Dictamen : 219 - del 07/08/2019
7 de agosto de 2019
C-219-2019
Señora
Ana Patricia Solís Rojas
Secretaria del Concejo
Municipalidad de San Carlos
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. MSCCM-SC-1076-2019 de 21 de junio de
2019, recibido en la Procuraduría el 26 de junio, mediante el cual nos comunica
el acuerdo del Concejo Municipal (Acta No. 36, Artículo No. XIV, Acuerdo No.
35), en el que se dispuso “solicitar a la
Procuraduría General de la República un informe respecto a los derechos de los
ciudadanos en la Milla Fronteriza, con el fin de aclarar a los interesados
vecinos de dicho lugar, la situación real de terrenos y escrituras en ese
sector.”
Al respecto, debe
indicarse que la función consultiva de la Procuraduría está sujeta a ciertas
limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley
Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), que se traducen en requisitos
de admisibilidad de las consultas.
En virtud del
análisis de esas normas, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas
jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que
esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría
legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).
En ese sentido, debe apuntarse que
nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en
el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, entre otros).
En esta ocasión, se solicita emitamos un
informe de carácter general, sobre los derechos de los ciudadanos de la zona
fronteriza, sin concretarse un cuestionamiento jurídico específico, y, de tal
manera, no
es posible determinar cuál es la duda específica que, al respecto, se pretende
solventar.
Para el adecuado
ejercicio de nuestra función, es necesario que se delimite el objeto de la
consulta, y no que se requiera nuestra asesoría de manera general e
indeterminada, y, menos aún, que se pretenda la revisión de situaciones o casos
concretos, como se desprende de la nota remitida.
Además de lo anterior, debe
tomarse en cuenta que todas las consultas remitidas a la Procuraduría deben
hacerse acompañar del criterio de la asesoría legal institucional, tal y como
lo exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. Sobre ese criterio,
hemos dispuesto que debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de
marzo de 2019).
Así las cosas, de conformidad con
lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de
admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por
tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-219-2019.
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. NO PLANTEA PREGUNTA
CONCRETA. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
El Concejo Municipal de San Carlos acordó “solicitar a la Procuraduría General de la República un informe respecto
a los derechos de los ciudadanos en la Milla Fronteriza, con el fin de aclarar
a los interesados vecinos de dicho lugar, la situación real de terrenos y
escrituras en ese sector.”
Esta Procuraduría, en dictamen No. C-219-2019 de 7 de agosto de 2019,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta es inadmisible porque:
Se solicita emitamos
un informe de carácter general, sobre los derechos de los ciudadanos de la zona
fronteriza, sin concretarse un cuestionamiento jurídico específico, y, de tal
manera, no
es posible determinar cuál es la duda específica que, al respecto, se pretende
solventar.
Para el adecuado ejercicio de
nuestra función, es necesario que se delimite el objeto de la consulta, y no
que se requiera nuestra asesoría de manera general e indeterminada, y, menos
aún, que se pretenda la revisión de situaciones o casos concretos, como se
desprende de la nota remitida.
Además de lo anterior, debe tomarse en cuenta que todas las consultas remitidas a la Procuraduría deben hacerse acompañar del criterio de la asesoría legal institucional, tal y como lo exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.