Opinión Jurídica : 084 - del 12/08/2019
12 de agosto del 2019
OJ-084-2019
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefa de Área a.i.
Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero al oficio número AL-DCLEAMB-123-2018, donde
se solicita el criterio sobre el proyecto «MODIFICACIÓN
PARCIAL A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, N° 7317 DEL 07 DE
DICIEMBRE DE 1992 Y SUS REFORMAS “PROHIBICIÓN DE ZOOLÓGICOS”» (expediente
legislativo No. 20.267).
Se recuerda la improcedencia de
asumir nuestra conformidad con el proyecto en los términos del artículo 157 del
Reglamento Interior de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea
Legislativa, inaplicable en este caso; y se advierte que nuestra opinión
jurídica carece de efectos vinculantes.
I. OBJETO DEL PROYECTO
El objeto del proyecto es prohibir
la creación de nuevos zoológicos así como la renovación o sustitución de
especímenes en los zoológicos actuales y la renovación o ampliación de la
infraestructura que no esté destinada a la mejora de las condiciones de los
animales que ya se encuentran en cautiverio:
«ARTÍCULO 1.- Adiciónese un artículo 27
bis a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N.° 7317, de 7 de diciembre
de 1992, y sus reformas, que se leerá así:
"Artículo 27 bis.- Se prohíbe de manera absoluta la creación de
nuevos zoológicos o ampliación de los zoológicos existentes, así como la
renovación o sustitución de especímenes en los zoológicos existentes, la
importación de animales exóticos o silvestres para ser recluidos en
zoológicos. También queda prohibida la
caza de animales silvestres destinados a dichos establecimientos.
En dichos centros de reclusión animal únicamente se permitirá la
renovación o ampliación de la infraestructura física existente y que esté
destinada a la mejora de las condiciones de reclusión de los animales que ya se
encuentran en esos sitios."
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 2 Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, N.° 7317, de 7 de diciembre de 1992, y sus
reformas, que se leerá así:
"Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
(...)
Sitio de manejo de vida silvestre: lugar o espacio que provee diferentes
grados de manejo y protección de la vida silvestre. Incluye las siguientes
categorías, zoocriadero, centro de
rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos naturales, banco de
germoplasma, exhibiciones y otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con
o sin fines comerciales, con el objetivo de conservación, educación,
investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición; quedan
excluidos los jardines domésticos y decorativos."
ARTÍCULO 3.- Adiciónese un artículo 100 bis a la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, N.° 7317, de 7 de diciembre de 1992, y sus
reformas, que se leerá así:
"Artículo 100 bis.- Será
sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base quien constituya, opere o
administre zoológicos y se ordenará el cierre inmediato del sitio y la
intervención del Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la protección y
traslado de los animales a otros sitios idóneos."
ARTÍCULO 4.- Adiciónese un transitorio V a la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, N.° 7317, de 7 de diciembre de 1992, y sus
reformas, que se leerá asi
"Transitorio
V.- Las disposiciones contempladas en el artículo 27 bis
surtirán efecto doce meses después de la publicación de esta ley. Los
zoológicos que operan en la actualidad tendrán un plazo de sesenta meses para
cerrar operaciones o previa autorización del Ministerio de Ambiente y Energía a
través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cambiar el modelo de
gestión a cualquier otro de los contemplados dentro de los sitios de manejo de
vida silvestre, siempre y cuando las instalaciones y condiciones de la calidad
de estancia de los animales sea superior a la existente. El Sistema Nacional de
Áreas de Conservación regulará, acompañará y vigilará el proceso de cierre de
los zoológicos o de cambio de modelo en salvaguarda del interés superior de la fauna que en ellos habitan."
Rige
a partir de su publicación.»
El cautiverio de animales en jaulas o encierros,
que, lejos de asimilarse a su hábitat natural, los limitan a un espacio
reducido, sin escondites donde guarecerse, o barreras que los protejan de la
cercanía humana, puede provocar en los animales silvestres malestar, miedo
y estrés,[1]
con afectación de su bienestar y de la correcta percepción que debe propiciarse
respecto de la fauna silvestre.
Expresiones de esta situación perniciosa
son, por ejemplo, las estereotipias, conductas repetitivas que son un indicador
de la falta de bienestar de los animales en cautividad, tales como el
desplazamiento de un lado a otro, siguiendo siempre el mismo recorrido,
frecuente en especies de carnívoros que en condiciones naturales recorren
habitualmente distancias muy grandes.[2]
En el documento de la Asociación Mundial de Zoos y
Acuarios (WAZA), “Construyendo un futuro
para la fauna salvaje. La estrategia mundial de los zoos y acuarios para la
conservación” (2005)[3] se señala que, para que los programas de educación
tengan éxito, deben exponerse los animales en las mejores condiciones posibles,
en recintos que les permitan vivir de la manera más natural posible y mostrar
un comportamiento propio de la especie (p.36).
Entre las condiciones básicas para el bienestar de
los animales, la Ley No. 7451 de 16 de noviembre de 1994, incluye la “Posibilidad de desenvolverse según sus
patrones normales de comportamiento” (artículo 3) y dispone que los
animales de los zoológicos deben exhibirse, alimentarse y mantenerse en las
condiciones adecuadas a cada especie (artículo 8).
El documento “Construyendo un futuro para la fauna salvaje. La estrategia mundial de
los zoos y acuarios para la conservación” (2005) reconoce que “no todas las colecciones de animales que se
autodenominan zoos o acuarios tiene [sic] el
nivel necesario para poder realizar un trabajo eficaz en pro de la conservación
en el mundo de hoy. En ocasiones, les
falta una base económica sólida, el nivel de cuidado de los animales es bajo,
no poseen una ética institucional apropiada o no son miembros de ninguna
asociación u organización de zoos nacional, regional o global.” (p.51).
Así las cosas, el
propósito es loable. Su aprobación o no es un asunto de política
legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la
República.
II. OBSERVACIONES SOBRE EL
ARTICULADO
Si bien es cierto la
propuesta legislativa sometida a nuestro conocimiento se encuentra bien
intencionada, tiene algunas inconsistencias que se analizarán de seguido.
El artículo 27 bis no prohíbe los
zoológicos. Prohíbe la apertura de
nuevos establecimientos de ese tipo, la ampliación de los establecimientos
existentes (salvo para la mejora de las condiciones de los animales que ya se
encuentran en esos sitios) y la renovación o sustitución de sus
especímenes.
De manera que, según este artículo, un zoológico, comercial o no, podría permanecer
abierto mientras su colección de especímenes, o parte de esta, se encuentre en
condiciones para permanecer en esos sitios “en
una forma atractiva y didáctica para el público”, tal como son definidos en
el artículo 2° de la Ley No.7317, definición que queda vigente con el proyecto:
“Zoológico: sitio de manejo que mantiene vida silvestre
en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un cuerpo
de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma
atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la
conservación, educación, investigación y exhibición de la fauna silvestre de
una manera científica.”
Incluso, según
el transitorio V, el artículo 27
bis no surtiría
efectos sino hasta doce meses después de la publicación de la eventual reforma
legal. No queda clara la razonabilidad
de ese plazo anual, durante el cual podrían ampliarse los zoológicos existentes,
renovarse o sustituirse los especímenes que se encuentren en esos sitios, y
gestionarse permisos de funcionamiento para la apertura de nuevos
establecimientos de ese tipo.
La mera
eliminación de la categoría de zoológico de la definición de sitios de manejo
del artículo 2° no cabe interpretarse como la conversión automática de esa
actividad de lícita a ilícita, dada la redacción del artículo 27 bis y la pervivencia de la definición de
zoológico en el artículo 2°, transcrita antes.
Así las cosas,
no hay coherencia entre el artículo 27 bis y el transitorio V, en cuanto este
último confiere un plazo de 5 años (aparentemente a partir de la publicación de
la reforma legal propuesta), para que los zoológicos que se encuentren operando
al momento de aprobarse la reforma legal, cierren operaciones o cambien a otro
modelo de gestión autorizado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC); mientras que, en el texto previo del Proyecto, no se ha establecido la
obligación de los zoológicos existentes de
cerrar operaciones o cambiarse a otro modelo de gestión. Las únicas obligaciones que se establecen
son, como ya se expuso: no renovar o
sustituir su colección de especímenes y
no ampliar sus instalaciones para fines distintos a la mejora de las condiciones
de los animales de su colección.
Incluso, parece haber incongruencia a lo
interno de la disposición transitoria, pues, si el plazo de 5 años para el
cierre de operaciones es para los zoológicos que operen al momento de aprobarse
la reforma legal en tanto dice: “Los zoológicos que
operan en la actualidad tendrán un plazo de sesenta meses para cerrar
operaciones o previa autorización del Ministerio de Ambiente y Energía a través
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cambiar el modelo de gestión”, y el artículo 27 bis no surtirá efecto sino hasta
12 meses después de la publicación de la Ley, entonces surge la interrogante de
si los zoológicos que empiecen a funcionar durante esos 12 meses posteriores a
la publicación de la Ley no tendrán que cerrar sus operaciones dentro del
quinquenio, por no estar dentro del grupo de los “zoológicos
que operan en la actualidad” a que se refiere el mismo transitorio.
Si la voluntad
legislativa es cerrar los zoológicos existentes, ello debe disponerse, no a
través de una disposición transitoria, sino por medio de una norma ordinaria,
para evitar que se complique la interpretación y eventual aplicación de la
normativa legal propuesta, en caso de aprobarse.
Tampoco hay
congruencia entre el artículo 27 bis y el artículo 100 bis, que entraría en
vigencia con la publicación de la reforma, sancionando con multa la
constitución, operación o administración de zoológicos y previendo una orden de
cierre inmediato del sitio y la intervención del SINAC para la protección y
traslado de los animales a otros sitios idóneos. No queda claro el supuesto de hecho al que se
imputarían esas consecuencias jurídicas debido a que el artículo 27 bis no
obliga al cierre de los zoológicos existentes y el transitorio V confiere el
plazo de 1 año durante el cual se pueden incluso abrir zoológicos nuevos y el
plazo de 5 años para el cierre de operaciones o cambio de modelo de gestión de
los existentes.
Aún más, el
artículo 100 bis se estaría incorporando al capítulo XI de la Ley de Conservación
de la Vida Silvestre, correspondiente a los delitos, regidos por el principio
de tipicidad, que implica una doble vertiente:
determinación precisa, tanto
de la conducta sancionable, como de la sanción a imponer. Se echa de menos, en el Proyecto, la
determinación precisa de cuál sería, entonces, la conducta sancionable,
constitutiva de la infracción o acreedora de las sanciones que están previstas
en el artículo 100 bis.
Además, existe otra incongruencia entre el artículo 100
bis y el transitorio V, debido a que los zoológicos requerirán, durante ese
quinquenio otorgado por la disposición transitoria, de personas que los operen
o administren sin exponerse a ser multados y no podría ordenarse el cierre
inmediato del sitio si hay un plazo de 5 años durante el cual pueden continuar
en operaciones.
En
consideración a los derechos adquiridos, los permisos conferidos deberían
conservar su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada
uno de ellos.
En esa misma línea, se
recomienda incluir una disposición transitoria que regule lo relativo al
contrato de administración del
Parque Zoológico y Jardín Botánico Simón Bolívar y del Centro de Conservación
Santa Ana (véase el voto de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 295-F-S1-2016 de 10 horas del 7 de abril del 2016),
para el supuesto en que ese contrato se haya prorrogado y esté todavía vigente
al finalizar el quinquenio conferido por la disposición transitoria del
proyecto. Lo anterior con el fin de
evitar perjuicios al erario.
Sin perjuicio de las inconsistencias anotadas, debe
advertirse que no se especifica
o prevé el mecanismo que se utilizará para garantizar el bienestar de la flora
y fauna de los zoológicos, estatales y privados, en el transcurso y tras el
quinquenio conferido por el transitorio para el cierre de sus operaciones. Se recomienda dar audiencia al SINAC, órgano
al que se asigna la competencia de regular, acompañar y vigilar el proceso de
cierre de los zoológicos o de cambio de modelo de gestión.
Lo anterior por cuanto, con posterioridad a la publicación de
este Proyecto de ley, en el periódico Oficial La Gaceta No. 59 del 23 de marzo
del 2017, se emitió el Decreto No. 40548-MINAE, el 12 de julio del mismo año, y
este nuevo Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre prevé los “Zoológicos no comerciales tipo santuarios”
como un sitio de manejo de fauna que cumple lo establecido en la Ley No. 7317
para los zoológicos, autorizado para exhibir animales silvestres que no pueden
liberarse por problemas físicos o de comportamiento provocados por acciones humanas directas o
indirectas, sin facultad de comprar, vender, reproducir o intercambiar animales
silvestres (artículos 4.60) y 107 del Decreto No. 40548).
Lamentablemente, el grado de proximidad e interacción humana
que se da en los zoológicos, propicia el acostumbramiento de los animales a la
gente; esa circunstancia y algunas limitaciones físicas, por ejemplo,
dificultan la liberación de algunos especímenes. Ante ello, el santuario constituye una
alternativa para ubicar esos animales de los zoológicos comerciales que no
puedan ser liberados, por cuanto otros sitios de manejo de la Ley No. 7317 no
están previstos para recibirlos, como es el caso del centro de rescate, cuyo
objetivo es rehabilitar vida silvestre para su reinserción al medio natural, y
del zoocriadero, cuyo fin es la reproducción de la vida silvestre.
Entonces, la normativa reglamentaria que prevé los
zoológicos no comerciales tipo santuario (artículos 4.60) y 107 del Decreto
No. 40548-MINAE) podría verse
afectada por la disposición superior legal que eventualmente se apruebe. Dicho aspecto se
encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se
sugiere recabar el criterio técnico del SINAC.
III.
CONCLUSIONES.
La aprobación del proyecto es un asunto de política
legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la
República. Si bien es
cierto la propuesta legislativa se encuentra bien intencionada, tiene algunas
inconsistencias y vacíos.
La normativa reglamentaria que prevé los zoológicos
no comerciales tipo santuario podría verse afectada por la disposición superior
legal que eventualmente se apruebe. Dicho aspecto se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, sin embargo, se sugiere recabar el criterio técnico del SINAC.
Atentamente,
M. Sc. Susana Fallas Cubero
Procuradora.
[1] “La presencia de personas
desconocidas para los animales, así como sus movimientos, ruidos y olores,
pueden desencadenar una respuesta de estrés en los animales y puede afectar
negativamente su bienestar.
La respuesta de estrés incluye la activación del eje
hipotalámico-pituitario-adrenocortical (HPA), junto con otros sistemas. El eje
HPA libera glucocorticoides como el cortisol o la corticosterona como parte del
mecanismo endocrino de autoprotección del organismo en la presencia de un
estresor. El cortisol o sus metabolitos se pueden cuantificar en diferentes
matrices (tales como el plasma, las heces, la orina y la saliva) y pueden
usarse como indicador fisiológico para la evaluación del estrés. Las
concentraciones de cortisol o sus metabolitos, así como la expresión de ciertos
comportamientos han sido utilizadas como indicadores para evaluar el efecto de
la presencia de público en el bienestar animal.
En algunas ocasiones, se ha sugerido que los visitantes no tienen un
impacto negativo evidente en el bienestar en diversas especies de animales
tales como suricatas (Suricata
suricatta), canguros grises occidentales de la isla Canguro (Macropus fuliginosus fuliginosus),
canguros rojos (Macropus rufus),
chimpancés (Pan troglodytes),
lémures de cola anillada (Lemur catta)
y lémures coronados (Eulemur coronatus).
Sin embargo, otros estudios han concluido que la presencia constante de
gente desconocida puede producir estrés y tener un impacto negativo en el
bienestar. Específicamente, se ha observado un incremento de comportamientos
anormales como consecuencia de la presencia de visitantes en diferentes
especies como el macaco de cola de león (Macaca
silenus) y el jaguar (Panthera
onca). Asimismo, un incremento en comportamientos agresivos debido a la
presencia de visitantes ha sido descrito en el jaguar y el gaur indio (Bos gaurus gaurus).
En otras ocasiones, un incremento en los comportamientos de vigilancia y
de evitación de los visitantes se ha considero [sic] también
negativo para el bienestar en diferentes especies como siamangs (Hylobates syndactylus), gibones de
mejillas blancas (Hylobates leucogenys)
y los pingüinos del Cabo (Spheniscus
demersus).
Finalmente, otros estudios, como uno que se hizo con monos araña (Ateles geoffroyi rufiventris) y otro
con el antílope negro (Antelope
cervicapra L.), han encontrado una correlación positiva entre el número
de visitantes y la concentración de cortisol o sus metabolitos en diferentes
matrices biológicas.”
(https://www.zawec.org/es/fichas-tecnicas/109-efecto-del-publico-en-los-animales-de-zoologico).
[2]https://www.zawec.org/es/fichas-tecnicas/43-las-estereotipias-como-indicadores-de-falta-de-bienestar-en-animales-de-zoologico.
[3]
http://www.aiza.org.es/assets/pdf/wzacs_es.pdf.
OJ-084-2019
ZOOLÓGICOS. CAUTIVERIO. ESTEREOTIPIAS. BIENESTAR ANIMAL. COLECCIÓN.
SITIOS DE MANEJO DE FAUNA.
CIERRRE DE ZOOLÓGICOS. PARQUE ZOOLÓGICO Y JARDÍN BOTÁNICO SIMÓN
BOLÍVAR. CENTRO DE CONSERVACIÓN SANTA ANA.
SINAC. SANTUARIOS. ZOOLÓGICOS NO COMERCIALES TIPO
SANTUARIOS. CENTRO DE RESCATE. ZOOCRIADERO.
La señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa
de Área a.i. de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa solicita criterio sobre el proyecto «MODIFICACIÓN PARCIAL A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, N°
7317 DEL 07 DE DICIEMBRE DE 1992 Y SUS REFORMAS ”PROHIBICIÓN DE ZOOLÓGICOS”» (expediente
legislativo No. 20.267).
La Procuradora Susana Fallas Cubero concluyó lo siguiente:
La aprobación del proyecto es un asunto de política legislativa,
cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la República. Si bien es cierto la
propuesta legislativa se encuentra bien intencionada, tiene algunas
inconsistencias y vacíos.
La normativa reglamentaria que prevé los zoológicos no
comerciales tipo santuario podría verse afectada por la disposición superior
legal que eventualmente se apruebe. Dicho aspecto se encuentra dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se sugiere recabar el criterio
técnico del SINAC.