Dictamen : 217 - del 05/08/2019
5 de agosto de 2019
C-217-2019
Señor
Franklin Mora González
Auditor Interno
Tribunal Supremo de Elecciones
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. AI-227-2019 de 2019, mediante el cual
requiere que, para los efectos de las labores de fiscalización que desempeña,
le informemos “el estado de los
pronunciamientos, dictámenes, opiniones, entre otros, que se encuentren
pendientes de resolver en la Procuraduría General de la República; esto en
relación con las consultas planteadas por las diversas instituciones a la
Entidad que Usted representa, sobre la nueva Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, no. 9635.”
Si bien es cierto, no se está requiriendo nuestro
criterio jurídico sobre algún punto jurídico específico, es necesario hacer
ciertas manifestaciones en cuanto a la posibilidad que tienen los auditores de
plantear consultas a la Procuraduría, pues, dado que la solicitud es planteada
es su carácter funcionarial de auditor interno y para el ejercicio de las
labores de fiscalización que desempeña, resultan aplicables a la presente
gestión.
El artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los
auditores internos realicen consultas directamente. Sin embargo, esa facultad
no es irrestricta, ya que, con base a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
De conformidad con
lo expuesto, debe advertirse que, pese a que se indica que lo requerido es
necesario para el ejercicio de las funciones de fiscalización que desempeña, no
se entiende cuál es la relación de lo solicitado con el ámbito de competencias
de la auditoría.
Lo requerido corresponde a
actuaciones propias de otras instituciones públicas y de la Procuraduría
General de la República en el ejercicio de su función consultiva, Es decir, se
trata de actuaciones ajenas a la estructura interna del Tribunal Supremo de
Elecciones, y, por tanto, no es materia que le corresponda fiscalizar a su
auditoría interna.
Tómese
en cuenta que los criterios e información que la Procuraduría rinde a los
auditores deben fungir como insumos para el ejercicio de sus competencias,
pero, en este caso, la información requerida no podría ser utilizada para ello,
pues, la auditoría interna del Tribunal Supremo de Elecciones no puede ejercer ningún
tipo de control o fiscalización sobre la actuación de la Procuraduría ni de las
instituciones consultantes, y no podría girar las recomendaciones que dispone
la Ley de Control Interno como resultado de los estudios de auditoría.
Por lo
expuesto, la gestión planteada resulta inadmisible.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-217-2019
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. LOS AUDITORES PUEDEN CONSULTAR ASUNTOS
PROPIOS DE SU COMPETENCIA O DEL ÓRGANO QUE AUDITAN. NO PUEDEN CONSULTAR ASUNTOS
EXTERNOS.
El señor Franklin Mora González, Auditor Interno del Tribunal Supremo
de Elecciones, requiere que se le informe sobre “el estado de los pronunciamientos, dictámenes, opiniones, entre otros,
que se encuentren pendientes de resolver en la Procuraduría General de la
República; esto en relación con las consultas planteadas por las diversas
instituciones a la Entidad que Usted representa, sobre la nueva Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no. 9635.”
Esta Procuraduría, en dictamen No. C-217-2019 de 5 de agosto de 2019,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La gestión es inadmisible porque:
La materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a
aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir,
que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al
ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Se advierte que lo requerido corresponde a actuaciones propias de otras
instituciones públicas y de la Procuraduría General de la República en el
ejercicio de su función consultiva, Es decir, se trata de actuaciones ajenas a
la estructura interna del Tribunal Supremo de Elecciones, y, por tanto, no es
materia que le corresponda fiscalizar a su auditoría interna.
Consecuentemente, no se entiende cuál es la relación de lo solicitado
con el ámbito de competencias de la auditoría, pese a que se indica que lo
requerido es necesario para el ejercicio de las funciones de fiscalización que
desempeña.
La información requerida no podría
ser utilizada para el ejercicio de esas funciones, pues, la auditoría interna
del Tribunal Supremo de Elecciones no puede ejercer ningún tipo de control o
fiscalización sobre la actuación de la Procuraduría ni de las instituciones consultantes,
y no podría girar las recomendaciones que dispone la Ley de Control Interno
como resultado de los estudios de auditoría.