Dictamen : 214 - del 30/07/2019
30 de julio del 2019
C-214-2019
Señora
María
Griselda Ugalde Salazar
Presidenta
Colegio de Enfermeras de
Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, nos es grato referimos al oficio sin
número, de fecha 02 de abril del 2017, suscrito por la entonces Presidenta de
ese Colegio, Doctora Ligia E. Ramírez Villegas, mediante el cual solicita el
criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“En materia de concurso convocado para la participación de los
profesionales en Enfermería, el artículo 9.1.a) de la señalada reglamentación[1]
establece la forma de calificación de los atestados académicos y asignación de
puntajes, todo conforme a los estudios de formación del profesional en
Enfermería. (…)
Bajo este panorama, dentro del proceso de calificación de atestados, a
la luz de lo indicado en el artículo supra señalado, tomado como punto de
partida el grado mínimo de Licenciatura en Enfermería:
1- ¿Faculta la norma a no tomar en cuenta los 25 puntos que por estudios
académicos cuando el grado mínimo requerido para participar es la Licenciatura?
2- ¿Faculta la
norma dentro del proceso de calificación de atestados, bajo el supuesto de
existencia de un profesional con grado de Licenciatura y otro con grado de
Maestría, a calificarle con 0 (cero) puntos de estudios académicos al profesional
con grado de Licenciatura y con 30 (treinta) puntos al profesional con grado
Maestría?
3- ¿De ser
posible lo anterior, atenta esta actuación contra los principios de libre
participación, proporcionalidad y razonabilidad de todos los profesionales en
Enfermería que cuenten con el grado mínimo de Licenciatura?
4- ¿Resulta ser
excluyente de un proceso concursal para el nombramiento de profesionales en
Enfermería, la designación de un grado mínimo para participar por cuanto este
sería calificado con 0 (cero) puntos?
I.
Consideración previa:
En primer lugar,
es importante precisar que, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley
Orgánica, las consultas presentadas ante este Órgano Superior Consultivo no
pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e
individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter
general, lo anterior; a fin de no atribuirnos funciones que son competencia
exclusiva de la Administración Activa con la emisión del dictamen.
En virtud de lo
anterior y en aras de coadyuvar con la administración consultante, procedemos a
realizar un análisis general mediante el cual integraremos los temas planteados
en la consulta, cuyo análisis y aplicación para cada caso en concreto resulta
ser responsabilidad exclusiva del Colegio Profesional que usted representa.
II.- CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL DEL COLEGIO
CONSULTANTE:
En cumplimiento a
lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, la presente consulta se acompaña del oficio N° AL-10-2017 de 26
de marzo del 2017, suscrito por el Asesor Legal de ese Colegio, Licenciado
Diego Moya Meza, según el cual, en materia de calificación de atestados,
específicamente en lo concerniente al artículo 9.1.a) del Decreto Ejecutivo N°
18190-S, se está en presencia de una norma técnica que establece un parámetro
claro y fijo para los controladores del proceso concursal, para otorgar el
único puntaje establecido por norma expresa, lo que implica que existe una
imposibilidad para conferir un puntaje que no se encuentre definido en la misma
norma.
Agrega, que lo
anterior no es más que la restricción de cualquier tipo de discrecionalidad
administrativa que pueda existir al momento de calificar atestados,
encasillando al órgano con competencia funcional específica de revisión del
cumplimiento de los requisitos exigidos en el concurso y definiendo una base
clara y cierta sobre la cual realizar el proceso de calificación.
Señala, que la
frase dispuesta en la norma citada, en orden a la calificación de atestados y
asignación de puntajes sobre el aspecto académico; a saber, “Se califica el excedente del requisito
mínimo establecido para cada puesto, de la siguiente manera: (…) “, debe
atender a las pautas del concurso, permitiendo la participación de la mayor
cantidad de oferentes y promoviendo un trato igualitario conforme a la tabla
que establece el artículo 9.1.a) para la asignación de puntajes.
Manifiesta, que la
norma crea una escalerilla progresiva de reconocimiento de puntaje de acuerdo
al avance de la educación o formación académica, pero siempre manteniendo una
línea proporcional entre cada grado, lo que persigue una materialización de un
trato igualitario a cada uno de los concursantes.
A modo de ejemplo,
indica que entre un licenciado en enfermería y un profesional en enfermería que
cuente con un pos-grado, solamente existe un puntaje de diferencia de 2.5 y
entre este último y el que ostente una maestría también un puntaje de 2.5, más
ya existiría una diferencia de 5 puntos en relación con el licenciado.
Bajo esa
inteligencia, califica de grave que la Comisión Técnica de Enfermería no
reconozca puntaje alguno al profesional que ostente el grado académico base
para acceder al concurso, por cuanto esta práctica genera una completa y
absoluta disparidad entre los concursantes, quienes lejos de tener una
diferencia porcentual fijada en la norma en estudio, pasarán a tener una
diferencia de hasta el puntaje superior de acuerdo al grado de participación y
requisito mínimo del concurso, aspecto que contraviene los principios de
proporcionalidad, razonabilidad y libre participación.
Concluye, que el
ordinal 9.1.a) señala un piso de calificación, que se otorga al requisito
mínimo del concurso (por ejemplo, a la licenciatura) y los excedentes que
superen ese grado serán aquellos que en relación a la obtención del grado
académico permitan una mejora en la calificación.
En suma, argumenta
que la norma a pesar de referirse a excedentes, no permite restarles a los
porcentajes establecidos reglamentariamente las diferencias entre los espectros
de calificación, situación que no es más que la manifestación de la
imposibilidad de realizar una conducta discrecional sobre una norma técnica.
III. SOBRE EL FONDO:
En vista de que la
consulta se encuentra referida a la interpretación de una norma (artículo
9.1.a) del Decreto Ejecutivo N° 18190-S) que establece la calificación de
atestados y asignación de puntajes, resulta necesario comenzar el presente
estudio con una breve definición de lo que constituye una interpretación
normativa.
Sobre este tema
interesa reiterar lo indicado en el dictamen C-273-2003, de 17 de setiembre de
2003, que reza:
“I.- EN ORDEN A LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA
La interpretación es un procedimiento racional que tiene como objeto
determinar el resultado o sentido de una norma jurídica. El objeto de este
proceso es hallar una norma jurídica, contenido de significación que se extrae
de un texto jurídico. Es, entonces, precisar "cuál es el contenido
conceptual normativo (el precepto jurídico) correspondiente a cierta situación
(general o particular)" (E, HABA: Esquemas metodológicos en la
interpretación del Derecho escrito, Universidad Central de Venezuela, Caracas,
1972, p. 6). La interpretación contribuye a dar certeza y previsibilidad
jurídicas en la aplicación de las normas. Larenz nos dice al respecto:
"El objeto de la interpretación es el texto legal como portador del
sentido en él depositado, de cuya compresión se trata en la interpretación.
"Interpretación" es, si nos atenemos al sentido de las palabras, la
separación, difusión y exposición del sentido dispuesto en el texto, pero, en
cierto modo, todavía oculto. Mediante la interpretación "se hace
hablar" a este sentido, es decir, este es enunciado con otras palabras más
claras, expresado más precisamente y hecho comunicable. Al efecto es
característico para el proceso de la interpretación que el intérprete sólo
quiere hacer hablar al texto, sin añadir o preterir cosa alguna…”. K,
LARENZ: Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, 1980, p. 309.
Dos aspectos interesan respecto de la interpretación normativa: la
competencia para interpretar y los efectos de la interpretación.
Si interpretar es precisar el contenido de una norma jurídica, resulta
claro que se trata de un proceso imprescindible para hallar el sentido de
cualquier texto. Puede decirse, entonces, que la interpretación es la primera
operación en todo proceso de aplicación de un texto y que dicha actividad
corresponde a todo operador jurídico. No es, entonces, exclusiva del autor de
la norma…”
En igual sentido,
este Órgano Superior Consultivo por medio de la Opinión Jurídica OJ-116-2009 de
12 de noviembre de 2009, dispuso:
“…La interpretación normativa no es otra cosa que explicar o declarar el
sentido de una norma mediante la investigación del sentido de la misma a través
de los datos y signos en ella manifestada. Así pues, tal y como señala el
profesor Fernando Sainz de Bujanda, “La meta de la interpretación, pues,
es la averiguación del sentido o espíritu del precepto; pero tal sentido ha de
hallarse a través del cuerpo (las palabras, por ejemplo, del texto de la
disposición escrita) de éste, que, por tanto, constituye el objeto de la
interpretación. Los medios de que el intérprete se vale son cualesquiera datos
que sirvan para precisar el sentido de la norma o que ayuden u orienten en la
búsqueda del mismo." (Sainz de Bujanda, Fernando.
"Lecciones de Derecho Financiero". Décima Edición, Universidad
Complutense-Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, Madrid, 1993, página
63).
…Ahora bien, atendiendo a los dispuesto en el artículo 10 del Código
Civil, podemos observar que éste introduce una serie de métodos interpretativos
propios del derecho común, a saber, el método de interpretación según el
sentido de sus palabras (literal), según los antecedentes históricos y
legislativos (histórico), la realidad social (lógico), y por último, el método
de interpretación según el espíritu y finalidad de
las normas (finalista o teleológico). Precisa el artículo 10:
ARTÍCULO 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. (Así reformado
por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1°)”
Atendiendo a estas consideraciones, es que debemos
analizar la norma en estudio, según el sentido propio de
sus palabras, su contexto y finalidad. Lo anterior, a fin de realizar una
correcta interpretación del texto jurídico que respete el espíritu del numeral
al momento de su creación.
Concretamente, las cuatro
interrogantes planteadas por la señora Presidenta del Colegio de Enfermeras de
Costa Rica, guardan relación con la aplicación del artículo 9.1.a) del
Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería (Decreto Ejecutivo N°
18190-S del 22 de junio de 1988 y sus reformas), que regula la calificación de
atestados y asignación de puntajes, que en materia de concursos hará la
Comisión Técnica de Enfermería, en orden a los estudios académicos.
En ese contexto,
resulta conveniente iniciar definiendo qué se entiende por concurso y cuál es
su naturaleza. Al respecto, ha indicado la Sala Constitucional, lo siguiente:
“La Sala entiende que en el sector Público los concursos para llenar
plazas es el medio natural mediante el cual se abre la posibilidad a todos
aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos, y de experiencia
laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a concurso, para con ello
cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 192, de la
"idoneidad comprobada" garantizándose la eficiencia de la función de
la administración.” (Sala Constitucional, resolución número 1997-5119 de las trece horas doce
minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete)
A mayor abundamiento,
interesa señalar lo establecido por esa misma Sala en la resolución N°
2004-04665, de las 12:43 horas del 30 de abril de 2004, citada en nuestro
Dictamen C-166-2013 del 26 de agosto del 2013, el cual fue retomado en el
pronunciamiento C-17-2016 del 27 de enero de 2016, de cuyo contenido se extrae:
“X.-Sobre el concurso como mecanismo de nombramiento. El concurso
es, en pocas palabras, la modalidad de nombramiento a que se acude cuando las
normas vigentes sobre la materia no determinen algún otro sistema específico de
nombramiento. Se realizará, entonces, con el fin de determinar el
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para evaluar los
méritos y calidades de los aspirantes. Se trata, entonces, del mecanismo por
excelencia para proveer cargos de carrera administrativa. Al señalarse por
parte de la Administración las bases del concurso, éstas se convierten en
reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para
aquélla. En otros términos, a través de dichas reglas la administración
se autovincula y autocontrola, por lo que debe respetarlas; su
actividad en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para
acceder al empleo o empleos correspondientes se encuentra previamente regulada,
de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección.
Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del
concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar o manipula los resultados
del concurso, falta a la buena fe, incurre en violación de los principios que
rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e
imparcialidad) y, además, puede violar los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y
resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla. Así,
en relación con los empleos sujetos a concurso público, la Constitución no
atribuye al nominador poder discrecional alguno para su nombramiento. Frente al
concurso, la administración carece de libertad para adoptar una solución
diferente o privilegiar otra alternativa que considere más apropiada para el
interés público. Por el contrario, se parte de la premisa de que el interés público
en este caso se sirve mejor acatando el resultado del concurso. La actuación
administrativa en lo que respecta a estos empleos no es política y se
desarrolla, por ende, de conformidad con estrictas reglas técnicas y objetivas.
Si no fuera posible concebir este tipo de normas o expedidas éstas cumplirlas,
la finalidad de conformar una administración eficiente y profesional a través
del indicado mecanismo estaría desprovista de sentido, y el sistema ordinario
de nombramiento que ha debido escoger el Constituyente no habría podido ser
otro que el de libre nombramiento y remoción. No escapa al juicio de esta Sala
que las pruebas realizadas y el concurso mismo pueden adolecer de
imperfecciones y de fallas, pero eso no autoriza la sustitución del sistema de carrera
por el de libre nombramiento y remoción, ni la prevalencia de la voluntad del
nominador. La falta de absoluta seguridad que puede tener el sistema se
soluciona previendo el establecimiento de un período de prueba dentro del cual
la persona escogida será objeto de calificación, y mejorando constantemente las
pruebas y mecanismos de examen y calificación de los concursos.” (El subrayado no forma parte del original)
En ese marco, el
artículo 9.1.a) del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería (Decreto
Ejecutivo N° 18190-S), establece efectivamente la forma de calificación de los
atestados académicos y asignación de puntajes, partiendo del requisito mínimo
establecido para cada puesto. Su texto indica, en lo de interés, lo siguiente:
“Artículo 9°—Para la calificación de atestados y asignación de puntajes,
la Comisión Técnica de Enfermería hará la calificación de los concursos de
acuerdo con;
1.—ESTUDIOS
a)
Académicos:
Se califica el excedente del requisito mínimo
establecido para cada puesto, de la siguiente manera:
1. Bachillerato: 20 puntos.
2. Licenciatura: 25 puntos.
3. Pos-grado: 27.5 puntos.
4. Maestría: 30 puntos.
5. Doctorado: 40 puntos.
6. Se otorgarán 10 puntos por el diploma posbásico obtenido hasta el año 1988,
en el tanto en que no sea requisito para el puesto. Se tomará únicamente
el título de mayor puntaje.
También se calificará, adicionalmente, otros grados
académicos de áreas relacionadas con el desempeño del puesto.” (El subrayado no pertenece al original)
Tal y como se
desprende de su contenido, el artículo 9.1.a) es una norma técnica que
establece un parámetro general para la calificación de atestados y asignación
de puntajes que debe aplicar la Comisión Técnica de Enfermería para la
calificación de los concursos. Concretamente y en orden a los estudios
académicos regula la calificación del excedente del requisito mínimo
establecido para cada puesto, de acuerdo con el grado académico de cada
participante y con el puntaje allí dispuesto.
Precisa, además la
norma que se tomará únicamente el título de mayor puntaje y regula la
posibilidad de calificar, adicionalmente, otros grados académicos de áreas
relacionadas con el desempeño del puesto.
De manera que, es
posible concluir que se debe de partir del requisito mínimo, para realizar la
calificación del puntaje, según el grado académico que cada participante posea.
Es decir, se debe calificar el excedente del requisito mínimo establecido para
cada puesto, de acuerdo a los puntajes que dispone la norma, según el grado
académico que ostente cada participante.
Máxime, que el
estudio de lo regulado en el numeral 9.1.a) del Reglamento del Estatuto de
Servicios de Enfermería, debe ser efectuado en armonía con lo estipulado en el
artículo 4 del mismo cuerpo normativo, mediante el cual se dispone que para ser admitido en el concurso, el candidato debe tener como
mínimo los requisitos establecidos para la clase respectiva.
Bajo ese marco normativo,
es que se debe proceder a la calificación del puntaje según el grado académico,
por consiguiente; en caso de ser el grado mínimo establecido para el puesto en
concurso el de “licenciatura”, se calificará con 25 puntos a quien solamente
cuente con ese grado y para el evento de contar con maestría, se calificará con
30 puntos, y así sucesivamente según el grado académico de cada participante.
Ahora bien, en
orden a la primera interrogante, se nos consulta ¿si la norma en estudio
faculta a no tomar en cuenta los 25 puntos por estudios académicos, cuando el
grado mínimo requerido para participar es la Licenciatura?
La respuesta a
esta interrogante debe ser negativa, toda vez que de un análisis integral de la
norma transcrita, en lo de interés para esta consulta, no se podría interpretar
en orden a su contexto y finalidad que faculte a no tomar en cuenta los 25
puntos por estudios académicos, cuando el grado mínimo requerido para el puesto
sea la licenciatura. De su texto, no se extrae tal facultad.
Por el contrario,
se desprende de su contenido, que no podría excluirse de la calificación de
atestados académicos, los puntos correspondientes al grado de licenciatura que
la norma otorga (para el evento que este sea el requisito académico mínimo
establecido para cada puesto para participar en el concurso), toda vez que de
ser así, se afectarían ilegítimamente derechos subjetivos de los participantes,
y en este contexto es necesario entender que si bien el perfil de ingreso exige
la licenciatura como requisito mínimo para optar por el puesto, también es
cierto que el sólo cumplimiento de este primer requisito otorga un puntaje
mínimo, que no puede ser restado por la vía de la interpretación, sin
quebrantar la naturaleza y finalidad de la norma.
Ahora bien, en
atención a las tres restantes interrogantes, las cuales indudablemente guardan
relación entre ellas, por lo que su abordaje se realizará de manera conjunta,
es criterio de este órgano consultivo que el ordinal 9.1.a) tampoco faculta a
la Comisión Técnica de Enfermería para que dentro del proceso de calificación
de atestados, en el supuesto de existencia de un profesional con grado de
“licenciatura” y otro con grado de “maestría”, a calificarle con 0 (cero)
puntos de estudios académicos al que ostente el grado de licenciatura y con 30
(treinta) puntos al concursante que tenga una maestría.
Además, cualquier
interpretación de la norma en el sentido planteado por el Colegio en sus
interrogantes, indudablemente, atenta contra los principios de libre participación,
proporcionalidad y razonabilidad que deben privar en los concursos.
Lo anterior sumado
a que nuestro máximo Tribunal Constitucional en la resolución número 1997-5119 citada,
de forma indubitable se pronunció en el sentido de que en “el sector público
los concursos para llenar plazas es el medio natural mediante el cual se abre
la posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos
académicos, y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el puesto que se
sacó a concurso, para con ello cumplir con el mandato constitucional
establecido en el artículo 192, de la "idoneidad comprobada"
garantizándose la eficiencia de la función de la administración.”
En definitiva, en
caso de aplicarse la norma en el sentido interpretado por la consultante, el
proceso concursal vendría a generar una situación de evidente exclusión y
desigualdad entre los participantes que únicamente cuenten con el requisito
mínimo establecido para cada puesto, al momento de efectuarse la calificación
de atestados y asignación de puntajes, por parte de la Comisión Técnica de
Enfermería, lo cual atenta contra la naturaleza y finalidad de los concursos.
IV. CONCLUSIONES:
A partir de lo
expuesto, éste Órgano Consultor concluye lo siguiente:
1.- El artículo
9.1.a) del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería (Decreto
Ejecutivo N° 18190-S) es una norma técnica que establece un parámetro general
para la calificación de atestados y asignación de puntajes que debe aplicar la
Comisión Técnica de Enfermería para la calificación de los concursos.
Concretamente y en orden a los estudios académicos regula la calificación del
excedente del requisito mínimo establecido para cada puesto, de acuerdo con el
grado académico de cada participante y con el puntaje allí dispuesto. Precisa,
además la norma que se tomará únicamente el título de mayor puntaje y regula la
posibilidad de calificar, adicionalmente, otros grados académicos de áreas
relacionadas con el desempeño del puesto.
2.- Bajo ese marco
normativo, se debe de partir del requisito mínimo, para realizar la
calificación del puntaje, según el grado académico que cada participante posea.
Es decir, se debe calificar el excedente del requisito mínimo establecido para
cada puesto, de acuerdo a los puntajes que dispone la norma, según el grado
académico que ostente cada participante.
3.- Aunado a lo
anterior, el estudio de lo regulado en el numeral 9.1.a) del Reglamento del
Estatuto de Servicios de Enfermería, debe ser efectuado en armonía con lo
estipulado en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, mediante el cual se
dispone que para ser admitido en el concurso, el candidato
debe tener como mínimo los requisitos establecidos para la clase respectiva.
4.- Por consiguiente;
en caso de ser el grado mínimo establecido para el puesto en concurso el de
“licenciatura”, se calificará con 25 puntos a quien solamente cuente con ese
grado y para el evento de contar con maestría, se calificará con 30 puntos, y
así sucesivamente según el grado académico de cada participante.
5.- No podría
excluirse de la calificación de atestados académicos, los puntos
correspondientes al grado de licenciatura que la norma otorga (para el evento
que este sea el requisito académico mínimo establecido para cada puesto para
participar en el concurso), toda vez que de ser así, se afectarían
ilegítimamente derechos subjetivos de los participantes, y en este contexto es
necesario entender que si bien el perfil de ingreso exige la licenciatura como
requisito mínimo para optar por el puesto, también es cierto que el sólo
cumplimiento de este primer requisito otorga un puntaje mínimo, que no puede
ser restado por la vía de la interpretación, sin quebrantar la naturaleza y
finalidad de la norma.
6.- Por su parte, el
citado ordinal tampoco faculta a la Comisión Técnica de Enfermería para que
dentro del proceso de calificación de atestados, en el supuesto de existencia
de un profesional con grado de “licenciatura” y otro con grado de “maestría”, a
calificarle con 0 (cero) puntos de estudios académicos al que ostente el grado
de licenciatura y con 30 (treinta) puntos al concursante que tenga una
maestría.
7.- Cualquier
interpretación de la norma en el sentido planteado por el Colegio en sus interrogantes,
indudablemente, atenta contra los principios de libre participación,
proporcionalidad y razonabilidad que deben privar en los concursos.
8.- En caso de
aplicarse la norma en el sentido interpretado por la consultante, el proceso
concursal vendría a generar una situación de evidente exclusión y desigualdad
entre los participantes que únicamente cuenten con el requisito mínimo
establecido para cada puesto, al momento de efectuarse la calificación de
atestados y asignación de puntajes, por parte de la Comisión Técnica de
Enfermería, lo cual atenta contra la naturaleza y finalidad de los concursos.
En la forma expuesta, dejamos rendido el
pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la
consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi
Arias Valverde Xitlali
Espinoza Guzmán
Procuradora
Adjunta Abogada
de Procuraduría
Área
de la Función Pública Área de la Función Pública
Yav/xeg/sgg
[1] Se refiere al Reglamento del Estatuto de
Servicios de Enfermería, Decreto Ejecutivo N°18190-S del 22 de junio de 1988,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 130 del 08 de julio de 1988 y sus
reformas.
C-214-2019
COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA RICA, CONCURSO, INTERPRETACIÓN
NORMATIVA. ARTÍCULO 9.1.A) DEL Reglamento del Estatuto de Servicios de
Enfermería, Decreto Ejecutivo N°18190-S del 22 de junio de 1988, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N° 130 del 08 de julio de 1988 y sus reformas.
Calificación de atestados y asignación de puntajes, Comisión Técnica de
Enfermería, calificación de los concursos.
Por medio del oficio sin número, de fecha
02 de abril del 2017, suscrito por la entonces Presidenta del Colegio de
Enfermeras de Costa Rica, Doctora Ligia E. Ramírez Villegas, se solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“En
materia de concurso convocado para la participación de los profesionales en
Enfermería, el artículo 9.1.a) de la señalada reglamentación[1] establece la forma de
calificación de los atestados académicos y asignación de puntajes, todo
conforme a los estudios de formación del profesional en Enfermería. (…)
Bajo
este panorama, dentro del proceso de calificación de atestados, a la luz de lo
indicado en el artículo supra señalado, tomado como punto de partida el grado
mínimo de Licenciatura en Enfermería:
1-
¿Faculta la norma a no tomar en cuenta los 25 puntos que por estudios
académicos cuando el grado mínimo requerido para participar es la Licenciatura?
2- ¿Faculta la norma dentro del proceso de
calificación de atestados, bajo el supuesto de existencia de un profesional con
grado de Licenciatura y otro con grado de Maestría, a calificarle con 0 (cero)
puntos de estudios académicos al profesional con grado de Licenciatura y con 30
(treinta) puntos al profesional con grado Maestría?
3- ¿De ser posible lo anterior, atenta esta
actuación contra los principios de libre participación, proporcionalidad y
razonabilidad de todos los profesionales en Enfermería que cuenten con el grado
mínimo de Licenciatura?
4- ¿Resulta ser excluyente de un proceso
concursal para el nombramiento de profesionales en Enfermería, la designación
de un grado mínimo para participar por cuanto este sería calificado con 0 (cero)
puntos?”
Mediante el dictamen C-214-2019 del 30 de julio
de 2019, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza Guzmán, Abogada de la Procuraduría, se concluyó:
“1.- El artículo 9.1.a) del Reglamento del Estatuto de
Servicios de Enfermería (Decreto Ejecutivo N° 18190-S) es una norma técnica que
establece un parámetro general para la calificación de atestados y asignación
de puntajes que debe aplicar la Comisión Técnica de Enfermería para la
calificación de los concursos. Concretamente y en orden a los estudios
académicos regula la calificación del excedente del requisito mínimo
establecido para cada puesto, de acuerdo con el grado académico de cada
participante y con el puntaje allí dispuesto. Precisa, además la norma que se
tomará únicamente el título de mayor puntaje y regula la posibilidad de
calificar, adicionalmente, otros grados académicos de áreas relacionadas con el
desempeño del puesto.
2.- Bajo ese marco normativo, se debe de partir del
requisito mínimo, para realizar la calificación del puntaje, según el grado
académico que cada participante posea. Es decir, se debe calificar el excedente
del requisito mínimo establecido para cada puesto, de acuerdo a los puntajes
que dispone la norma, según el grado académico que ostente cada participante.
3.- Aunado a lo anterior, el estudio de lo regulado en el
numeral 9.1.a) del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, debe ser
efectuado en armonía con lo estipulado en el artículo 4 del mismo cuerpo
normativo, mediante el cual se dispone que
para ser admitido en el concurso, el candidato debe tener como mínimo los
requisitos establecidos para la clase respectiva.
4.- Por consiguiente; en caso de ser el grado mínimo
establecido para el puesto en concurso el de “licenciatura”, se calificará con
25 puntos a quien solamente cuente con ese grado y para el evento de contar con
maestría, se calificará con 30 puntos, y así sucesivamente según el grado
académico de cada participante.
5.- No podría excluirse de la calificación de atestados
académicos, los puntos correspondientes al grado de licenciatura que la norma
otorga (para el evento que este sea el requisito académico mínimo establecido
para cada puesto para participar en el concurso), toda vez que de ser así, se
afectarían ilegítimamente derechos subjetivos de los participantes, y en este
contexto es necesario entender que si bien el perfil de ingreso exige la
licenciatura como requisito mínimo para optar por el puesto, también es cierto
que el sólo cumplimiento de este primer requisito otorga un puntaje mínimo, que
no puede ser restado por la vía de la interpretación, sin quebrantar la
naturaleza y finalidad de la norma.
6.- Por su parte, el citado ordinal tampoco faculta a la
Comisión Técnica de Enfermería para que dentro del proceso de calificación de
atestados, en el supuesto de existencia de un profesional con grado de
“licenciatura” y otro con grado de “maestría”, a calificarle con 0 (cero)
puntos de estudios académicos al que ostente el grado de licenciatura y con 30
(treinta) puntos al concursante que tenga una maestría.
7.- Cualquier interpretación de la norma en el sentido
planteado por el Colegio en sus interrogantes, indudablemente, atenta contra
los principios de libre participación, proporcionalidad y razonabilidad que
deben privar en los concursos.
8.- En caso de aplicarse la norma en el sentido interpretado
por la consultante, el proceso concursal vendría a generar una situación de
evidente exclusión y desigualdad entre los participantes que únicamente cuenten
con el requisito mínimo establecido para cada puesto, al momento de efectuarse
la calificación de atestados y asignación de puntajes, por parte de la Comisión
Técnica de Enfermería, lo cual atenta contra la naturaleza y finalidad de los
concursos.”
[1] Se refiere al Reglamento del Estatuto de
Servicios de Enfermería, Decreto Ejecutivo N°18190-S del 22 de junio de 1988,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 130 del 08 de julio de 1988 y sus
reformas.