Dictamen : 254 - del 15/10/1985
C-254-85
15 de
octubre de 1985
Señor
Lic.
Enrique Marín Arce
Director
General de Transporte Marítimo
División de
Transportes
Ministerio
de Obras Públicas Transportes
CIUDAD
Muy
estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a sus oficios N° 850439 de 18 de julio y
N°850480 de 8 de agosto, ambos de este año, en los cuales recaba nuestro
criterio acerca de si el traspaso legal de la matrícula del buque Coopeatún I realizado por la Capitanía de Puerto de
Puntarenas, presenta vicios de nulidad por haberse hecho al amparo de un
documento privado; si el dictamen de la Procuraduría General de la República N°
381-84 de 4 de diciembre de 1984 puede ser reconsiderado de oficio por este
Despacho o, en su caso, tal pronunciamiento es obligatorio y, consecuentemente,
el Registro Naval Costarricense está obligado a inscribir el buque mencionado
con vista del criterio legal sostenido en el referido dictamen.
Como no tenemos a la vista el
expediente administrativo relacionado con los pocos elementos de juicio que están
a nuestro alcance, cabe considerar que, en efecto, el contrato privado de
compraventa de las motonaves Coopeatún I y Coopeatún II celebrado entre el Gobierno de Costa Rica,
representado por el Ministro de Hacienda y Atunes de Costa Rica, Sociedad Anónima,
no es un documento-público suficiente, por sí solo, para traspasar y registrar
legalmente las referidas naves, ello en virtud de lo dispuesto por los
artículos 531 y 532 del Código de
Comercio de 6 de junio de 1853, que establecen:
“Artículo
531.-
Las naves se
adquieren por los mismos modos prescritos en derecho para adquirir el dominio
de las cosas comerciales”.
“Artículo
532.-Toda traslación de dominio de una nave, cualquiera que sea el modo en que
se haga, ha de constar por escritura pública”.
Los numerales supra transcritos, están vigentes en
razón de que el artículo I de las Disposiciones Generales y Transitorias del
actual Código de Comercio (promulgado por Ley N° 3284 de 30 de abril de 1964)
así lo ha dispuesto en tanto no se dicte la legislación correspondiente, hecho
éste que a la fecha no se ha dado.
Como el referido contrato privado de compraventa no es
una escritura, dicho traspaso era relativamente nulo, pero éste vicio jurídico
de índole formal del cual adolecía, fue subsanado con la fecha cierta que al
documento respectivo puso la Licda. Zianne Monturiol Varani, Notario del
Estado, en su Protocolo número veintiuno, folio treinta y ocho frente,
escritura número mil quinientos ocho. Este acto de saneamiento o convalidación,
tiene respaldo en el hecho de que mediante este procedimiento dicho documento
privado fue equiparado a un instrumento público, al haberse dado de esta manera
la formalidad que había sido omitida.
En este sentido, el Tribunal Superior Civil, en
sentencia N° 798 de las 9:15 horas del 10 de setiembre de 1976, en juicio
ejecutivo prendario de F. A. y Co. S.A. contra I.Q.Q. y otro, resolvió lo
siguiente: “
Si bien es
cierto que un documento privado al que se pone la razón de fecha cierta por el
notario, no es exactamente un documento o instrumento público en los mismos y
precisos términos del Código Civil y la Ley Orgánica de Notariado, es más
cierto que el primero queda equiparado a los segundos y que su contenido
perjudica a terceros desde el momento mismo en que lo suscribe el cartulario
con la asistencia de los dos testigos instrumentales tal y como lo prevé la
legislación notarial.”
No obstante lo anterior, este
Despacho recomienda que para el futuro, en la inscripción de traspasos de
naves, debe exigirse que ellos se hagan mediante escritura pública, por
obligarlo así expresamente el artículo 532 del Código de Comercio de 1853,
anteriormente transcrito.
Encontramos oportuno referirnos a que los navíos son
bienes muebles, pues “es cosa mueble la
que, por sí propia o mediante una fuerza externa, es trasladable, movible o
transportable de un lado a otro, siempre que el ordenamiento jurídico no le
haya conferido carácter inmobiliario por accesión a un inmueble” (Enciclopedia
Jurídica OMEBA; Editorial Bibliográfica Argentina, 1955, Tomo II, pág 275). Sobre este punto en concreto, el tratadista
Miguel Fenech, en su Enciclopedia Práctica de Derecho
afirma que “los buques tienen la
condición de bienes muebles, si bien, para que su adquisición produzca efecto,
ha de inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente”. (Editorial
Labor S.A., México,1952).
Pese a su naturaleza de bienes muebles, el criterio
antes expuesto de que las naves deben traspasarse mediante escritura pública,
es válido aun entratándose de contrataciones de
índole administrativa, en razón de la vigencia del tantas veces citado artículo
532 del viejo Código de Comercio y de lo dispuesto por el inciso b) del
artículo 223 del Reglamento de la Contratación Administrativa, que establece:
“Artículo
223.- Se formalizará en instrumento público las contrataciones administrativas,
solo en los siguientes casos:
a)- Las
operaciones relativas a inmuebles que requieran inscripción en el Registro
Público conforme a la ley o para efectos, entre otros, de los artículos 455,459
y 464 del Código Civil.
b) Respecto a
negocios en que por disposición legal se haya establecido tal requisito.”
Queda, solamente en lo tocante a este punto,
reconsiderado de oficio el pronunciamiento de este Despacho N° C-381-84 de 4 de
diciembre de 1984, el cual, consecuentemente, no tiene que ser acatado por esa
Dirección en lo que concierne al extremo apuntado, toda vez que fue
oportunamente corregido y subsanado el vicio de que originalmente adolecía.
De
usted muy atentamente,
Lic. Serafín Saravia Prado
Procurador de Hacienda.
SSP/fmg
C-254-85
NAVE MARÍTIMA. COMPRAVENTA.
ESCRITURA PÚBLICA. REGISTRO DE BUQUES.
Me refiero a sus oficios N° 850439 de 18 de julio
y N° 850480 de 8 de agosto, ambos de este año, en los cuales recaba nuestro
criterio acerca de si el traspaso legal de un buque presenta vicios de nulidad,
por haberse hecho éste en un documento privado; si el dictamen de la
Procuraduría General de la República N° 381-84 de 4 de diciembre de 1984, puede
ser reconsiderado de oficio por este Despacho o, en su caso, si es obligatorio
y se debe inscribir el buque mencionado.
Al respecto cabe destacar que, el contrato privado de compraventa de las motonaves no es un documento-público suficiente, por sí solo, para traspasar y registrar legalmente las referidas naves, toda vez que no es una escritura pública. Dicho traspaso era relativamente nulo, pero éste fue subsanado con la fecha cierta que al documento puso la Notaria del Estado. Esto por cuanto, si bien los navíos son bienes muebles, “… para que su adquisición produzca efecto, ha de inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente”, mediante escritura pública, aun entratándose de contrataciones administrativa.
Queda en lo
tocante a este punto, reconsiderado de oficio el pronunciamiento de este
Despacho N° C-381-84, de 4 de diciembre de 1984, el cual no tiene que ser
acatado por esa Dirección, toda vez que lo descrito de ante mano ya fue subsanado.