criterios de resultados serán
equivalentes a los de trabajadores comparables en locales de la empresa.
Formación y Derechos colectivos: los teletrabajadores tienen el mismo acceso a la
formación y a las oportunidades de desarrollo de la carrera profesional que los
trabajadores comparables que trabajan en los locales de la empresa y están
sujetos a las mismas políticas de evaluación que el resto de los trabajadores.
Están sometidos también a las mismas condiciones de participación y
elegibilidad en instancias representativas de los trabajadores.
C)
Análisis
del proyecto de Ley consultado.
Conforme a su justificación y
contenido, la iniciativa de ley pretende brindar un marco jurídico general a la
modalidad del teletrabajo en nuestro país. La propuesta está conformada por un
artículo único, con catorce artículos, que adiciona un capítulo XII al título
segundo al Código de Trabajo, corriendo la numeración de los capítulos y
artículos subsiguientes del código de marras.
Ahora bien, aunque por su objeto, el proyecto de Ley
parece estar referido tanto Sector Privado, como al Público, esto al disponer
en apariencia regulaciones generales, lo cierto es que la estructura formal del
articulado propuesto pareciera, al menos desde la perspectiva gramatical, estar
aludiendo exclusivamente a la empresa privada. Con ello no estamos sugiriendo
que deba hacerse una dicotomía de tratamiento normativo al respecto; es decir,
que deba regularse de forma disímil el instituto en ambos sectores de la
economía, sino que bajo una mejor técnica legislativa pueda dársele al proyecto
una vocación de generalidad que permita entender aplicables las reglas tanto a
empresas privadas como a instituciones públicas. Por lo tanto, si la idea es
establecer legalmente un “marco común”, debiera de integrarse mejor el
articulado del proyecto bajo una mejor redacción que logre dicho enfoque.
En lo que respecta a la Comisión que valorará las
solicitudes de teletrabajo, al menos en el caso del Sector Público, debe
tomarse en consideración la existencia del órgano público interno, integrado
por representantes de diversas dependencias públicas -Decreto Ejecutivo No.
39225 de 14 de setiembre de 2015, denominado “Aplicación del Teletrabajo en las Instituciones Públicas”, que se
sustituyó a la Comisión Interinstitucional de Teletrabajo por un Equipo de Coordinación Técnica de Teletrabajo, adscrito y
dirigido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Debiera valorarse
entonces su creación legal, en el tanto ello implique o no el otorgamiento de
competencias externas.
En cuanto a los aspectos regulados, en términos
generales el proyecto de Ley consultado muestra conformidad y sobrada
congruencia con las condiciones en las que debe operar esta forma de
organización del trabajo a nivel internacional, según el Acuerdo Marco Europeo
de Teletrabajo y en el cual se basó el citado Decreto Ejecutivo No. 39225;
marco normativo que pareciera ser la base de la propuesta legislativa. Y sobre
lo cual no tendríamos observaciones que hacer.
Aun cuando el tema de la jornada de trabajo, como
parte de las condiciones originarias de trabajo, se mantiene incólume con el
Teletrabajo, interesa que el legislador costarricense conozca y estudie la
experiencia chilena, a fin de que valore la opción de flexibilidad por la que
se decantó aquella legislación suramericana y que permite excepcionalmente en
estos casos exclusión de jornadas ordinarias para los teletrabajdores[9].
Por último, no está de más
señalar que existen otros proyectos de ley presentados en la corriente
legislativa al respecto, como lo son los denominados “Ley para la promoción, regulación e implementación del Teletrabajo en
Costa Rica”, expediente No. 18.549 y “Ley para regular el Teletrabajo”,
expediente No. 19.355; este último dictaminado por pronunciamiento no
vinculante OJ-138-2017 op.
cit.
Conclusión:
El proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico, salvo las
inconsistencias comentadas, que pueden ser solventadas con una adecuada técnica
legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o
no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese
Poder de la República.
Se deja así evacuada su
consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] Entre
otros, “Las dificultades y oportunidades del
teletrabajo para los trabajadores y empleadores en los sectores de servicios de
tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) y financieros”, de
la Organización Internacional del Trabajo, Departamento de Políticas
Sectoriales, Primera Edición, Ginebra 2016.
[2] Thibault Aranda, Xavier. “Aspectos jurídicos del teletrabajo “. Revista
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Madrid. 1998.nº.11
[3] “La mayoría de los expertos sostienen que el
término “teletrabajo” debería aplicarse exclusivamente a las tareas que se
realizan regularmente fuera del establecimiento reconocido del empleador como
mínimo un día durante la semana laboral, y que por “trabajadores virtuales”
debería entenderse principalmente aquellas personas que trabajan a tiempo
completo fuera de los locales del empleador; en otras palabras, los
trabajadores virtuales son teletrabajadores a tiempo completo. De igual modo,
los expertos sostienen que el “teletrabajo” no es siempre sinónimo de “trabajo
flexible”, aunque muchos estudios y análisis sobre el teletrabajo se inscriben
en una perspectiva de modalidades de trabajo flexibles. Si bien trabajar desde
un lugar externo al centro de operaciones del empleador pudiera ofrecer
flexibilidad a los trabajadores, la estructura y la flexibilidad de estas
modalidades de teletrabajo pueden varias. En el mismo orden de ideas, aunque la
expresión “trabajo a domicilio” suele utilizarse como sinónimo de teletrabajo y
la mayoría de los teletrabajadores trabajan efectivamente en o desde el
domicilio, no debería considerarse que esos términos son equivalentes. Por otra
parte, el término “teledesplazamiento”, si bien es el más utilizado
indistintamente con teletrabajo, en sentido estricto se aplica exclusivamente a
las modalidades de teletrabajo que dispensan a los trabajadores de desplazarse
a los lugares de trabajo habituales de sus empleadores al menos parte del
tiempo de trabajo.” “Las
dificultades y oportunidades del teletrabajo para los trabajadores y
empleadores en los sectores de servicios de tecnología de la información y las
comunicaciones (TIC) y financieros”, de la Organización Internacional del
Trabajo, Departamento de Políticas Sectoriales, Primera Edición, Ginebra 2016.
Págs.. 2 y 3.
[4] OIT:
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo: Condiciones de
Trabajo. 4 Recopilación, trabajo a distancia, 1992.
[5] Comité
Consultivo Australiano de Teletrabajo (ATAC): telework for australian employees ande businesses: Maximising the
economic and social benefitis of flexible working practices. Informe del
Comité Consultivo Australiano de Teletrabajo presentado al Gobierno Australiano
(2006).
[6] Ley No. 1221 de 2008 (julio 16), Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008.
[7] J.
Messenger y L. Gshwind: Telework, new ICTs and their effects on working time
and work-life balance, revista de la literatura del Trabajo (Ginebra, OIT,
2015). Y N.B. Kurland y D. E. Bailey: “the advantages and challenges of working
here, there, anywhere, and anytime”, en Organizational Dynamics (1999), vol.
28, págs.. 53-68.
[8] Véase
la sentencia C-337/11 de 4 de mayo de 2011, Sala Plena de la Corte
Constitucional de Colombia.
[9] Ley
No. 19.759 de 01/12/2001, modifica el art. 22 del Código de Trabajo
Chileno: "Asimismo, quedan
excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que
presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento
de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de
telecomunicaciones."
OJ-088-2019
PROYECTO DE LEY 19.422; CONTRATO DE TELETRABAJO.
Por oficio número ECO-448-2016 (sic), de fecha 28 de
noviembre de 2018, la Comisión
Permanente de Asuntos Económicos solicita el criterio de este Órgano
Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Adición
de un capítulo XII referente al Contrato de Teletrabajo, al Título II del
Código de Trabajo Ley N°2 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 19.422 y se acompaña una copia del
mismo.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante OJ-088-2019 de 14 de agosto de 2019, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, emite criterio no vinculante, según el cual, reiterando la posición
externada en la OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017, concluye:
“El proyecto de
ley sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel
jurídico, salvo las inconsistencias comentadas, que pueden ser solventadas con
una adecuada técnica legislativa.
Por lo demás, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.”