Opinión Jurídica : 080 - del 12/08/2019
12 de
agosto 2019
OJ-080-2019
Señor
Leonardo
Alberto Salmerón Castillo
Jefe
de Área a.i
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio ECO-789-2019 del 30 de enero de
2019, mediante el cual solicita el
criterio de este órgano consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley
denominado: “Ley para Combatir la Corrupción y el Fortalecimiento de las
Cooperativas como Instrumento de la Economía Social”, que se tramita bajo el
expediente legislativo N.° 21068.
Previamente, debe aclararse que el criterio que a continuación se
expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto
vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración
Pública. En consecuencia, se emite como una colaboración en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objetivo del proyecto de ley, según
su exposición de motivos, es fortalecer la gestión cooperativa mediante la
incorporación de los siguientes tres pilares fundamentales:
a)
El Ético: Para lo cual se propone dotar a las
cooperativas de procedimientos adecuados para evitar la posibilidad de
malversación de fondos al interno de los órganos responsables de la dirección
de estas organizaciones. Lo anterior con el objeto de intentar corregir una de
las fallas que lamentablemente se repite en muchas de estas organizaciones a
nivel nacional;
b)
El Control: Con este fin la presente iniciativa dota a la
ley de los mecanismos necesarios para obligar al Infocoop
a ejercer de manera más efectiva la potestad de auditar cada dos años a las
cooperativas, estableciendo para ello un procedimiento sancionatorio en caso de
omisión;
c)
La Orientación
Social: siendo el mejoramiento de las
condiciones de vida de sus asociados el fin último de las cooperativas, se
propone incluir dentro de los deberes de este sector la obligación de recabar
datos que les permita conocer el impacto de sus políticas en el combate a la
pobreza. Lo anterior en consideración a los aportes que el Estado les otorga a
dichas organizaciones para ese fin, mediante privilegios y beneficios fiscales
y parafiscales.
Además de los pilares anteriormente descritos, el
proyecto pretende convertirse en una herramienta normativa actualizada, que se
vincule con los principios del movimiento cooperativo a nivel mundial.
II.
ASPECTO PREVIO DE TÉCNICA LEGISLATIVA
La presente iniciativa se presenta como una propuesta
de ley autónoma denominada “Ley para
Combatir la Corrupción y el Fortalecimiento de las Cooperativas como
Instrumento de la Economía Social”. No obstante lo anterior, si se analiza
el texto del proyecto de ley, se observa que en realidad todas las propuestas
que se plantean son reformas o adiciones a la Ley de Asociaciones Cooperativas,
N°4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
Por tanto, la intención del proyecto de ley es
únicamente actualizar la normativa general vigente en materia cooperativa,
específicamente la contenida en la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Consecuentemente, se recomienda valorar la procedencia de plantear el presente
proyecto de ley como una ley autónoma con título propio, pues en realidad es
una propuesta de reforma y adición a la Ley de Asociaciones Cooperativas.
III.
SOBRE LAS DEFINICIONES
El primer artículo del proyecto de ley propone
introducir tres definiciones de los conceptos de “cooperativa activa”,
“economía social” y “capital semilla”.
Analizando el articulado propuesto se observa que el
concepto de “cooperativa activa” se utiliza en varios artículos y el concepto
de “capital semilla” se utiliza únicamente en el artículo 172 bis que se
propone.
No obstante lo anterior, el concepto de “economía social” no se utiliza en
ninguno de los artículos del proyecto de ley y únicamente se observa en el
título propuesto. Dado ello, debe considerarse lo ya indicado en cuanto a que
la presente iniciativa no tiene carácter de ley autónoma, sino que es una
modificación al marco legal vigente (Ley de Asociaciones Cooperativas). Por
tanto, la introducción del título y de este concepto de “economía social”
resulta innecesario, pues ello no impacta en el articulado del proyecto ni
cambia la naturaleza de la propuesta.
En todo caso, podría valorarse si las dos definiciones
empleadas en el proyecto de ley (“cooperativa activa” y “capital semilla”),
podrían incorporarse dentro del articulado propuesto como una breve explicación
antes de la norma sustantiva, toda vez que incorporar un artículo con sólo dos
definiciones pareciera innecesario, sobre todo tomando en consideración que las
demás normas del proyecto de ley son modificaciones o adiciones a una ley ya
vigente.
IV.
SOBRE EL ARTICULADO PROPUESTO
Dejando establecidas las observaciones anteriores de
técnica legislativa, procederemos a analizar las reformas y adiciones que se
plantean de la Ley de Asociaciones Cooperativas, advirtiendo que únicamente nos
referiremos a los artículos que ameriten alguna discusión desde el punto de
vista jurídico, sin entrar a valorar la oportunidad y conveniencia del proyecto
de ley.
El proyecto de ley está estructurado en cinco
artículos y tres transitorios. El primer artículo introduce tres definiciones;
el segundo pretende modificar la redacción vigente de los numerales 34 inciso
g), 49, 138, 139, 141, 145, 155, 157 inciso o) y 172 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas; el tercero, pretende adicionar textos a los artículos 31 inciso
f), 50 inciso c), 98 incisos e y f y 157 incisos u) y v) a dicha ley; el cuarto
pretende adicionar los artículos 49 bis, 54 bis, 139 bis y 172 bis a la Ley de
cita y; el quinto, pretende crear un nuevo título que se refiera al régimen
sancionatorio.
Partiendo de ello, nos referiremos a las normas que
ameritan discusión.
Sobre el
artículo 49
|
NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
|
Artículo 49.-Corresponderá al
comité de vigilancia electo
por la asamblea, que se integrará con un número no menor
de tres asociados, o a la auditoría
mencionada en el inciso e) del artículo 36, el examen y la fiscalización
de todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa. También deberá informar a la asamblea lo que corresponda.
Para el examen
y la fiscalización de las mencionadas cuentas
y operaciones, los respectivos estados financieros serán certificados
por un contador público autorizado, o por los organismos cooperativos
auxiliares que realicen labores de auditoría de conformidad con el artículo
95 de esta ley. Una vez certificados,
se entregarán anualmente a los socios.
Exclúyense de esta obligación las
cooperativas cuyo monto de operaciones esté por
debajo del mínimo definido reglamentariamente.
La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administración y del gerente, alcanza a los miembros del
comité de vigilancia o al auditor interno, por los actos que éste no hubiere
objetado oportunamente. Quedan exentos de esa responsabilidad los miembros
del comité que salven expresamente su voto dentro del mes siguiente a la
fecha en que se tomó el respectivo
acuerdo. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley
N° 7053 del 9 de diciembre de 1986) |
Artículo
49- El comité de vigilancia será electo por la Asamblea General, y estará
integrado con un número no menor a tres asociados, o a la auditoría
mencionada en el inciso e) del artículo 36.
Deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a) Realizar el examen y fiscalización de
todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa. Los estados financieros serán certificados
por un contador público autorizado, o por los organismos cooperativos
auxiliares que realicen labores de auditoría de conformidad con el artículo
95 de esta ley. Los estados financieros una vez certificados, deberán
entregarse en forma digital anualmente al Instituto de Fomento Cooperativo
para el seguimiento continuo de las operaciones de crédito que realiza y a
los asociados de la cooperativa cuando así lo soliciten. Exclúyase de esta obligación, las
cooperativas cuyo monto de operaciones esté por debajo del mínimo definido
reglamentariamente y a las cooperativas de ahorro y crédito reguladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
b) Verificar el cumplimiento, la validez
y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia, informar
de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes a la Asamblea
de asociados o delegados. c) Elaborar informes sobre las posibles
consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su
competencia, comunicando al Consejo de Administración. d) Las demás competencias que contemple
el estatuto, la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable. |
Como se observa de la comparación realizada de ambas
normas, la redacción propuesta en el proyecto de ley es confusa,
específicamente en el encabezado del artículo 49, pues no queda claro si las
funciones que se proponen son del Comité de Vigilancia, de la Auditoría, o de
ambos.
El órgano competente debe clarificarse, sobre todo
tomando en consideración que se establecen nuevas funciones que no se
encuentran contempladas en la norma actualmente vigente.
Sobre el
artículo 139
En la actualidad el procedimiento de nombramiento de
los delegados cooperativos ante el Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP),
requiere que se realicen tres asambleas separadamente: una de las
cooperativas de autogestión, otra de las cooperativas de producción agrícola e
industrial y una tercera de las demás
cooperativas. En cada una de dichas Asambleas se eligen a diez representantes.
El presente proyecto de ley pretende modificar dicho procedimiento
de elección, para que los treinta delegados cooperativos ante CONACOOP sean
elegidos en una Asamblea General con participación de todas las cooperativas
activas a la fecha de convocatoria, para lo cual cada delegado de cada
cooperativa tendrá derecho a un voto.
Este cambio es un tema de oportunidad y conveniencia
sobre el cual la Procuraduría no puede emitir criterio, sin embargo, se observa
que el proyecto de ley exige que, dentro de los treinta delegados nombrados,
siempre estén representadas todas las clasificaciones de cooperativas del
artículo 15 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Dicho artículo señala:
“Artículo 15.- Las
cooperativas son: de consumo, de producción, de comercialización, de
suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares,
juveniles, de transportes, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita
y compatible con los principios y el espíritu de cooperación.
Las cooperativas de
producción de bienes y servicios que llenen los requisitos que esta ley
establece en los Capítulos XI y XII, se clasificarán además como de cogestión o
de autogestión, respectivamente.”
Nótese entonces que el proyecto de ley exige que todas
las cooperativas indicadas en dicha norma cuenten con al menos un representante
ante el CONACOOP, lo cual pareciera ocasionar un problema práctico tomando en
consideración que en la Asamblea General donde se designan, cada delegado
únicamente tiene derecho a un voto.
Así las cosas, no queda claro cómo se materializará en
la práctica la norma propuesta, sobre todo tomando en consideración que existen
cooperativas pequeñas y otras más grandes, pero todas con el mismo derecho de
voto y con la obligación de garantizar la representación de todas las
cooperativas activas dentro de los treinta delegados que deben elegir.
Por lo anterior, se recomienda revisar este tema para
evitar problemas futuros de aplicación de la ley y la eventual paralización del
CONACOOP al no contar con sus respectivos integrantes.
De igual forma, debe valorarse que en la actualidad el
artículo 140 de la Ley de Asociaciones Cooperativas se refiere a los diez
representantes de las cooperativas de “autogestión”, por lo que si se aprueba
la presente propuesta debe modificarse lo dispuesto en el citado numeral.
Sobre el artículo 157
El artículo 2 del proyecto de ley pretende modificar
el inciso o) del artículo 157 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, para que
señale lo siguiente:
“Artículo
157-Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter general:
[…]
o) Solicitar
y revisar, una vez al año, los libros de actas y contables, así como los
estados financieros y cuadros estadísticos de todas las cooperativas; realizar
un auditaje administrativo financiero por lo menos cada dos años, o cuando las
circunstancias lo ameriten, o así lo soliciten los cuerpos representativos, con el fin de aplicar las sanciones
referidas en el título III según corresponda”
[…].” (La negrita no es del original)
El proyecto de ley remite a las sanciones
“referidas en el título III”, sin embargo, no especifica ni a cuáles sanciones
se refiere ni a cuál título III. Nótese que el artículo 157 que se pretende
modificar, se encuentra ya ubicado dentro del título III de la Ley de
Asociaciones Cooperativas, sin embargo, no se observa que en dicho título
exista un capítulo de sanciones.
Por el contrario, es el proyecto de ley
el que pretende introducir en el artículo 5 un nuevo título con sanciones, sin
embargo, al enumerarlo como “título III” desconoce que en la actualidad ya
existe un título con dicha numeración.
Por lo anterior, se recomienda de manera
respetuosa corregir este aspecto y valorar titular el apartado de sanciones
como “título IV”, para evitar problemas futuros de interpretación de la ley.
De igual forma, se observa que el
artículo 3 del proyecto de ley, pretende incorporar dos incisos adicionales al
actual artículo 157, específicamente los incisos u) y v).
Dado que tanto la reforma al inciso o)
como la introducción de estos últimos dos incisos se refieren a la misma norma
jurídica (artículo 157), debería incorporarse en el mismo artículo del proyecto
de ley y no en dos normas diferentes.
Sobre el
artículo 49 bis
El proyecto de ley pretende
incorporar el siguiente artículo:
“Artículo 49
bis- Los asociados miembros del comité de vigilancia electo o la auditoría
interna mencionada en el inciso e) del artículo 36, será solidariamente
responsable conjunto con los miembros del consejo de administración y del
gerente, por los actos que no hubiere objetado oportunamente. Quedarán
exentos de responsabilidad los miembros del comité que salven expresamente su
voto dentro del mes siguiente a la fecha en que se tomó el respectivo acuerdo.”
(La negrita no forma parte del
original)
Nótese
que la norma en comentario permite a los miembros del Comité de Vigilancia
salvar su voto dentro del mes
siguiente a la fecha en que se tomó el respectivo acuerdo. No obstante lo
anterior, debe tomarse en consideración que a la luz de lo dispuesto en el
numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, los acuerdos de los
órganos colegiados quedan firmes en la sesión siguiente.
Por
tanto, debe el legislador tomar en consideración que con la propuesta que se
realiza, que permite a los integrantes del Comité de Vigilancia salvar el voto
dentro del plazo de un mes con posterioridad a la fecha en que se tomó el
respectivo acuerdo, se está relativizando la firmeza del acuerdo adoptado que
se adquiere en la sesión siguiente.
Sobre el artículo
139 bis
El proyecto de ley pretende
establecer un artículo 139 bis que señala:
“Artículo
139 bis- El presidente del Consejo
Nacional de Cooperativas convocará a una asamblea entre las cooperativas de
autogestión activas, cada dos años, con al menos treinta días hábiles de
anticipación. Cada cooperativa de
autogestión, con el voto de los miembros del consejo de administración, enviará
a un delegado, que deberá ser un asociado activo; este delegado tendrá derecho
a un voto, no admitiéndose votos por poder.
El cuórum de la asamblea será la mitad más uno de los delegados.
Si una hora
después de la fijada para la reunión no se hubiera completado ese número, se
procederá válidamente a celebrar la asamblea con la asistencia de no menos del
veinte por ciento (20%) del total de los delegados. Se deberán nombrar a diez
representantes, que conformarán la Comisión Permanente de Cooperativas de
Autogestión.”
No obstante la norma propuesta, no se
desprende cuál es el objetivo de dicha Asamblea convocada por el CONACOOP con
los miembros de las cooperativas activas de autogestión.
Debe
recordarse, como se analizó anteriormente, que el artículo 139 del proyecto de
ley pretende modificar la forma de elección de los delegados de CONACOOP,
dándole participación en una sola Asamblea a los delegados de todas las
cooperativas activas.
Por
tanto, no existe claridad en cuál es el objetivo de introducir este artículo
139 bis para realizar una asamblea únicamente con los miembros de las
cooperativas de autogestión. Consecuentemente, se recomienda de manera
respetuosa valorar este artículo.
Sobre
el régimen sancionatorio
El proyecto de ley pretende introducir
un régimen sancionatorio para los asociados, los miembros del Consejo de
Administración, de los Comités y el gerente de las cooperativas, competencia
que será ejercida por el Consejo de Administración cuando corresponde a
sanciones leves o graves y a la Asamblea General cuando se trate de asociados o
de delegados o cuando corresponda a sanciones muy graves (artículos 186 y 187).
Debe aclararse, sin embargo, quién
ejercerá dicha competencia cuando se trate de los miembros del Consejo de
Administración, pues es a dicho órgano al que se le otorga la competencia
sancionatoria.
Asimismo, es criterio de este órgano
asesor, que resulta indispensable establecer cuáles sanciones se establecerán
para cada uno de las personas descritas en la norma, sin que exista una
posibilidad de “delegar” en las cooperativas, tal como se hace, el
establecimiento de nuevas u otras sanciones.
Debe recordarse que la materia
sancionatoria es reserva de ley, por lo que no puede el legislador delegar en las
cooperativas la regulación de este tema ni dejar la norma tan abierta que se
cree inseguridad jurídica, tal como se hace en la propuesta del artículo 188.
Sobre
el transitorio III
Finalmente,
debemos señalar que el transitorio III del proyecto de ley es de dudosa
constitucionalidad, pues delega en el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
la reglamentación de lo dispuesto en el numeral 157 inciso o), cuando ésta es
una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo en virtud de lo establecido en el
numeral 140 inciso 3) de la Constitución.
Consecuentemente,
el INCOOP a lo sumo podría elaborar un proyecto de borrador y enviarlo al Poder
Ejecutivo, pero no asumir la competencia constitucional que le pertenece a
éste.
V.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, debemos señalar
que la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar las
observaciones aquí realizadas de constitucionalidad y de técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-080-2019
FORTALECIMIENTO DE LA
GESTIÓN COOPERATIVA
El señor Leonardo Alberto Salmerón
Castillo, Jefe de Área a.i de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano consultivo técnico-jurídico, sobre el
proyecto de ley denominado: “Ley para Combatir la Corrupción y el
Fortalecimiento de las Cooperativas como Instrumento de la Economía Social”,
que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 21068.
Mediante opinión jurídica OJ-080-2019 del 12 de agosto 2019,
suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que la
aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador, sin embargo, se recomienda valorar las observaciones aquí
realizadas de constitucionalidad y de técnica legislativa.