Opinión Jurídica : 081 - del 12/08/2019
12 de
agosto 2019
OJ-081-2019
Señor
Leonardo
Alberto Salmerón Castillo
Jefe
de Área a.i
Sala
de Comisiones V
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio ECO-1151-2019 del 27
de marzo de 2019, mediante el cual
solicita el criterio de este órgano consultivo técnico-jurídico, sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley
denominado: “Ley Marco para la Regularización del Hospedaje no Tradicional y su
Intermediación a través de Plataformas Digitales”, que se tramita bajo el
expediente legislativo N.° 20.865.
Cabe recordar que esta Procuraduría
emitió la opinión jurídica OJ-022-2019
del 28 de febrero de 2019, mediante la cual nos pronunciamos sobre el texto
original del proyecto de ley, realizando una serie de observaciones desde el
punto de vista jurídico.
En esta oportunidad, se nos consulta sobre el texto
sustitutivo que fue incorporado en la corriente legislativa una vez valoradas
las observaciones de los diferentes órganos y entes públicos consultados, por
lo que nos referiremos al nuevo texto, advirtiendo que los alcances de nuestro
pronunciamiento son de un informe técnico no vinculante, ya que la consulta se
plantea en ejercicio de la actividad parlamentaria de la Asamblea Legislativa y
no en su condición de Administración Pública, en los términos autorizados por
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Consecuentemente, emitiremos el presente
pronunciamiento con el afán de colaborar con la importante labor de las señoras
y señores diputados, advirtiendo que únicamente valoraremos aspectos de
constitucionalidad y de técnica legislativa, sin pronunciarnos sobre la
oportunidad y conveniencia de las normas propuestas. De ahí que sólo nos
referiremos a las normas que ameriten alguna discusión desde el punto de vista
jurídico.
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La iniciativa que se
consulta nace a partir de la necesidad de establecer una regulación que permita
a nuestro país avanzar mediante las plataformas tecnológicas, para el
alojamiento de turistas nacionales e internacionales, de manera que se pueda
establecer una sana competencia, en igualdad de obligaciones y, que represente,
además, un incremento en la recaudación del Estado.
Según el legislador, el
proyecto de ley surge como una necesidad de ampliar la base contributiva del
Estado, pero también de brindar una amplia diversidad de opciones de
alojamiento para los turistas, en igualdad de condiciones para una sana
competencia.
a)
Sobre la definición de
“prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional”
El título del proyecto de ley es “Ley Marco Para la
Regularización del Hospedaje no
Tradicional y su Intermediación a
través de plataformas digitales”.
No obstante lo anterior, la
definición establecida en el proyecto de ley de los “prestatarios del servicio
de hospedaje no tradicional” (artículo 3), no se limita a aquellas que realizan
su función a través de plataformas digitales, pues incluye a aquellas
actividades que se comercializan “de forma individual y directa”, además de las
que se comercializan en plataformas propias o de intermediación.
Consecuentemente, se recomienda de manera respetuosa
valorar la definición indicada, a la luz de la intención expresada en la
exposición de motivos y el título del presente proyecto de ley.
b)
Sobre el artículo 8 inciso b)
Se nos consulta específicamente si a partir de lo
dispuesto en el numeral 8 inciso b) del texto sustitutivo puede interpretarse
que el hospedaje no tradicional no se encuentra sujeto a una patente municipal.
Establece dicho artículo:
“(…)
Son
obligaciones generales de los prestatarios del servicio de hospedaje no
tradicional, sin perjuicio de cualquier otra normativa que les sea aplicable,
las siguientes:
(…)
b)
Cumplir con el artículo 88 del Código Municipal, para
lo cual en este caso se deberá pagar anualmente a la municipalidad
correspondiente una contribución especial por la actividad de hospedaje no
tradicional determinada con base en la máxima capacidad del inmueble para
albergar huéspedes de hospedaje no tradicional, según se detalla a
continuación:
|
Inmueble según su máxima capacidad para albergar
huéspedes |
Contribución especial anual |
|
Hasta 2
huéspedes |
10% del
Salario Base |
|
Hasta 5
huéspedes |
30% del
Salario Base |
|
6 huéspedes
o más |
80% del
Salario Base |
Para el
debido cumplimiento de la licencia municipal indicada en el artículo 88 del
Código Municipal, no se exigirá más que el pago de la esa contribución especial
por la actividad de hospedaje no tradicional, según los parámetros de la
presente ley.
Si el
inmueble tiene varias viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós,
cuartos u otros, la contribución especial se deberá pagar en forma separada.
El salario
base de referencia será el de Oficinista 1 definido en el artículo 2 de la Ley
No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
Las
municipalidades podrán verificar en las plataformas de intermediación la
capacidad del inmueble según la cantidad máxima de huéspedes que puede albergar
y, deberán verificar la inscripción previa al prestatario del servicio de
hospedaje no tradicional ante el Instituto Costarricense de Turismo según lo
señalado en el inciso a) de este artículo”
Tal como se desprende de la norma
citada, se remite a lo dispuesto en el numeral 88 del Código Municipal que
dispone:
“Artículo 88. — Para
ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con
licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un
impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya
ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la
licencia, aunque la actividad no se haya realizado. “
Pareciera que la intención del legislador es someter
la actividad de hospedaje no tradicional a la licencia municipal señalada en el
numeral 88 del Código Municipal, pero por otro, pretende sustituir el pago
ordinario de la patente (impuesto), por el pago de una contribución especial
bajo los porcentajes que se establecen en la norma propuesta.
Sobre el particular, debemos realizar varias
observaciones.
En primer lugar, debemos recordar que existe una
diferencia técnica entre los conceptos de impuesto y contribución especial. Impuesto es el tributo cuya
obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda
actividad estatal relativa al contribuyente, mientras que la contribución
especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios
derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales,
ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un
destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que
constituyen la razón de ser de la obligación (artículo 4 Código Tributario).
Por tanto, si la intención del legislador es exonerar
la actividad de hospedaje no tradicional del pago del impuesto o patente
establecida en el numeral 88 del Código Municipal para sustituirlo por otro
tipo de tributo, debería señalarse expresamente, pues aun cuando esta
interpretación es posible a partir de la redacción propuesta, existe un margen
de valoración que podría traer problemas futuros de aplicación de la ley.
En segundo lugar, debe analizar el legislador si lo
que se regula en el proyecto de ley realmente se trata de una contribución
especial, la cual, como indicamos, es definida en el numeral 4 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios como: “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades
estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe
tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que
constituyen la razón de ser de la obligación.” En este caso, no se desprende que estemos frente a la
realización de obras públicas o de actividades estatales, ni tampoco cuál será
la finalidad de la contribución especial que se establece, con lo cual
pareciera más bien que se trata de un impuesto municipal cuyo hecho generador
es la actividad lucrativa realizada en el cantón de manera habitual, por un
periodo mínimo de 24 horas y no mayor a un año, en los términos establecidos en
el proyecto de ley.
En tercer
lugar, debemos referirnos a un aspecto importante de constitucionalidad a
partir de la autonomía que se reconoce a las municipalidades en los numerales 169 y 170 de nuestra Constitución Política. En virtud de esa autonomía,
se deriva la potestad impositiva atribuida a las municipalidades, la cual
supone la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los
impuestos de naturaleza local, potestad que es de carácter derivada, en el
tanto se encuentra sometida a la aprobación respectiva por parte de la Asamblea
Legislativa, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 13 del artículo 121 la
norma fundamental.
Sobre
este tema, la Sala Constitucional ha señalado:
"Constitucionalmente no es posible
que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos
municipales, en cuanto que son las corporaciones las que crean esas
obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el
artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades territoriales
corporativas, es decir de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo
distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona
su eficacia". (Resolución N° 1613-91 de las 15:15 horas del 21 de agosto
de 1991).
Partiendo
de ello, resulta de dudosa constitucionalidad que el proyecto consultado
establezca los porcentajes y la forma en que deberá cobrar la municipalidad el
tributo ahí regulado, tomando en consideración que se trata de un tributo de
naturaleza local y no de carácter nacional.
Debe recordarse que existen dos tipos de impuestos: los nacionales
y los municipales. Los impuestos nacionales son aquellos creados por la
Asamblea Legislativa en el ejercicio de la potestad tributaria que posee el
Estado, la cual se expresa a través de la potestad de legislar y que ingresan a
la caja única (artículo 185 de la Carta Fundamental). Estos impuestos
nacionales pueden tener un determinado destinatario diferente del Estado, entre
ellos, los gobiernos locales, pero recaen sobre hechos, actos, bienes, servicios,
actividades, rendimientos y gastos realizados en el ámbito nacional. Por su
parte, los impuestos municipales son aquellos creados por las municipalidades,
en el ejercicio de la potestad tributaria derivada ya comentada, que requiere
de una ulterior autorización de la Asamblea Legislativa, cuyo único
destinatario es el gobierno local y que recaen sobre hechos, actos, bienes,
servicios, actividades, rendimientos y gastos realizados o vinculados al ámbito
local.
Partiendo
que a las municipalidades les corresponde en forma exclusiva el otorgamiento de
las licencias para el ejercicio de las distintas actividades comerciales
realizadas en cada cantón y así se reconoce en el proyecto consultado al
remitir a lo dispuesto en el numeral 88 del Código Municipal, les
correspondería también establecer los porcentajes y la forma de recaudación del
tributo sobre tales actividades.
Es entonces con fundamento en esta
atribución constitucional, que los gobiernos locales otorgan las licencias para
el ejercicio de actividades lucrativas realizadas dentro de su jurisdicción y
recaudan el respectivo tributo municipal, como un medio de financiamiento para
la realización de las actividades que realizan las municipalidades en beneficio
de la comunidad. La Asamblea Legislativa, en consecuencia, sólo podría
autorizar dichos tributos a la luz de lo dispuesto en el numeral 121 inciso 13)
ya comentado.
Por tanto, es criterio de este órgano
asesor que lo dispuesto en el numeral 8 inciso b) del texto consultado resulta
de dudosa constitucionalidad en los términos planteados, lo cual, sin embargo,
deberá ser determinado en definitiva por la Sala Constitucional como intérprete
auténtico del Derecho de la Constitución.
c) Obligaciones
de las empresas comercializadoras o intermediarias
El artículo 9 del proyecto de ley establece una serie
de obligaciones para las empresas intermediarias, que según la definición
establecida en el artículo 3 serán “aquellas
que desarrollan actividades de mediación, promoción, facilitación u
organización de servicios de hospedaje no tradicional, que pueden intervenir en
el cobro de las contraprestaciones por los servicios de hospedaje no
tradicional, todo lo anterior, por medio de plataformas de intermediación entre
los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional y el usuario final.
Estas podrían estar domiciliadas o no en Costa Rica.”
Consecuentemente, las empresas intermediarias utilizan
plataformas digitales que no necesariamente se encuentran residenciadas en
Costa Rica.
De ahí que resulta de vital importancia aclarar en el
proyecto de ley, cómo se van a exigir las obligaciones previstas a ese tipo de
empresas y cuál será la consecuencia del incumplimiento de las mismas sobre
todo cuando éstas tengan su domicilio en el extranjero. Esto se echa de menos
en el proyecto de ley y resulta de vital importancia para la operatividad de la
eventual ley que se apruebe.
Asimismo, resulta de relevancia indicar cuál
legislación se aplicará a los contratos suscritos con las empresas intermediarias,
pues como indicamos muchas de ellas no se encuentran residenciadas en nuestro
país, a pesar que dirigen sus servicios dentro del territorio nacional y con
bienes inmuebles ubicados en nuestro país.
II.
CONCLUSIÓN
De lo anteriormente expuesto debemos concluir que la
aprobación del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa a las señoras y
señores diputados, valorar los aspectos de constitucionalidad y de técnica
legislativa aquí señalados.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-081-2019
REGULACIÓN DEL HOSPEDAJE
NO TRADICIONAL A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES
El señor Leonardo Alberto Salmerón
Castillo, Jefe de Área a.i de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano consultivo técnico-jurídico, sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley
denominado: “Ley Marco para la Regularización del Hospedaje no Tradicional y su
Intermediación a través de Plataformas Digitales”, que se tramita bajo el
expediente legislativo N.° 20.865.
Mediante
opinión jurídica OJ-081-2019 del 12 de agosto 2019,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que la
aprobación del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa a las señoras y
señores diputados, valorar los aspectos de constitucionalidad y de técnica
legislativa aquí señalados.