Opinión Jurídica : 076 - del 09/08/2019
09 de
agosto 2019
OJ-076-2019
Señor
Leonardo Alberto Salmerón Castillo
Jefe de Área a.i
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero a su oficio ECO-477 del 29 de noviembre de 2018, reasignado
a mi oficina el 26 de junio de 2019, mediante el cual solicita que nos
refiramos al proyecto de ley denominado “Ley de Lucha contra el Uso Abusivo de
la Contratación Administrativa entre entes de Derecho Público”, el cual se
tramita bajo el expediente número 21.014.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley tiene como objetivo reformar lo
dispuesto en el numeral 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa,
pues el proponente considera que su aplicación ha motivado que la
utilización de la excepción de no seguir procedimientos concursales para la
actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público, se utilice
en casos donde la actividad ordinaria del ente contratado dista mucho del
objeto contractual que origina la contratación.
En estos casos,
a criterio de proponente, con tal de cumplir el objeto contractual, el ente
adjudicado recurre a la subcontratación de servicios, o a la intermediación de
bienes, con el objetivo de cumplir los alcances de la contratación, lo cual
genera sobre precios de intermediación y atenta contra la eficacia de la
contratación.
II.
NUESTRO CRITERIO
Uno
de los principios generales de la contratación administrativa es su sujeción a
los concursos públicos, pues dentro de ellos operan como principios rectores la
publicidad, el libre acceso y la igualdad de participación.
La
idea es que dentro de la contratación administrativa exista la mayor
competencia para que la Administración contrate con la persona física o
jurídica que reúna las mejores condiciones para la satisfacción del interés
público. Es por ello que el concurso tiene como objeto que participe el mayor
número de oferentes para que la Administración pueda realizar una mejor
selección.
Dentro de los concursos públicos, la
licitación se establece como regla del procedimiento de contratación administrativa,
sin embargo, la Administración puede utilizar otros procedimientos de
contratación contemplados en la ley, a fin de maximizar los recursos públicos.
Dentro de dichas posibilidades
excepcionales, la Ley de Contratación Administrativa permite en el artículo 2,
la contratación directa cuando se den los supuestos allí contemplados, entre
ellos, cuando se trate de la contratación entre entes públicos.
Precisamente dicha posibilidad se encuentra regulada
en el inciso c) del artículo 2 que se pretende modificar con el presente
proyecto de ley, por lo que resulta vital comparar la norma vigente a la luz de
la norma propuesta:
|
NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
|
Artículo
2°.-Excepciones Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta
ley las siguientes actividades: (…) c) La
actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público. (…) |
ARTÍCULO 1- Refórmase el inciso c) del artículo 2 de la Ley N.° 7494,
Ley de Contratación Administrativa, de 02 de mayo de 1995, y sus reformas, para que en adelante
se lea de la siguiente manera. Artículo 2- Excepciones Se
excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley las
siguientes actividades: […] c) La actividad contractual desarrollada
entre entes de derecho público, exclusivamente
en los casos cuyo objeto contractual sea el mismo, que la actividad ordinaria
desarrollada por el ente a contratar, de acuerdo con sus objetivos de
naturaleza institucional. No será aplicable
en los casos donde los bienes y servicios a contratar estén en competencia,
es decir, que puedan ser ofertados por otras empresas. […] (La negrita y el subrayado no forman
parte del original) Rige a partir de su publicación.” (La negrita no forma
parte del original) |
Tal como se
observa, la propuesta pretende mantener la posibilidad de contratación directa
entre entes públicos, sin embargo, aclara que tal posibilidad solamente puede
ocurrir cuando el objeto contratado forma parte de la actividad ordinaria del
ente.
En otras
palabras, lo que pretende la propuesta en un primer lugar, es evitar que se
utilice el mecanismo excepcional dispuesto en la ley para brincarse el
procedimiento de licitación y termine subcontratándose a un tercero para desarrollar
el objeto de la contratación, si éste no es afín a la actividad ordinaria del
ente contratado.
Dicha posibilidad de
limitar el mecanismo de excepción se encuentra dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, pues le corresponde a éste regular
expresamente bajo qué condiciones puede la Administración recurrir a dicho
procedimiento. En consecuencia, sólo en los casos de excepción
expresamente establecidos por la Ley de Contratación Administrativa u
otras normas de rango legal puede la Administración recurrir a la contratación
directa.
Ya la Sala Constitucional ha aceptado que el establecimiento de
esas excepciones es constitucional (sentencia N° 2060-01 de las 15:24 horas del 4 de abril de 2001), por lo que
válidamente el legislador puede regularlas. Por tanto, la contratación
directa no rompe el ordenamiento constitucional, pero su regularidad jurídica
depende de la efectiva realización de los supuestos que el legislador haya
establecido como fundamento de la contratación directa.
Es por lo
anterior que la limitación que introduce el proyecto de ley para que se
interprete que el objeto contractual debe ser acorde con la función ordinaria
de los entes públicos contratados, es un tema de libre disposición del
legislador.
No obstante lo anterior, no es claro para este órgano asesor
cuáles son los alcances de la propuesta en cuanto establece que: “No será aplicable en los
casos donde los bienes y servicios a contratar estén en competencia, es decir,
que puedan ser ofertados por otras empresas.”
La redacción de dicha frase es confusa. Podría pensarse que aquellas
actividades que están en régimen de competencia no podrían ser objeto de
contratación directa (como por ejemplo telecomunicaciones y seguros), lo cual
es una contradicción con los requerimientos de dichas actividades. Y, por otro
lado, podría tratarse de una limitación excesiva a la posibilidad de
contratación directa entre entes públicos, al prohibirse que ésta se realice
con sólo la posibilidad de que exista una empresa oferente. Este segundo
supuesto, si bien se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, debe analizarse, pues podría en la práctica generar la anulación
total de las contrataciones directas entre entes públicos.
Dejando realizada
esta observación, debemos recordar que la materia de contratación
administrativa forma parte del ámbito de competencia de la Contraloría General
de la República. Esa competencia abarca la posibilidad de ejercer control sobre
la contratación administrativa que realizan los organismos públicos y, además,
una función consultiva con efectos vinculantes, según se deriva del artículo 29
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Por lo anterior, consideramos importante
que se consulte a la Contraloría General de la República sobre el presente
proyecto de ley, advirtiendo que por su campo de especialidad su criterio
prevalece en esta materia.
III.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, este órgano
asesor estima que la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito
de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar las
observaciones aquí realizadas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-076-2019
ACTIVIDAD CONTRACTUAL
ENTRE ENTES DE DERECHO PÚBLICO
El señor Leonardo Alberto Salmerón Castillo, Jefe de Área a.i de la Asamblea Legislativa solicita que nos refiramos al proyecto de ley denominado “Ley de Lucha contra el Uso Abusivo de la Contratación Administrativa entre entes de Derecho Público”, el cual se tramita bajo el expediente número 21.014.
Mediante
opinión jurídica OJ-076-2019 del 09 de agosto 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó
que la aprobación o no del proyecto se enmarca
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se
recomienda valorar las observaciones aquí realizadas.