Dictamen : 224 - del 09/08/2019
9 de agosto
de 2019
C-224-2019
Señora
Diana Sofía Posada Solís
Viceministra de Gestión Estratégica
Ministerio de Justicia y Paz
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. VGE-665-2019 de 30 de julio de 2019,
en el cual requiere nuestro criterio sobre el procedimiento correcto de
facturación y cobro del contrato suscrito con la Empresa de Servicios Públicos
de Heredia denominado “Solución Integral de Mecanismos Electrónicos al
Cumplimiento de la Privación de Libertad”, contrato No.
2016CD-000097-00069000001.
En
múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por
los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el ejercicio de la función asesora.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que
las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que
no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto
administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es
competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios
legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017 y
C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, entre muchos otros).
Por otra parte,
el cuestionamiento abstracto que se plantee no debe abarcar materias cuyo
conocimiento sea una competencia exclusiva de otro organismo público, tal y
como hemos dispuesto con respecto a las competencias propias de la Contraloría
General de la República:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es
incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un
asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia
prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el
artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, es a este Órgano que le
corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso
correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la
materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano
Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y
OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría
General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la
vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley
Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General
de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y
directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los
sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al
original).
A mayor abundamiento, en la
sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte minutos del trece de
noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Constitucional definió
la competencia de la Contraloría General de la República en la materia así:
En primer término, conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la
Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la
Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer
las funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los
procedimientos de contratación administrativa”.
(Las negritas no corresponden al original).
En resumen, la Contraloría es la encargada de la
fiscalización de la Hacienda Pública que incluye los procedimientos de
contratación administrativa. Ergo, la competencia de este Órgano Contralor
tiene su origen en las normas y principios de rango constitucional y se
complementan con lo que las leyes de la República desarrollen en lo particular
(Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación Administrativa. Algunos de sus
Tópicos Conforme a la Jurisprudencia
Constitucional. UNED, San José, 2004).” (Dictamen No. C-339-2005 de 30 de setiembre de
2005. En igual sentido dictámenes Nos. C-071-2009
del 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y
C-040-2018 de 23 de febrero de 2018).
De
tal manera, en primer término, es evidente que su consulta no está encaminada a
atender una duda jurídica general y abstracta, sino a resolver un asunto
concreto, sobre la aplicación de un contrato administrativo específico.
Y, en todo
caso, la consulta planteada, referida al procedimiento correcto de facturación
y cobro de un contrato, está relacionada con la ejecución de las funciones de fiscalización
y control de los procedimientos de contratación administrativa, propias de la
Contraloría General de la República.
En
consecuencia, según lo expuesto, la consulta es inadmisible y, lamentablemente,
nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-224-2019.
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA. ACTO CONCRETO.
La señora Diana Sofía Posada Solís,
Viceministra de Gestión Estratégica del Ministerio de Justicia y Paz, somete a
nuestra consideración una consulta sobre el procedimiento correcto de
facturación y cobro del contrato suscrito con la Empresa de Servicios Públicos
de Heredia denominado “Solución Integral de Mecanismos Electrónicos al
Cumplimiento de la Privación de Libertad”, contrato No.
2016CD-000097-00069000001.
Esta Procuraduría, en dictamen No.
C-224-2019 de 9 de agosto de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
La consulta es inadmisible porque:
La consulta no está encaminada a atender
una duda jurídica general y abstracta, sino a resolver un asunto concreto,
sobre la aplicación de un contrato administrativo específico. Además, al estar
referida al procedimiento correcto de facturación y cobro de un contrato, está
relacionada con la ejecución de las funciones de fiscalización y control de los
procedimientos de contratación administrativa, propias de la Contraloría
General de la República.