Opinión Jurídica : 085 - del 12/08/2019
12 de agosto 2019
OJ-085-2019
Señor
Leonardo Alberto
Salmerón Castillo
Jefe de Área a.i
Sala de Comisiones
Legislativas V
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
ECO-1032-2019 del 26 de febrero de 2019, mediante los cuales solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Alternancia Temporal en
las Organizaciones Sindicales”, que se tramita bajo el número de expediente
21.009.
Previamente,
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República que carece de efecto vinculante para la
Asamblea Legislativa, pues no se plantea dentro del ejercicio de una
competencia administrativa de dicho órgano, sino más bien como parte de sus
funciones parlamentarias. En consecuencia, el criterio se da únicamente como
una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley consultado
tiene como objetivo alcanzar la paridad de género en las cúpulas y presidencias
de los sindicatos, pues según la exposición de motivos, en la actualidad las
mujeres están infrarrepresentadas en dichos espacios.
Asimismo, se considera que no puede existir verdadera democracia
sin verdadera representatividad, por lo que las mujeres deben estar presentes
en la mayoría de los liderazgos sindicales.
Es por lo anterior, que se pretende
modificar el inciso e) del artículo 345 del Código de Trabajo de la siguiente
forma:
|
NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
|
ARTICULO
345.- Los
estatutos de un sindicato expresarán lo siguiente: (…) e) El modo de elección de
la Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos
sexos. Sus integrantes deberán ser costarricenses o personas extranjeras
casadas con costarricenses y por lo menos con cinco años de residencia
permanente en el país; conforme el derecho común. Para
los efectos de este inciso, las personas centroamericanas de origen se
equipararán a las personas costarricenses. En toda nómina u órgano impar la
diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. (…) |
Artículo
345- Los estatutos de un
sindicato expresarán lo siguiente: (…) e) El modo de elección de la Junta
Directiva, el cual deberá garantizar la representación paritaria y la
alternancia histórica de ambos sexos en todos los cargos, permitiéndose la
reelección consecutiva e inmediata por un período adicional. En toda nómina u órgano impar, la
diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a
uno. Se exceptúa la aplicación de la
representación paritaria y la alternancia histórica a los sindicatos que, por
su naturaleza, sus miembros sean de un solo sexo. Sus
integrantes deberán ser costarricenses o personas extranjeras casadas con
costarricenses y por lo menos con cinco años de residencia permanente en el
país; en todo caso, mayores de edad, conforme el derecho común. Para los efectos de este inciso, las personas
centroamericanas de origen se equipararán a las personas costarricenses. (…) TRANSITORIO ÚNICO- Los actuales sindicatos tendrán tres meses contados a partir
de la vigencia de esta ley para realizar los ajustes en sus estatutos. Rige a partir de su publicación |
II.
ANTECEDENTE CONSTITUCIONAL
Como se desprende de la tabla comparativa expuesta en
el apartado anterior, en la actualidad el artículo 345 inciso e) del Código de
Trabajo, ya contempla el requisito de paridad de género para la integración de
los sindicatos.
Dicha redacción actual, fue introducida mediante la Ley de
Porcentaje Mínimo N.° 8901 de 27 de diciembre de 2010, la cual realizó reformas
a varias normas legales: el artículo 10 de la Ley de Asociaciones, el artículo
42 de la Ley Asociaciones Solidaristas, los artículos
345, 347 y 358 del Código de Trabajo y el artículo 21 de la Ley sobre
Desarrollo Comunal.
Con esas
reformas se pretendió garantizar la representación paritaria en los órganos de
gobierno de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas,
Sindicatos y Asociaciones de Desarrollo Comunal y, además, prescribir que en el
supuesto de que el órgano de gobierno se encuentre conformado por un número
impar de miembros, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no puede
ser superior a uno.
En
su momento, las normas indicadas fueron impugnadas ante la Sala Constitucional,
la cual determinó que más que constituir una medida de discriminación, con
dichas reformas se ha establecido una acción afirmativa de equilibrio entre
géneros.
Nos referimos a
la sentencia N° 4630 del 02 de abril de
2014, en la cual la
Sala consideró que los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben
estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre
que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de
asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los
géneros lo permita en la asociación en cuestión.
La normativa que se impugnó no
fue declarada inconstitucional y, por el contrario, la Sala consideró que constituye una medida de acción
afirmativa, que se sustenta en la fuerte promoción de una mayor participación
de la mujer en todos los campos de la vida social, establecida principalmente, por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y que, como tal, no resulta violatoria del principio a la libertad, el
derecho a la igualdad, la libertad de asociación, la libertad sindical o los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Al respecto, indicó la Sala en lo que interesa:
“Dado que las reformas introducidas por la Ley impugnada, en
cuanto se refieren a la integración de las Directivas de Asociaciones Civiles,
Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y
Sindicatos, en paridad de género, constituye una medida de acción afirmativa,
que como tal no resulta violatoria del principio a la libertad, el derecho a la
igualdad, la libertad de asociación, la libertad sindical o los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, corresponde la desestimatoria de esta acción.
Sin embargo, dado que en el plano fáctico de funcionamiento de las asociaciones
y sindicatos, no siempre es posible la paridad, sea porque se trata de
asociaciones conformadas por un solo género (asociación de mujeres, o
asociación de hombres), sea porque haya inopia de mujeres u hombres, o por una
integración menor de un género respeto del otro, a efectos de evitar que la
paridad por si misma se constituya en un obstáculo del funcionamiento de la
asociación, causando más daños de los beneficios que se obtendrían, esta Sala
procede a interpretar la Ley N.° 8901 de 27 de diciembre de 2010 Ley de
Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones,
Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, publicada en
La Gaceta N.° 251 del 27 de diciembre de 2010, en cuanto a las reformas
introducidas al artículo 10 de la Ley de Asociaciones N.° 218 de 8 de agosto de
1939, el Artículo 42 de la Ley de Asociaciones Solidaristas
N.° 6970 de 7 de noviembre de 1984, los artículos 345, 347 y 358 del Código de
Trabajo y el artículo 21 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad No.
3859, de 7 de abril de 1967, en el sentido de que, los Órganos Directivos de
las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas,
Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la
paridad de géneros, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme
a la libertad ideológica y a su conformación fáctica. En el entendido de que,
en aquellas asociaciones y sindicatos en que sea posible (por no tratarse de
asociaciones exclusivas de uno u otro género, y por estar conformadas por la
cantidad de hombres y mujeres suficiente) debe darse un progresivo avance a lo
interno de cada uno para ir logrando de forma creciente y progresiva la paridad
de género en la conformación de sus juntas directivas.”
Como se observa de lo anterior, la Sala estimó
constitucional la existencia de acciones afirmativas en la integración de las
diferentes asociaciones y sindicatos.
III.
SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO
El proyecto que ahora se plantea pretende ir más allá
de la regulación existente en la actualidad en cuanto al tema de paridad de
género en la integración de los sindicatos.
Pretende la propuesta, además
de garantizar una representación paritaria, establecer una alternancia
histórica de ambos sexos en todos los cargos, permitiéndose la reelección
consecutiva e inmediata por un período adicional. Asimismo, propone que, en
toda nómina u órgano impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres
no pueda ser superior a uno.
Adicionalmente, se pretende introducir los
lineamientos realizados por la Sala Constitucional en la sentencia indicada, en
cuanto exceptúa la aplicación de la representación paritaria y la alternancia
histórica a los sindicatos que, por su naturaleza, sus miembros sean de un solo
sexo.
Consecuentemente, considera
este órgano asesor que la propuesta planteada no resulta violatoria del Derecho
a la Constitución y, por tanto, su aprobación se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
IV.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo anterior,
estima esta Procuraduría que el proyecto de ley es acorde con el Derecho de la
Constitución y los parámetros aceptados por la Sala Constitucional en esta
materia. Por ello, su aprobación o no se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-085-2019
PARIDAD DE GÉNERO EN ORGANIZACIONES SINDICALES. ACCIONES AFIRMATIVAS.
El señor Leonardo Alberto Salmerón Castillo, Jefe de Área a.i de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley
de Alternancia Temporal en las Organizaciones Sindicales”, que se tramita bajo
el número de expediente 21.009.
Mediante opinión jurídica OJ-085-2019
del 12 de agosto 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se
concluyó que el proyecto de ley es acorde con el Derecho de la
Constitución y los parámetros aceptados por la Sala Constitucional en esta
materia. Por ello, su aprobación o no se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.