Opinión Jurídica : 082 - del 12/08/2019
12 de agosto de 2019
OJ-082-2019
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio número AL-CPAJ -O FI
-0447-2018, de fecha 10 de diciembre de 2018, mediante el cual nos pone en conocimiento que, por moción aprobada,
dicha Comisión Permanente solicita el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al proyecto denominado “REFORMA AL
ARTÍCULO 12 DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS, LEY N.° 6836 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1942 y sus REFORMAS,
ANTERIORMENTE DENOMINADO "LEY PARA ELIMINAR EL ENGANCHE SALARIAL DE LOS
PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo
número 20.976 y se acompaña una
copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro
pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde
ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos
indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la
Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de
1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita
fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está
facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la
Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales
dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les
atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la
actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función
administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra
legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan
específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función
administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los
efectos comentados.
No obstante, en un afán de
colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su
valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier
otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su
consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro
del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen
objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como
la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la
República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al
plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso
a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el
Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas
obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado
proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica,
Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta
facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos
OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004,
OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012;
OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017,
OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018,
OJ-130-2018 de 21 de diciembre de 2018 y OJ-061-2019 de 12 de junio de 2019).
Así las cosas, a
continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta
legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes
y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado. Y para ello
utilizaremos como base las consideraciones jurídicas que al respecto hemos
externado anteriormente ante un proyecto de ley similar, tramitado bajo el
expediente No. 19.168,
denominado “Ley para frenar los aumentos abusivos a los profesionales en ciencias
médicas y hacer justicia a los trabajadores de menos ingresos”.
II.- Proyecto de Ley
consultado No. 20.976.
“LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA AL
ARTÍCULO 12 DE INCENTIVOS A LOS
PROFESIONALES EN
CIENCIAS MÉDICAS, LEY N.° 6836
DE 22 DE DICIEMBRE
DE 1982 Y SUS REFORMAS
ARTICULO 1-
Reformase el artículo 12 de la Ley N.° 6836, de 22 de
diciembre de 1982, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas1y
sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Articulo 12- El
salario total promedio de los profesionales en ciencias médicas con grado
académico de licenciatura o uno superior no podrá ser inferior al salario total
promedio de otros profesionales del Gobierno central o de las instituciones
autónomas en escalafones equivalentes; se entiende que no se considerarán los
ingresos que perciban los notarios por dicho trabajo o función.
Rige a partir de
su publicación.”
III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
Revisados
nuestros precedentes administrativos, nos encontramos el pronunciamiento no
vinculante contenido en la OJ-149-2015,
de 16 de diciembre de 2015, referido al expediente legislativo No. 19.168, en el que se tramitó
el proyecto de Ley denominado “Ley para frenar los aumentos abusivos a los
profesionales en ciencias médicas y hacer justicia a los trabajadores de menos
ingresos”, cuyo contenido es muy similar al ahora consultado. Entonces,
partiendo de esa identidad inequívoca, por la precisión, coherencia y claridad
de los criterios jurídicos vertidos sobre la materia en aquel pronunciamiento,
estimamos innecesario ahondar en extensas exposiciones al respecto, y nos
limitaremos en trascribir y reiterar lo dicho en aquél, a fin de responder su consulta.
En aquel
pronunciamiento indicamos:
“II. SOBRE EL
REGIMEN SALARIAL PREVISTO EN LA LEY N.° 6836
A efecto de tener un panorama general con respecto al proyecto de ley
sobre el cual se solicita nuestro criterio, conviene indicar que la ley n.° 6836 de 22 de diciembre de 1982, creó un régimen
salarial especial para los profesionales en ciencias médicas[1]
destacados en instituciones públicas. Lo
anterior con el objetivo de equilibrar los ingresos de esos funcionarios en
comparación con el resto de profesionales del sector público que –al momento de
publicarse la ley– disfrutaban de mejores condiciones salariales. (Sobre esto
último puede consultarse, de esta Procuraduría, los dictámenes C-85-93 del 16
de junio de 1993 y el C-299-2005 del 19 de agosto de 2005).
Para lograr su propósito, la ley n.° 6836
estableció un sistema retributivo que acuerda aumentos, sobresueldos, pluses e
incentivos para esos profesionales del sector público, independientemente de
que estén protegidos por el Régimen de Servicio Civil. (Ver, de esta
Procuraduría, los dictámenes C-428-2006 del 24 de octubre de 2006 y C-38-2012
del 2 de febrero de 2012).
Cabe señalar que los beneficios salariales que debe recibir cada
profesional en ciencias médicas depende del grupo profesional al que
pertenezca, según se trate de médicos, odontólogos, nutricionistas,
farmacéuticos, microbiólogos químicos, psicólogos clínicos, entre otros. Lo anterior
con excepción del ajuste automático de salario (artículo 12 de la ley n.° 6836 citada) y el incentivo de zona rural (numerales 10
y 19 de la misma ley), los cuales se aplican a la totalidad de profesionales en
ciencias médicas.
En particular, en lo que se refiere al ajuste automático de salario, el
artículo 12 de la citada ley establece un mecanismo de revaloración para los
profesionales en ciencias médicas, según el cual, su salario se incrementa en
un porcentaje equivalente al aumento que se acuerde para los funcionarios del
“Gobierno Central”. En lo que interesa,
el artículo 12 dispone lo siguiente:
“Artículo
12.— Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios para los
empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos
generales o aumentos de carácter general, que no se integren a la base
salarial, las personas profesionales en Ciencias Médicas, con grado académico
de Licenciatura o uno superior, tendrán como mínimo un aumento porcentual,
igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de los empleados y
funcionarios públicos. Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio
de los profesionales en Ciencias Médicas podrá, ser inferior al salario total
promedio de otros profesionales del Gobierno Central o de las instituciones
autónomas, en escalafones equivalentes; se entiende que no se considerarán los
ingresos que perciban los notarios por dicho trabajo o función.”
Nótese que la norma recién transcrita prevé un vínculo, o “enganche”,
que implica que cualquier incremento en el salario de los funcionarios del
“Gobierno Central” debe repercutir automáticamente en el salario de los
profesionales en medicina.
Pero además, tenemos que el régimen retributivo de la ley n.° 6836 constituye un mínimo de referencia, que puede ser
ampliado con beneficios propios de las instituciones públicas contratantes, en
tanto el beneficio se justifique de manera objetiva y razonable, y no resulte
de igual naturaleza a los previstos en la ley especial en estudio. Sobre el particular, los numerales 13 y 15
de la ley n.° 6836 indican lo siguiente:
“Artículo
13.- El salario total será el salario base más los sobresueldos,
incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las demás sumas que legalmente se
tienen como salarios. Los incentivos a
que se refiere esta ley, se reconocerán al profesional mientras se mantenga en
las condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio respectivo.”
“Artículo
15.- Las instituciones públicas contratantes de profesionales en ciencias
médicas quedan autorizadas por esta ley, a establecer los ajustes y mecanismos,
y a destinar las partidas presupuestarias necesarias para cumplir con los
incrementos e incentivos que por esta ley se establecen; así como para
reajustar los salarios proporcionalmente en lo que se refiere a los aumentos
para los empleados públicos, otorgados durante el año de 1982, en relación con
la proporción que le corresponda a los profesionales en ciencias médicas.”
Por ello, el régimen salarial previsto en la ley en estudio se ha
catalogado como “incompleto” ya que puede ser complementado, y puede también
ser superado en caso de que la institución maneje una escala salarial diferente
o superior a la dispuesta para ese tipo de profesionales. (Ver, de esta
Procuraduría, el dictamen C-38-2012 del 2 de febrero de 2012).
Desde esa perspectiva, se trata de un régimen salarial exclusivo para
los profesionales en ciencias médicas, el cual, además de establecer un ajuste
automático del salario, puede ser completado con otros beneficios económicos
diferentes a los establecidos en esa ley, o incluso, mejorar los existentes.
III. SOBRE EL
PROYECTO DE LEY EN ESTUDIO
El proyecto de ley sobre el cual se nos
confiere audiencia procura eliminar la fórmula de reajuste automático del
salario del personal médico, fórmula que toma como parámetro los incrementos
salariales que se practiquen en el “Gobierno Central”.
De acuerdo con la exposición de
motivos, el fundamento de la modificación legal propuesta radica en que el
salario del personal médico crece no solo con los reajustes semestrales
generales de la Administración Central, sino también con los incrementos
salariales extraordinarios y específicos que les son reconocidos, por lo que con
este proyecto se busca:
“(…) generar justicia y equidad en los
estratos de servidores públicos menos calificados, por medio de la
desvinculación de las modificaciones generales de salarios que se dan en el
Gobierno Central, tanto las de orden general (cada semestre), como las que se
otorgan a grupos específicos como los policías, oficinistas, técnicos
misceláneos, choferes y otros; y cualquier incremento en sobresueldos de estos
y otros grupos del Poder Ejecutivo con las de los profesionales contemplados en
la Ley de Incentivos Médicos.”
(…) Tal y como está planteado,
a juicio de este órgano asesor, la eliminación del reajuste automático
del salario del personal médico a partir de la derogatoria del artículo 12 y la
reforma del artículo 15 de la ley n.° 6836, no
contiene roces de constitucionalidad.
Desde nuestra
perspectiva, el legislador ordinario está facultado para utilizar su potestad
legislativa con el objeto de establecer la forma en que ha de remunerarse a un
determinado grupo profesional, aun cuando ello implique modificar las
condiciones originalmente previstas.
Es importante aclarar que de llegar a
aprobarse la reforma, las condiciones laborales del personal médico se
mantendrían incólumes, ya que no se plantea eliminar los aumentos salariales,
sino que se modifica la forma en que se computaría ese aumento a futuro. En ese sentido, esta Procuraduría ha
sostenido que el funcionario carece de un derecho adquirido general al
mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo, por
lo que no existe impedimento alguno para acordar legislativamente su
modificación. (Dictamen C-156-2015 del 19 de junio de 2015).
Cabe agregar que en varias oportunidades la Sala Constitucional ha
indicado que el reajuste automático previsto en la actual ley n.° 6836 no resulta desproporcionado o irracional, pues las
diferencias salariales encuentran
sustento y justificación en el tipo de funciones que desempeñan los
profesionales en medicina[2];
sin embargo, ello no es óbice para que pueda dársele un tratamiento legislativo distinto
y suprimir esa metodología de cálculo, sin que ello necesariamente sea, por sí
mismo, contrario a la Constitución.
También es importante anotar que si
bien el proyecto elimina el reajuste automático del salario, no establece un
nuevo mecanismo para su cálculo, por lo que corresponderá a cada institución
pública contratante establecer el aumento que deberá aplicarse a los
profesionales en medicina[3].
Finalmente,
estimamos necesario recalcar que establecer la forma en que han de ser
remunerados los profesionales en medicina −cuando presten sus servicios
al sector público− es una materia que puede ser regulada por el
legislador. Por ello, si este último
considera que el método de reajuste automático en los ingresos del personal
médico previsto en la ley n.° 6836 es excesivo, está
facultado para realizar los correctivos que estime necesarios.”
(Pronunciamiento OJ-149-2015, op. cit.).
Ergo, reafirmamos que el legislador,
dentro del ámbito de su discrecionalidad, puede modificar la redacción actual de
lo dispuesto en el numeral 12 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en
Ciencias Médicas (En igual sentido véanse los pronunciamientos OJ-168-2016, de 21 de diciembre de 2016
y OJ-068-2018, de 23 de julio de 2018).
Conclusión:
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado no presenta mayores
inconvenientes a nivel jurídico.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva
a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta
en términos no vinculantes.
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Entiéndase “profesionales en ciencias médicas o de la salud”, como farmacéuticos, médicos, microbiólogos,
odontólogos, enfermeras tituladas, nutricionistas y psicólogos clínicos que prestan servicios en instituciones públicas.
[2] Véase,
entre otras, las resoluciones Nos. 1320-97 de las 14:54 hrs. del 4 de
marzo de 1997 y 3530-97 de las 15:57 hrs. del 24 de junio de 1997, ambas de la
Sala Constitucional.
[3] Entiéndase “profesionales en ciencias médicas o de la salud”, como farmacéuticos, médicos, microbiólogos,
odontólogos, enfermeras tituladas, nutricionistas y psicólogos clínicos que prestan servicios en instituciones públicas.
OJ-082-2019
ARTÍCULO 12 LEY NO. 6836; ENGANCHE
SALARIAL DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS. REFORMA LEGISLATIVA.
Por oficio número AL-CPAJ -O FI -0447-2018, de
fecha 10 de diciembre de 2018, por moción aprobada, la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos solicita el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al proyecto denominado “REFORMA
AL ARTÍCULO 12 DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS, LEY N.°
6836 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1942 y sus REFORMAS, ANTERIORMENTE DENOMINADO
"LEY PARA ELIMINAR EL ENGANCHE SALARIAL DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS
MÉDICAS”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 20.976 y se acompaña una copia del
mismo.
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, mediante
pronunciamiento jurídico no vinculante OJ-082-2019,
de 12 de agosto de 2019, el Procurador Adjunto del Área de la Función
Pública, Luis Guillermo Bonilla Herrera, reitera lo afirmado en OJ-149-2015,
de 16 de diciembre de 2015 y concluye:
“De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado no presenta mayores inconvenientes a nivel jurídico.
Por lo demás, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete
en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.”