Dictamen : 236 - del 20/08/2019
20 de agosto del 2019
C-236-2019
Señor
Víctor Solís Rodríguez
Gerente General
Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio n.°2001-0416-2018, del 25 de junio de
2018, en el que consulta si la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. (en lo
sucesivo CNFL), dada su naturaleza como “una
empresa pública estatal que presta un servicio público” es acreedora de la
tarifa diferenciada establecida en el artículo 331 del Código de Trabajo (Ley
n.°2 del 27 de agosto de 1943), relacionado con la protección a los
trabajadores durante el ejercicio del trabajo.
A la
gestión dicha acompaña el criterio legal de la Asesoría Jurídica Empresarial de
la CNFL, rendido mediante oficio n.°2201-0088-2018, del 22 de junio del 2018,
suscrito por su director Guillermo Sánchez Williams, en el que aborda los
antecedentes de la CNFL, con mención al contrato que le dio origen del 15 de
mayo de 1941 y la Ley n.°4197 del 20 de setiembre de 1968; además, cita el
Reglamento sobre el Funcionamiento de Empresas Estatales (Decreto Ejecutivo
n.°7927-H del 12 de enero de 1978), la reforma integral al Clasificador
Institucional del Sector Público (Decreto Ejecutivo n.° 38544-H del 23 de mayo
del 2014), la Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad
(n.°449 del 8 de abril de 1949), los documentos “Sector Público Costarricense y su organización” (de mayo del 2017)
y “Organigrama del Sector Público
Costarricense” (de abril del 2018), del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) y la intervención de la ex diputada
Leda Zamora durante el trámite legislativo del entonces proyecto de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto del 2008); de igual forma hace
referencia a los pronunciamientos de la Procuraduría C-141-91, del 22 de agosto
de 1991, OJ-025-97, del 17 de junio, C-052-2002, del 21 de febrero, C-132-2010,
del 6 de julio, OJ-036-2014, del 17 de marzo, especialmente, el C-092-2015, del
17 de abril, como la sentencia n.°2009-796 de las 9:35 horas del 21 de agosto
de 2009 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y determina que la
CNFL se clasifica como una empresa
pública estatal, al ser creada por una decisión y acto estatal, pese a que
actualmente el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) es dueño del 98,6%
de sus acciones. Añade que la entidad consultante fue creada en miras de un
interés general, que posteriormente fue designado al ICE y sus empresas, y que
funciona con fondos públicos generados por la tarifa dispuesta por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos para comercialización, distribución y
generación de energía eléctrica, por lo que el ICE no “gestiona ni provee su sostenimiento económico”, lo que para la
referida Asesoría Jurídica, reafirma su naturaleza jurídica como empresa
pública estatal. Concluye que tal categorización supone que la CNFL cumple con
el supuesto del artículo 331 del Código de Trabajo – precepto del que no se
hace ningún tipo de análisis en el criterio legal reseñado – y por tanto, que
le deba ser aplicada la tarifa diferenciada establecida en dicha norma.
Importa
destacar que en otra consulta más reciente de esa Gerencia General a la
Procuraduría, hecha por oficio n.°2001-0343-2019, del 2 de mayo del año en
curso, que será objeto de un pronunciamiento ulterior, el criterio legal que la
acompaña, suscrito también por el director Guillermo Sánchez Williams, arriba a
una conclusión diferente a la recién indicada respecto a la naturaleza jurídica
de la CNFL, al señalar que es una empresa pública no estatal.
Ante esa
circunstancia, procede aclarar primero la naturaleza jurídica de la entidad
consultante y en función de ello, analizar si se encuadra o no dentro del
supuesto de aplicación del citado artículo 331 del Código de Trabajo, lo que
haremos de seguido no sin antes externarle las disculpas por la dilación en la
emisión del presente dictamen, motivado en el alto volumen de trabajo que
maneja esta oficina como parte de sus labores ordinarias.
I.
La
naturaleza jurídica de la CNFL como una empresa pública no estatal al
pertenecer directamente al ICE y no al Estado
A partir
de lo dispuesto por la citada Ley n.°4197 del 20 de setiembre de 1968, en cuya
virtud el Estado avaló la compra por el ICE de más del 90% de las acciones de
la CNFL, y más recientemente, por el
artículo 5 de la referida Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660), la Procuraduría ha
establecido la condición de la CNFL como una empresa pública propiedad del ICE
y por ende, como una empresa pública no estatal, al ser esta última institución
la dueña de la mayoría de su capital accionario (ver al efecto, los
pronunciamientos C-141-91, del 22 de agosto de 1991, C-001-92, del 6 de enero
de 1992, C-134-2003 del 16 de mayo del 2003, C-141-2004, del 10 de mayo de 2004
y OJ-025-2019, del 13 de marzo del 2019).
En ese
sentido, el artículo 5, letra b), de la recién citada Ley n.°8660 dispone con
toda claridad:
“ARTÍCULO
5.- El Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas
Para los propósitos de esta Ley, son
empresas del ICE:
a) Radiográfica Costarricense Sociedad
Anónima, en adelante denominada Racsa.
b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz
Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.
c) Compañía Radiográfica Internacional
Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa.
d) Las demás empresas que el ICE
constituya o adquiera, en ambos casos, con una participación no menor que el
cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario.
El ICE podrá constituir y capitalizar
empresas, filiales y sucursales, tanto en el territorio nacional, como fuera de
él, con el fin de cumplir los propósitos que señale el ordenamiento jurídico.
El ICE y sus empresas podrán operar dentro del país y fuera de él. Las empresas
que el ICE constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los
trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar en el país,
de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y lo que
acuerde el Consejo Directivo del ICE.
Las empresas del ICE podrán constituir o
participar en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del
ICE. Para esto, serán aplicables, a las empresas del ICE, las facultades
expresamente indicadas en esta Ley.
La venta de acciones de cualquier empresa
del ICE deberá ser autorizada mediante ley especial de la República.” (El subrayado no es del original).
La CNFL
es una empresa no sólo por estar
constituida bajo la forma de una típica sociedad mercantil (una sociedad
anónima), sino también porque su actividad principal es la prestación de
servicios de carácter comercial o industrial, en la medida que no sería
diferenciable de las que podría realizar los particulares de contar con la
respectiva habilitación legal (ver el dictamen C-332-2009, del 2 de diciembre);
además, el apelativo de pública,
obedece en este caso, al haber sido adquirida mayoritariamente por fondos
públicos, cuyo titular a su vez es un ente público: el ICE.
No debe
llevar a confusión acerca de la precisa categorización de la CNFL como una
empresa pública no estatal, su mención en el artículo 1 del también citado
Reglamento sobre el Funcionamiento de Empresas Estatales Estructuradas como
Sociedades Mercantiles (Decreto Ejecutivo n.°7927-H), pues solo desde una
perspectiva muy genérica es posible considerar a la sociedad consultante como
una empresa estatal en la medida que el ICE es a su vez una institución del
Estado o Ente Público Mayor y por ende, la CNFL también pertenecería
indirectamente a este último.
Sin
embargo, tomando en cuenta que el legislador en diversas normas ha establecido
una serie de consecuencias jurídicas para tipos determinados de entidades que
integran el sector público, incluidas las empresas públicas, de las que son
ejemplo, el artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador (n.°7983 del 16
de febrero del 2000), referido al porcentaje de las utilidades netas de las
empresas estatales que deberán destinarse para fortalecer el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro
Social, el Título VII de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial (n.°9078 del 4 de octubre del 2012), en relación con el uso de
los vehículos oficiales del Estado, y el mismo artículo 331 del Código de
Trabajo, objeto de consulta, es imperativo que el operador jurídico haga un uso
correcto y riguroso de cada categoría conceptual de forma que no se le asocie
con unos efectos no pensados para ella por el ordenamiento jurídico.
En ese
sentido, y como así lo analizó la Procuraduría en el dictamen C-018-2002, del
16 de enero, el término empresa pública estatal está referido exclusivamente a
las empresas del Estado. Es decir, a los entes públicos institucionales
encargados de actividades industriales y comerciales y las sociedades
mercantiles cuyo capital social está mayoritariamente en manos del Estado-Ente
Público Mayor o respecto de las cuales éste ejerce un control predominante:
“si el Estado crea una empresa, aunque
esta organización sea una unidad económica y jurídica separada del Estado,
puede considerarse empresa estatal en el tanto mantenga la titularidad de la
misma. Esa empresa puede ser una institución o una sociedad anónima, según lo
indicado en el acápite anterior. Así, puede afirmarse que el Instituto
Costarricense de Electricidad, el INCOFER, entre otras instituciones públicas y
Correos de Costa Rica S. A. son empresas públicas estatales.
El punto es qué pasa si las entidades
públicas estatales constituyen a su vez otras empresas públicas. ¿Pueden o
no ser consideradas empresas estatales? En estos supuestos el acto de creación
de la entidad y la titularidad del patrimonio o control sobre ellas no le
corresponde directamente al Estado, sino a la entidad estatal. La presencia
del Estado es indirecta, por lo que podría considerarse que en estricto Derecho
dichas empresas no son estatales (…)
De allí que sea criterio de la
Procuraduría que por empresas públicas estatales debe entenderse las empresas
de titularidad del Estado, pero no aquéllas propiedad o sujetas al control
de otras entidades públicas.” (El subrayado no es del original).
De
conformidad con lo expuesto, la CNFL no puede ser considerada como una empresa
pública estatal, pues no está sujeta al control del Estado, ni es de su
propiedad, sino que como se indicó antes pertenece al ICE y así lo establece
expresamente el artículo 5, letra b), de la Ley n.°8660.
II.
La CNFL
no entra dentro del supuesto de aplicación del artículo 331 del Código de Trabajo,
por lo que no tiene derecho a la tarifa diferenciada prevista en dicha norma
Habiendo
precisado la naturaleza jurídica de la CNFL como una empresa pública propiedad
del ICE, procede analizar si debe ser incluida o no dentro del sistema
tarifario que rige para el Estado y sus instituciones previsto por el artículo
331 del Código de Trabajo, que para mayor claridad procedemos a transcribir de
seguido:
“ARTICULO 331.- El sistema de tarifas
que se aplicará al caso del Estado, instituciones públicas y municipalidades
se basará en primas retrospectivas, fundamentado en el costo real que
anualmente se determine para los grupos de empleados públicos asegurados.
En cada presupuesto ordinario que apruebe
la Asamblea Legislativa, deberá consignarse siempre la partida que ampare las
primas retrospectivas correspondientes a cada ejercicio económico.
La Contraloría General de la República
modificará los presupuestos anuales de las instituciones públicas y
municipalidades, que no incluyan la asignación presupuestaria suficiente para
cubrir dichas primas.
El Instituto Nacional de Seguros
determinará, para el caso del Estado, instituciones públicas y
municipalidades, el monto anual de esas primas retrospectivas.” (El
subrayado no es del original).
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9
de marzo de 1982)
De
acuerdo con el tenor literal del texto transcrito, los sujetos beneficiarios de
la norma son el Estado, las instituciones públicas y las municipalidades y es
respecto de estos organismos que el Instituto Nacional de Seguros (INS) puede
establecer una tarifa diferenciada. Consecuentemente, las entidades dichas son
las únicas que podrían alegar en su favor el derecho a obtener una tarifa
establecida a partir del costo real determinado anualmente para los grupos de
empleados públicos asegurados.
Sobre el
particular, el dictamen C-092-2015, del 17 de abril – citado por ustedes en el
criterio de la Asesoría Jurídica Empresarial – reiterando lo dicho en el
pronunciamiento
C-144-2000, del 26 de junio,
indicó:
“Del primero y del último párrafo de este
numeral se deriva que la tarifa diferenciada no está establecida respecto de
todo ente público. En efecto, para que dicha tarifa pueda ser otorgada se
requiere que el seguro sea concertado por el Estado, por una institución
pública o por una municipalidad. Por ende, un ente público que no pueda ser
incluido dentro de estos organismos no puede ser acreedor de una tarifa
diferenciada. Además, se sigue de dicho texto que Estado no se confunde con
ente público ni con institución pública; ello por cuanto el numeral se refiere
a Estado e instituciones públicas, lo que implica que estas no están
comprendidas en el término Estado; e igualmente, Estado no comprende
municipalidades, las cuales están comprendidas en su condición de tales.”
Del mismo
modo, el dictamen de mérito recalcó lo dicho también en el año 2000 que, al
autorizar una tarifa diferenciada exclusiva para determinados entes públicos,
el artículo 331 del Código de Trabajo constituye una norma especial y como tal
debe ser interpretada. Es decir, la regla imperante en el Código de Trabajo es
que la tarifa del seguro obligatorio contra riesgos
del trabajo es general, con la única excepción de los organismos
públicos que se indica expresamente para los que se permite una tarifa
especial, de nuevo, el Estado, entes institucionales y municipalidades.
Recordemos lo señalado en esa ocasión en el citado dictamen C-144-2000:
“Asimismo, cabe considerar que, salvo para
el establecimiento de obligaciones especiales a cargo de determinados entes, el
Título Cuarto es de aplicación general a todo "patrono" con
prescindencia del carácter público o privado. Frente a esa uniformidad de
régimen, el artículo 331 constituye una excepción, en cuanto permite un sistema
tarifario diferente al que rige para el resto de los trabajadores. Sistema que
se establece en relación con el costo real que se determine para los empleados públicos
asegurados. Como norma de excepción, el artículo 331 debe ser interpretado
en forma restrictiva, por lo que no podría afirmarse, sin más, que cubre a
todos los entes públicos o que deba ser aplicado conforme el criterio del
"Estado-patrono único", puesto que son otros los intereses que
subyacen en su articulado.” (El subrayado no es del original).
En lo que
se refiere propiamente al supuesto concreto de la CNFL, el aludido dictamen
C-092-2015 fue claro también en citarlo como ejemplo ilustrativo de un ente
público de naturaleza empresarial que no quedaba cobijado por el artículo 331
del Código de Trabajo, pues con independencia de estar organizada bajo una
forma societaria mercantil, no puede ser considerada como una empresa estatal,
pues el titular de sus acciones no es el Estado, sino el ICE:
“El legislador puede autorizar a una
empresa pública para que constituya empresas filiales, subsidiarias. Es el caso
del Instituto Costarricense de Electricidad de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5 de la Ley 8660 de 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento
y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones. Dicho
numeral no solo reconoce como empresas del ICE a la Compañía Nacional de Fuerza
y Luz S.A., a Radiográfica Costarricense S. A. y Compañía Radiográfica
Internacional Costarricense S.A., sino que expresamente lo autoriza para que
constituya o adquiera, con una participación no menor del 51% del capital
accionario, otras empresas; en general para “constituir y capitalizar empresas,
filiales y sucursales, tanto en el territorio nacional, como fuera de él, con
el fin de cumplir los propósitos que señale el ordenamiento jurídico”. Estas
empresas son del ICE en tanto persona jurídica independiente del Estado. Por
consiguiente, no pueden ser consideradas empresas del Estado aunque sí pueden
ser empresas públicas. Conclusión que es válida para toda empresa
constituida por cualquier otra entidad pública, independientemente de su forma
de organización. Por ende, las empresas constituidas por el INS con otros entes
públicos no pueden ser consideradas empresas del Estado.
Puesto que esas empresas no pueden ser
consideradas empresas estatales, no son parte del Estado. No están comprendidas en la obligación
de contratar con el Instituto. Por otra parte, dado que el acto de creación de
estas empresas no es la ley sino una decisión administrativa del ente
correspondiente, tampoco podrían ser consideradas como instituciones públicas;
máxime cuando están organizadas como sociedades anónimas. Ello aún cuando constituyan, en razón de que su capital social
es dominado por un ente público, entes públicos empresas públicas y como tales
integrantes del Sector Público de la economía.
Empero, al no ser empresas del Estado ni poder ser consideradas
instituciones no pueden beneficiarse de una tarifa diferenciada con base en el
331 del Código de Trabajo.” (El subrayado no es del original).
En
coherencia con el pronunciamiento anterior, la CNFL dada su condición como
empresa pública propiedad del ICE y no del Estado, no encaja dentro del
supuesto previsto por el artículo 331 del Código de Trabajo como para tener
derecho y poder otorgarle la tarifa al costo prevista
en dicha norma para el seguro obligatorio contra riesgos del trabajo que ofrece
el INS al Estado, las instituciones públicas y las municipalidades.
III.
Conclusión
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de República
que:
1.
La CNFL es una empresa pública propiedad
del ICE, al ser esta institución la dueña de la mayoría de sus acciones, por lo
que no puede ser considerada como una empresa estatal.
2.
El artículo 331 del Código de Trabajo
únicamente contempla como organismos públicos beneficiarios de la tarifa
diferenciada relacionada con el seguro obligatorio contra riesgos del trabajo
al Estado, las instituciones públicas, las empresas estatales y las
municipalidades.
3.
En consecuencia, a la CNFL no se le puede
otorgar la referida tarifa diferenciada, pues no puede ser considerada como una
empresa del Estado, aun cuando sí sea una empresa pública.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/gcc
C-236-2019
COMPAÑÍA NACIONAL DE
FUERZA Y LUZ S.A. NATURALEZA JURÍDICA. EMPRESA PÚBLICA NO ESTATAL. ARTÍCULO
331 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. TARIFA DIFERENCIADA DEL SEGURO OBLIGATORIO CONTRA
RIESGOS DEL TRABAJO
El Gerente General de la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz S.A. (CNFL) solicita precisar la naturaleza jurídica
de dicho organismo y en función de ello, si es acreedora de la tarifa
diferenciada establecida en el artículo 331 del Código de Trabajo.
El Procurador
Alonso Arnesto Moya mediante el dictamen C-236-2019
del 20 de agosto del 2019, determinó:
1.
La CNFL es una empresa pública propiedad
del ICE, al ser esta institución la dueña de la mayoría de sus acciones, por lo
que no puede ser considerada como una empresa estatal.
2.
El artículo 331 del Código de Trabajo únicamente
contempla como organismos públicos beneficiarios de la tarifa diferenciada
relacionada con el seguro obligatorio contra riesgos del trabajo al Estado, las
instituciones públicas, las empresas estatales y las municipalidades.
3.
En consecuencia, a la CNFL no se le puede
otorgar la referida tarifa diferenciada, pues no puede ser considerada como una
empresa del Estado, aun cuando sí sea una empresa pública.