Opinión Jurídica : 075 - del 07/08/2019
07 de agosto de 2019
OJ-075-2019
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Área Comisiones Legislativas VII
Departamento Comisiones Legislativas
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
AL-20992-OFI-0628-2019 del 24 de julio de 2019, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley
denominado “Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa
Rica”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.992.
Antes de referirnos al fondo de lo consultado, debemos recordar que el
presente criterio se emite con el afán de colaborar en la importante labor que
realizan las señoras y señores diputados, careciendo de efecto vinculante, pues
no estamos frente a los supuestos en que la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, autoriza la
función consultiva a este órgano asesor.
En este caso, la consulta se realiza dentro de la función parlamentaria
de la Asamblea Legislativa y no como parte de su función administrativa, siendo
que únicamente en este último supuesto nuestra Ley Orgánica autoriza el
carácter vinculante a nuestros pronunciamientos.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de diez días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma). Sin embargo, entendiendo la agenda prioritaria que se ha
establecido para la tramitación del presente proyecto, procedemos a emitir
nuestro pronunciamiento de manera prioritaria.
I.
EL TEXTO BASE FUE ANALIZADO POR ESTA
PROCURADURÍA
El proyecto de ley consultado
pretende modernizar y reforzar el marco jurídico institucional de la COPROCOM
como autoridad nacional de competencia y, de la SUTEL, como autoridad sectorial
de competencia en materia de telecomunicaciones. Para ello, se plantean una serie de reformas en materia de competencia,
recomendadas por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y por la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), dentro del
proceso de adhesión de Costa Rica a dicha organización.
El texto base de la presente
propuesta ya fue consultado anteriormente a esta Procuraduría, ante lo cual
emitimos el criterio OJ-052 del 6 de
junio 2019, realizando una serie de
observaciones sobre la propuesta original.
Asimismo, el pasado 1 de julio
de 2019, el señor Procurador General de la República fue convocado a la
Comisión Legislativa Especial que analiza los temas relativos a la adhesión de
Costa Rica a la OCDE, donde expuso la posición de la Procuraduría sobre el
texto base del proyecto de ley.
Ahora,
con la presente consulta, se pretende que este órgano asesor se pronuncie sobre
el texto sustitutivo incorporado en la corriente legislativa a raíz de las
observaciones hechas por esta Procuraduría y otras instituciones durante el
trámite legislativo.
Es
por lo anterior que, en esta oportunidad, únicamente nos enfocaremos en
analizar si las recomendaciones originalmente realizadas por esta Procuraduría,
fueron atendidas o no en el texto sustitutivo, haciendo énfasis en aquellos
temas que durante la comparecencia oral se pudieron detectar como de mayor
relevancia para las señoras y señores diputados.
Por
tal motivo, no nos referiremos a temas de oportunidad y conveniencia del
proyecto de ley, pues éstos se enmarcan dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador.
1)
Artículos 2 y 3: sobre la
naturaleza jurídica de la COPROCOM
El tema de la naturaleza
jurídica que se propone para COPROCOM suscitó una importante discusión durante
el trámite en Comisión. La recomendación de este órgano asesor fue mantener la
propuesta original, en cuanto plantea a dicha institución como un órgano
desconcentrado con personalidad jurídica instrumental del Ministerio de
Economía.
Durante la comparecencia oral
se advirtió como tema de especial interés, que debían desconcentrarse
expresamente todas las funciones que el legislador desee mantener en manos de
dicho órgano, pues de lo contrario, se entendería que las funciones no
desconcentradas quedarían de manera residual en manos del Ministro o Ministra
de Economía, como jerarca institucional.
Así las cosas, observamos que
el texto sustitutivo acoge nuestra recomendación e incluso amplía la propuesta
original, desconcentrando no sólo funciones en materia de competencia, sino
todo lo relativo a la formulación presupuestaria, régimen de empleo público,
vacaciones, permisos, etc.
Dicho diseño propuesto forma
parte del ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo que no tenemos más
observaciones que realizar en cuanto a este tema.
2)
Artículos 3 y 4: sobre las
funciones de la COPROCOM
En el texto original del
proyecto de ley se regulaban funciones de la COPROCOM de una forma muy similar
a lo dispuesto en el numeral 27 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994.
Ante nuestra recomendación de
evitar la duplicidad de regulaciones, el texto sustitutivo propone la
derogatoria expresa del numeral 27 de la Ley 7472, lo cual, en nuestro
criterio, resulta idóneo para superar la observación realizada.
Sobre la legitimación activa y pasiva de COPROCOM
Dentro de nuestras
observaciones iniciales en cuanto a los artículos 3 y 4 del proyecto de ley,
planteamos lo relativo a la legitimación activa y pasiva de la COPROCOM.
Nuestra preocupación radicaba en la falta de claridad sobre la participación
que tendría la Procuraduría en los procesos judiciales donde sea parte la
COPROCOM.
El texto sustitutivo modifica la propuesta original, indicando
como nueva redacción lo siguiente:
“Artículo 4.- Representación y legitimación judicial
de la Coprocom
La Coprocom asumirá la representación y defensa de los
procesos judiciales en que se revisen actos emitidos
por esta en el ejercicio
de sus competencias legales. Para ello contará con legitimación procesal pasiva ante dichas instancias judiciales o ante aquellas
instancias administrativas en que también corresponda la defensa
de sus intereses, que ejercerá de manera conjunta con la Procuraduría General de
la República.
La
legitimación procesal activa de la Coprocom la
ejercerá conforme lo establecido en el artículo 3, inciso e) de la presente
ley.”
Como se observa, el texto sustitutivo contempla una
legitimación pasiva conjunta entre esta Procuraduría y COPROCOM. La redacción
que se plantea, sin embargo, genera la inquietud de si esa legitimación pasiva conjunta
debe ejercerse aun en los procedimientos administrativos, lo cual es una
función que en la actualidad este órgano asesor no tiene. Por ello, si la
intención es que la legitimación pasiva conjunta sea ejercida únicamente en
vía judicial, tal como lo autoriza el numeral 12 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, debe mejorarse la redacción.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa dicho numeral
remite a lo establecido en el artículo 3 inciso e) del proyecto de ley, que
establece como función de la COPROCOM:
“Impugnar ante la jurisdicción competente, con legitimación procesal activa, los actos; las resoluciones y conductas
administrativas; y las normas que sean contrarias al artículo
46 de la Constitución Política y a los principios de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472, del
20 de diciembre de 1994, sus reformas
y sus reglamentos.”
Nótese que en cuanto a la
legitimación activa no se hace referencia a la Procuraduría General de la
República, como sí ocurre en cuanto a la legitimación pasiva.
Si es intención del legislador
excluir dicha legitimación activa de la Procuraduría en materia de
competencia, específicamente ante la sede contenciosa administrativa, así
deberá consignarse de manera expresa para que no existan dudas de aplicación de
la ley, sobre todo tomando en consideración que en la actualidad es una
competencia vigente de nuestra institución (artículo 10 CPCA y artículos 1 y 3
inciso a) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Así las cosas, la simple
omisión de nombrar a la Procuraduría en el artículo 3 inciso e) podría generar
dudas de interpretación tomando en cuenta nuestra competencia vigente, por lo
que la exclusión debe ser expresa.
Este
tema sin bien es de oportunidad y conveniencia, conviene señalarlo, pues en la
actualidad los órganos desconcentrados en general, acuden a la vía contenciosa
administrativa a través de la Procuraduría (artículo 10 CPCA y 1 y 3 de nuestra
Ley Orgánica), por lo que el proyecto de ley estaría creando una excepción a
dicha norma, que debe ser expresamente señalada para evitar dudas de
interpretación en el futuro.
Finalmente,
debemos reiterar nuestra recomendación de que el presente proyecto de ley sea
aprobado mediante mayoría calificada, en virtud de las atribuciones que se
establecen en el inciso c) y los artículos 85 y 111 del proyecto de ley. Si
bien la COPROCOM en la actualidad cuenta con la atribución de requerir cierta
información de carácter confidencial, las atribuciones que se establecen en los
numerales 85 y 111 del proyecto de ley sugieren ser más amplias que las
competencias actuales. Por ello, para efectos de no exponer el proyecto de ley
a una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la Sala, se recomienda
su aprobación por mayoría calificada.
3)
Artículo 5: Sobre las
funciones del órgano superior
En el texto
sustitutivo se acogieron las recomendaciones de este órgano asesor, regulando
de forma expresa las funciones del órgano superior de la COPROCOM.
Por ello, no
tenemos ninguna observación que realizar en cuanto a este tema, sin perjuicio
de lo que en adelante se dirá en materia de empleo público, que es una
competencia dispuesta a favor del órgano colegiado.
4)
Artículo 6 con relación al 9:
sobre el régimen de incompatibilidad de COPROCOM
El texto
sustitutivo del proyecto de ley aclara el régimen de incompatibilidad que se
pretende aprobar en la COPROCOM, con lo cual queda superada la observación
realizada en cuanto a este tema en nuestro criterio OJ-052-2019.
5)
Artículo 10
En el texto sustitutivo se
eliminó la referencia a la Procuraduría de la Ética, por lo que la observación
realizada quedó superada.
6)
Artículo 17: sobre el
financiamiento y trámite presupuestario
En nuestro criterio emitido
sobre el texto base, advertimos que la regulación de un destino específico a
favor de la COPROCOM presentaba una discusión de constitucionalidad, pues la
Sala Constitucional ha sido clara en señalar que únicamente aquellos destinos
específicos de carácter social o de rango constitucional, deben ser
presupuestados obligatoriamente por el Poder Ejecutivo.
En el texto sustitutivo se
elimina el destino específico inicialmente propuesto, aunque se mantiene una “transferencia procedente del presupuesto
nacional de la República, que corresponde al menos a cinco mil
trescientos nueve coma cero cinco (5 309, 05) salarios base, en
concordancia con la normativa dispuesta en la Ley de Fortalecimiento de las
finanzas públicas, Ley N°9635, del 3 de diciembre de 2018).”
Dada la referencia que se realiza en
el texto sustitutivo a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
entenderíamos que la norma se encuadra dentro de la política de gasto del Poder
Ejecutivo, por lo que no tenemos observación adicional que realizar.
De igual forma, observamos que el
texto sustitutivo remite la aprobación del presupuesto de COPROCOM a lo
dispuesto en la Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario de los
Órganos Desconcentrados del Gobierno Central, Ley 9524 del 7 de marzo de 2018,
con lo cual queda superada nuestra observación en cuanto al trámite
presupuestario.
7)
Artículo
19: sobre la situación laboral de COPROCOM
Si bien en nuestro
pronunciamiento no vinculante OJ-052-2019 del 06 de junio de 2019, en atención
al proyecto de Ley originario, advertimos que dada la naturaleza de la
COPROCOM, como órgano desconcentrado en su grado máximo del Gobierno Central
-Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC)-, existían dudas razonables
de constitucionalidad al querer apartarse del régimen de empleo estatutario
público (art. 191 de la Carta Política), lo cierto es que con las enmiendas
introducidas ahora a la propuesta legislativa, aquella excepcionalidad podría
ser jurídicamente viable, pues en reiteradas ocasiones nuestra doctrina
administrativa ha reconocido que diversos regímenes de empleo coexisten en el
Sector Público.
Tal y como lo
hemos advertido en otras oportunidades, si bien el artículo 191 de la
Constitución Política establece la regla general de que las relaciones entre el
Estado y los servidores públicos estarán reguladas por un estatuto de servicio
civil, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración, y el
192 Ibídem establece para ello un mínimo de garantías dentro de aquella
relación (nombramiento a base de idoneidad comprobada y estabilidad en
el cargo, salvo el caso de reorganización por falta de medios o para lograr una
mayor eficiencia, o si se da causal de despido contemplada por la legislación
de trabajo), lo cierto es que el mismo artículo 192 prevé la posibilidad de
que la ley introduzca excepciones a este régimen general (Pronunciamiento
O.J.- OJ-066-2001, de 8 de junio del 2001 y Dictámenes C-182-2002, de 15 de
julio de 2002; C-075-2010, de 21 de abril de 2010 y C-036-2018, de 21 de
febrero de 2018); situación que ha sido ampliamente reconocida por la propia
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; remito, entre otras, a la
resolución Nº 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de septiembre de 1990).
En efecto, con vista del artículo 192
constitucional es obvio que en la mente del constituyente originario estaba la
idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el
régimen estatutario. Y por ello, se admiten como puestos excluidos −o un grupo
de ellos− del Régimen de Servicio
Civil, los que la propia Constitución Política o el Estatuto de Servicio
Civil –Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas- u otras leyes ordinarias determinen de manera
expresa (Sobre el tema resoluciones Nºs
140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993 y 7598-94 de 23 de diciembre
de 1994, ambas de la Sala Constitucional y dictamen C-036-2018, op. cit.).
Y en el presente caso existe no sólo la
intencionalidad manifiesta del legislador, sino disposición legal expresa que,
por razones fundadas en la naturaleza de las funciones encomendadas, excluye a
los servidores de la COPROCOM, en concreto a los miembros del Órgano Superior y a su personal profesional y técnico, del régimen del Servicio Civil, al menos tangiblemente en materia de clasificación y valoración de
puestos, aun cuando permanezca integrado orgánicamente a la Administración
Central; equiparándolos en lo retributivo al régimen de salario único aplicable
al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT) y sometiéndolos, en todo caso, a las disposiciones
unificadoras y limitadoras de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N° 9635, del 3 de diciembre de 2018 y su reglamento; esto se infiere de la integración de los artículos 5 incisos g) y 19
párrafo segundo de la última propuesta legislativa.
No obstante lo anterior, en aplicación de una mejor técnica
legislativa, consideramos necesario valorar una mejor
redacción, específicamente del artículo 19 propuesto párrafo primero, a fin de
que quede patente la exclusión del personal profesional y técnico de la
COPROCOM del Régimen de Servicio Civil también en las materias de reclutamiento y selección (como sí lo hizo en lo
relativo a clasificación y valoración de puestos).
Aun cuando el
artículo 5 inciso i) reconoce la potestad de la COPROCOM para nombrar su propio
personal, el artículo 19 párrafo primero propuesto obliga a que dicho personal
sea nombrado por idoneidad a través de “un
procedimiento de selección mediante concurso público”, lo cual podría
inferir que se trata del previsto en el régimen de méritos del Servicio Civil.
Según
advertimos en el dictamen C-182-2002 op. cit., con posterioridad a la promulgación del
Estatuto de Servicio Civil –Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus
reformas -, en el ámbito de la Administración Pública Central se
fueron creando algunos "órganos-persona", regularmente adscritos a
los Ministerios y a los que se dotó de algún grado de desconcentración. Y en lo
que respecta al régimen de empleo aplicable a estos "órganos-
persona", con miras a garantizar, de manera eficiente, los principios
constitucionales que configuran el régimen estatutario –que según el
constituyente cubren a todos los servidores al servicio del Estado, tanto de la
Administración Central, como de los entes descentralizados (resolución
Nº 1119-90 Op. Cit.)-, se promulgó el
artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público –Nº 6955 de 24 de febrero de 1984 y sus
reformas -; el cual, en lo conducente dice:
"...Las juntas, consejos, organizaciones adscritas, o entidades
descentralizadas que dependan de los ministerios, únicamente podrán contratar
personal mediante los procedimientos regulares de los respectivos departamentos
de personal, siguiendo los trámites establecidos por la Dirección General de
Servicio Civil ..."
Y según lo ha determinado
este Órgano Asesor, el contenido de la norma trascrita es claro: para la contratación
del personal "regular" o "común" de juntas, consejos,
organizaciones adscritas, o entidades descentralizadas que dependan de los
ministerios, deberán seguirse los procedimientos de reclutamiento y selección
establecidos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, para asegurar
así los principios constitucionales de idoneidad y estabilidad en el empleo
(Dictámenes C-071-98, de 20 de abril de 1998 y C-182-2002 op.
cit.).
Ahora bien, en el caso
específico del personal profesional y técnico de la COPROCOM si bien se
reconoce que le está permitido gestionar directamente lo relativo a su
nombramiento, sin tener que recurrir al Departamento de Personal del MEIC, se
alude a un tipo específico de procedimiento concursal (art. 19) que puede ser
interpretado de forma amplia, en el sentido de que aquel personal estaría sujeto al
Régimen de Servicio Civil en materia de reclutamiento y selección, por lo que
su nombramiento debe hacerse siguiendo la normativa que rige el Régimen y los
trámites establecidos por la Dirección General de Servicio Civil.
Debemos insistir en que, de conformidad con los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política y la jurisprudencia que los
informa, para que un servidor público −o un grupo de ellos− pueda
considerarse excluido del Régimen de Servicio Civil, es necesario que una norma
de rango legal así lo establezca de forma expresa. De ahí que es necesario, en
aplicación de una mejor técnica legislativa, valorar una mejor redacción, a fin
de que quede patente la exclusión del personal profesional y técnico de la
COPROCOM del Régimen de Servicio Civil también
en las materias de reclutamiento y selección, pues de lo contrario, podría
entenderse que ese personal se encuentra sujeto al Régimen en esas materias y
creemos que esa no es la intención que se tiene al respecto.
Y en todo caso –insistimos- el principio
rector de “idoneidad comprobada” deberá regentar aquel otro procedimiento
especial, a fin
de garantizar la objetividad, la eficacia y la eficiencia en el ejercicio de la
función pública, bajo el entendido que quienes aspiran a acceder al empleo o
cargos públicos, deberán acreditar su idoneidad para el puesto.
8)
Sobre el
procedimiento especial propuesto
En nuestro
criterio OJ-052-2019 del 6 de junio de 2019, realizamos una serie de
observaciones relacionadas con el procedimiento especial propuesto en el texto
base.
Analizando
el texto sustitutivo se observa que las recomendaciones realizadas por este
órgano asesor fueron incorporadas en los artículos 44, 52, 60, 115 (ahora 116)
y 116 (ahora 117), por lo que no tenemos más observaciones que realizar en
cuanto a dichos artículos.
Tampoco
insistiremos en cuanto a los plazos dispuestos para realizar el procedimiento
especial, pues como indicamos tanto en nuestro pronunciamiento como en la
comparecencia oral, este es un aspecto que se encuentran dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador. Por tanto, entendemos que, si es voluntad del
legislador mantener en el texto sustitutivo los plazos inicialmente dispuestos
en el texto base, es porque el diseño propuesto le satisface. Lo mismo debemos
decir en cuanto a la estructura de dicho procedimiento, que es un tema de
oportunidad y conveniencia.
El único tema al que debemos
referirnos de manera especial, es el relativo a la razonabilidad y
proporcionalidad de las multas propuestas, no sólo por haber sido destacado en
nuestro primer informe, sino porque, además, en la comparecencia oral realizada
ante la Comisión, se determinó como uno de los temas sensibles en la
tramitación del proyecto de ley.
Partiendo de ello,
procederemos a realizar en el siguiente apartado un análisis específico sobre
este tema.
9)
Sobre la razonabilidad y
proporcionalidad de las multas propuestas (artículos 119 y 120 del texto
sustitutivo)
En la opinión jurídica OJ-052-2019 del 6 de junio de 2019, advertimos
que las multas propuestas en el proyecto de ley buscaban alcanzar un
fin disuasorio, pero que, por su magnitud, debían justificarse técnicamente a
efectos de superar una eventual impugnación ante la Sala Constitucional.
Analizando el texto sustitutivo propuesto se observa que se han
realizado modificaciones importantes en cuanto a este tema, que procedemos a
destacar en el siguiente cuadro comparativo.
|
|
TEXTO BASE |
TEXTO SUSTITUTIVO |
|
Infracciones leves |
3% del
volumen del negocio |
monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta por el tres
por ciento (3%) del volumen
de negocios |
|
Infracciones graves |
5% del
volumen del negocio |
monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta el cinco por ciento (5%) del volumen
de negocios |
|
Infracciones muy graves |
10% del
volumen del negocio |
monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta el 10 por ciento
(10%) del volumen de negocios |
|
Ante imposibilidad de determinar volumen del
negocio |
a) 680
salarios base para infracciones leves. b) Entre
681 y 1360 salarios base para infracciones graves c) Entre
1361 a 4083 salarios base para infracciones muy graves |
a) Se eliminó |
Como se desprende de lo anterior, el texto sustitutivo elimina los
montos fijos de multa, para establecer un sistema mucho más flexible con topes
máximos, otorgando cierto margen de discrecionalidad a la COPROCOM para ajustar
sus multas a cada caso concreto, observando siempre los principios de
ponderación que establece el propio proyecto de ley como la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, la intencionalidad, el tamaño del mercado afectado, la participación del infractor en el mercado,
la duración de la conducta,
la reincidencia y la capacidad
de pago del infractor
(artículo 120 del texto sustitutivo).
De igual forma, se establece una protección para las pequeñas empresas,
al reconocerse que “No serán punibles
las prácticas monopolísticas realizadas por agentes económicos, que conjuntamente representen una participación menor al cinco por ciento del mercado
relevante afectado por la conducta.” (artículo 114)
El cambio propuesto en el texto sustitutivo, a criterio de este órgano
asesor, resulta indispensable para establecer un sistema sancionatorio justo
que evite llegar a montos confiscatorios, pues siempre será posible para la
COPROCOM valorar las circunstancias de cada empresa al momento de imponer las
sanciones. Con esto se evita que las multas disuasorias que se establecen, se
distorsionen y provoquen la salida del mercado de los agentes económicos,
resultado que, en todo caso, sería contrario al fin buscado por el órgano de
promoción de la competencia.
Es por ello que, en nuestro criterio, la modificación propuesta en el
texto sustitutivo sirve para proteger la norma de una eventual impugnación ante
la Sala Constitucional, aunque será dicha Sala la que, en definitiva, tenga la
última palabra en este tema.
No obstante ello, llama la atención de este
órgano asesor que se eliminaran del texto sustitutivo todas las sanciones
inicialmente propuestas para aquellos casos donde no pueda determinarse el
volumen del negocio del agente económico. Si bien entendemos que las sanciones
inicialmente propuestas eran considerablemente elevadas, la no regulación de
este supuesto podría ocasionar impunidad en aquellos casos donde no sea posible
determinar el volumen del negocio del infractor. Esto en todo caso, es una
valoración que debe realizar el legislador dentro de su ámbito de
discrecionalidad.
Debe recordarse que la posición de este órgano asesor siempre ha sido
que la razonabilidad y proporcionalidad de las multas dependerá de la
justificación técnica y objetiva que pueda darse de ellas. Tal como reconocimos
en nuestro pronunciamiento OJ-052-2019, la propuesta debe justificarse desde el
punto de vista objetivo para pasar un eventual control de constitucionalidad.
Precisamente dentro de los criterios objetivos que pueden buscarse están
las prácticas internacionales en materia de competencia, por lo que en un afán
de colaboración con las señoras y señores diputados, hemos procedido a analizar
en el ámbito del Derecho comparado, las multas que se establecen en otros
ordenamientos jurídicos y específicamente en países que forman parte de la
OCDE.
En el ámbito europeo, la
Comisión Europea ha emitido las Directrices para el cálculo de las multas
impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento
(CE) N° 1/2003, en las cuales recomienda “fijar
las multas en un nivel suficientemente disuasorio, no sólo para sancionar a las
empresas en cuestión (efecto disuasorio específico), sino también para disuadir
a otras empresas de adoptar o mantener conductas contrarias a los artículos 81
y 82 del Tratado (efecto disuasorio general).” Asimismo, establece que: “Con el fin de alcanzar estos objetivos,
conviene que, como base para la determinación de las multas, la Comisión se
remita al valor de las ventas de bienes o servicios a que se refiere la
infracción.”
La Comisión Europea, además,
establece que: “Por regla general, la
proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un
nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.” Asimismo, establece condiciones
atenuantes y agravantes en caso de reincidencia. (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52006XC0901(01)&from=EN)
Siguiendo esa línea, España
establece en su Ley de Defensa de la Competencia N° 15/2007 del 3 de julio de
2007, un porcentaje de hasta un 1% del volumen del negocio para infracciones
leves; hasta un 5% del volumen del negocio para infracciones graves y; hasta un
10% del volumen del negocio para infracciones muy graves. De igual forma, en el
ordenamiento español se establecen multas para aquellos casos donde no sea posible
delimitar el volumen del negocio, sancionándose de la siguiente manera:
a) Las infracciones leves con multa de 100.000 a
500.000 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 500.001 a 10
millones de euros.
c) Las infracciones muy graves con multa de más de 10
millones de euros.
En el caso Chile y México,
países latinoamericanos miembros de la OCDE, también cuentan con regulaciones
similares.
En
Chile, el Decreto Ley N°211 de 1973, establece una multa de hasta el 30% de las
ventas del infractor y en caso de no poder determinarse dichas ventas, se
establece una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales
(4.310.000 dólares americanos aproximadamente).
En
México, la Ley Federal de Competencia Económica del 23 de mayo de 2014, establece
para los agentes económicos multas de hasta el 10% de sus ingresos por
prácticas monopolísticas absolutas, por incumplir una resolución que autorice
la concentración y por incumplir una orden cautelar; hasta el 8% de los
ingresos por prácticas monopolísticas relativas y concentraciones ilícitas;
cinco mil salarios mínimos (818.605,51 dólares americanos aproximadamente) y hasta el 5% de los ingresos al agente
económico que no haya notificado la concentración. Asimismo, para la persona
física, se establecen multas que van de ciento setenta y cinco mil veces el
salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal para aquellos
que hayan declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión
(942.000 dólares americanos aproximadamente), hasta doscientas mil veces el
salario mínimo general diario para quienes participen en prácticas
monopolísticas o concentraciones ilícitas (1.077.113,20 dólares americanos).
En el caso de Brasil, como
socio clave de la OCDE, también se ha establecido normativa similar en materia
de competencia. La Ley N°12529 del 30 de noviembre de 2011, que estructura el
sistema brasileño de defensa de la competencia, establece una multa de 0,1% al
20% de los ingresos brutos de la empresa, grupo o conglomerado obtenido en el
último año anterior, advirtiéndose que nunca será inferior a la ventaja
obtenida.
Tal como se desprende de lo anterior, es una práctica
internacional estándar calcular el monto de las infracciones a partir del
volumen del negocio, estilándose un porcentaje que puede llegar hasta un 30%.
Es por ello que, en criterio
de este órgano asesor, las multas que se proponen en el texto sustitutivo se
encuentran dentro de márgenes aceptados internacionalmente (incluso por debajo
de algunos países), el cual resulta uno de los muchos parámetros de valoración
para efectos de justificar la necesidad de la norma (razonabilidad en sentido
estricto).
Adicionalmente, como
indicamos, la proporcionalidad puede alcanzarse al eliminarse los montos
mínimos que contenía el proyecto base, estableciéndose topes máximos que
permitirán a la COPROCOM ajustarse a las condiciones del caso concreto,
garantizando multas de carácter disuasorio, pero sin caer en la confiscatoriedad.
Dado ello, este órgano asesor
no tiene ninguna objeción en cuanto al texto sustitutivo, sin perjuicio de lo
que en definitiva determine la Sala Constitucional como interprete supremo de
la Constitución.
De esta forma dejamos rendido
el criterio solicitado.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
Adjunta
SPC/hsc
OJ-075-2019
FORTALECIMIENTO DE COPROCOM Y SUTEL COMO AUTORIDADES DE
COMPETENCIA. PROYECTO DE ADHESIÓN A LA OCDE.
La señora Daniela
Agüero Bermúdez, Jefa de Área Comisiones Legislativas VII de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del
proyecto de ley denominado “Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica”, el cual se tramita bajo el número de expediente
20.992.
Mediante opinión
jurídica OJ-075-2019 del 07 de agosto de 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta, se concluyó que las observaciones realizadas por la
Procuraduría al texto original del proyecto de ley fueron acatadas en el texto
sustitutivo, por lo que su aprobación se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador. No obstante ello, se realizaron dos
observaciones de redacción en materia de legitimación y empleo público, para
evitar problemas futuros de interpretación de la Ley.