Dictamen : 152 - del 21/06/2018
21 de
junio de 2018
C-152-2018
Licenciado
Carlos Solís
Murillo
Director a.i
Dirección
Ejecutiva
Consejo
Nacional de Vialidad
Estimado
señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
DIE-07-18-0890 del 12 de abril del 2018, por medio del cual nos plantea una
consulta relacionada con la figura del asueto.
Concretamente, se
nos realizan tres consultas. En primer lugar, ¿si los funcionarios del CONAVI
que laboran en las oficinas centrales, en Mercedes de Montes de Oca, se
encuentran cubiertos por el Decreto Ejecutivo que reconoce el día de San pedro
y San Pablo como asueto? En segundo lugar, ¿si se les debe pagar a los
funcionarios del CONAVI que disfrutaron de dicho asueto, la remuneración
salarial que corresponde aplicar, según la normativa que rige el pago del
trabajo desarrollado durante los días feriados? Por último, se nos consulta,
¿si los funcionarios del CONAVI que no laboraron por concepto de vacaciones, se
les debe hacer la devolución del día de vacaciones?
Conforme lo exige
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se adjunta
criterio legal a la consulta, oficio GAJ-03-17-0786 del 26 de junio del 2017,
emitido por el Departamento Legal de la institución consultante, en el cual se
determina que el asueto dispuesto para el día de San Pedro y San Pablo, otorgado
por el cantón de Montes de Oca, aplica a los funcionarios del CONAVI. Lo
anterior amparado al artículo 1 y 2 de la Ley 6725 y el artículo 3 de la Ley
7798.
Asimismo, indica
que a la oficina o empleados que por la naturaleza de su trabajo no puedan
disfrutar del asueto decretado debe aplicárseles, para efectos de su
remuneración, la normativa que rige el pago del trabajo desarrollado durante
días feriados.
Con el objeto de
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: A. En cuanto a los asuetos otorgados por la celebración de fiestas
cívicas cantonales. B. En cuanto al pago de los días de asueto.
I.
EN
CUANTO A los asuetos OTORGADOS POR LA celebración de fiestas cívicas cantonales
En nuestro país existen dos tipos de asueto
que pueden ser otorgados, los asuetos por fiestas cívicas cantonales y los asuetos decretados por
otras razones, como, por ejemplo, por la visita de presidentes de otros países,
por actividades relacionadas con el traspaso de poderes, por la celebración de
eventos deportivos, etc.
Conforme a la consulta planteada, nos
encontramos ante el primer supuesto ya que se nos pregunta sobre el
otorgamiento del asueto por el día de San Pedro y San Pablo que se otorga
exclusivamente en el cantón de San Pedro de Montes de Oca. Este tipo de asueto
está sujeto a una
regulación legal específica y surgen por iniciativa del cantón específico, por
lo que aplican únicamente en dicho cantón.
La ley n.° 6725 de 10 de marzo de 1982, legislación que regula el
asueto en oficinas pública, vino a regular íntegramente el tema de los asuetos
por fiestas cívicas cantonales. Los
artículos 1 y 2 del texto original de esa ley disponían lo siguiente:
“Artículo 1°- Son feriados
para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen
en cualquier población para celebrar fiestas cívicas, con tal de que no excedan
de tres días en el año”. (El subrayado no es del original).
“Artículo
2º.- La solicitud de asueto se hará ante el Ministerio de Gobernación y
Policía, por medio del Consejo Municipal del lugar en que se hayan a llevar a
cabo las fiestas cívicas”.
Es importante indicar que el artículo 1° de la ley n.° 6725 citada, fue
modificado por la ley n.° 7974 de 4 de enero de 2000, para precisar que la
circunscripción territorial en la que aplican los decretos por fiestas cívicas
es la cantonal y para reducir de tres, a uno, el número de asuetos por
año. El texto vigente del artículo 1° de la ley n.° 6725, modificado
por la ley n.° 7974 es el siguiente:
“Artículo 1.- Son feriados para los establecimientos
y oficinas públicas, los días que se designen, en cada cantón, para
celebrar sus fiestas cívicas, con tal de que no excedan de un día por año”.
Como puede observarse,
la ley n.° 6725 estableció dos elementos fundamentales. En primer lugar, el
ámbito de aplicación de dichos asuetos en “los
establecimientos y oficinas públicas”. Además del mecanismo mediante el
cual se deberá solicitar y autorizar dicho asueto.
De importancia para la
consulta planteada, debemos indicar que el concepto “establecimientos y
oficinas públicas”, concepto amplio, nos permite interpretar que este tipo de
asuetos es aplicable a todos los empleados y funcionarios del sector público,
incluyendo a los empleados y funcionarios de la Administración desconcentra y
descentralizada. Siendo que los asuetos a los que se refiere la ley n.° 6725, son aplicables a todos
los empleados y funcionarios del sector público que presten sus servicios en el
cantón para el cual se haya declarado el asueto.
Asimismo, debe indicarse, que el asueto que se otorga en estos casos es
concedido por el Presidente de la República en conjunto con el Ministro de Gobernación y Policía.
Siendo exclusivamente éstos quienes establezcan, por aspectos de interés
público y en virtud del decreto 39427, los establecimientos y oficinas públicas
que puedan no apegarse al asueto dictado.
En lo referente propiamente al Consejo Nacional de Vialidad, debemos
indicar que el artículo 3 de la ley n.° 7798 ya citada, dispone que el
CONAVI es un órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. Aun cuando el CONAVI goza de personalidad
jurídica instrumental, mantiene su condición de órgano, por lo que la
personalidad instrumental que ostenta no permite considerar que opere un
fenómeno de descentralización y que, por ende, se esté ante una persona
jurídica independiente del Estado. Por lo que el CONAVI integra la
Administración Central, en este caso, como órgano del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
Es decir, el CONAVI como parte de la Administración
Central se encuentra englobada dentro del amplio concepto de establecimientos y oficinas públicas
establecido en la ley 6725, por lo cual de establecerse un decreto que otorgue
un asueto por fiesta cívica cantonal en el cantón donde se encuentren las
oficinas de dicha institución, deberá otorgarse el asueto a sus funcionarios.
Asimismo,
resulta claro, que únicamente el Presidente de la República en conjunto con el
Ministro de Gobernación y Policía pueden establecer su exclusión del
otorgamiento del día de asueto que se otorgue de conformidad con el
procedimiento y requisitos de la ley 6725 y su reglamento.
Cabe
señalar que, si por la naturaleza de su trabajo no fuere posible otorgar a un
empleado, o a un grupo de ellos, un asueto decretado con base en la ley n.°
6725 de cita, debe aplicarse, para efectos de la remuneración del día de asueto
trabajado, la normativa que rige la remuneración del trabajo desarrollado
durante los días feriados. Así lo ha
resuelto la Sala Segunda de la Corte, entre otras, en su sentencia n.° 457-2001
de las 15:10 horas del 10 de agosto de 2001.
II.
EN CUANTO AL PAGO DE LOS
DÍAS DE ASUETO.
En relación con el pago de los días denominados asuetos, ya está
Procuraduría ha reiteradamente señalado lo siguiente:
Sobre ese particular, este órgano asesor, ante un cuestionamiento
similar, aunque referido específicamente al asueto, expresó lo siguiente:
"De lo expuesto, puede concluirse que el asueto es un
feriado que debe ser remunerado. Por ello, en lo que
corresponde a la retribución de ese o esos días, si por alguna especial
circunstancia se labora, el importe salarial ha de ser doble. Cabe
aclarar que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es
sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de
dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando
un pago adicional a la obligación sencilla". (Ver: Procuraduría
General de la República. Nº C-142-99 de 12 de julio de 1998. Pág. 7).
Recientemente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia resolvió un litigio en relación con el pago de jornada doble de los
asuetos otorgados por el Gobierno de la República. En esa oportunidad, es
importante indicarlo dada la similitud con las variables contenidas en la
consulta, una de las partes del proceso laboraba como oficial de seguridad y
vigilancia, y la prestación de los servicios la realizaba en turnos rotativos.
Por ello, resulta esencial transcribir algunas de las consideraciones que
sustentan lo resuelto en esa ocasión, que en lo que interesa dicen:
"En ese orden de ideas, los asuetos dispuestos por el Tribunal,
deben entenderse siempre como una suspensión del servicio que presta la
Institución y, por ende, una dispensa de asistir al trabajo, para los
servidores que en ella laboran. Más, es lógico que existan ciertos grupos de
servidores, a los que por la naturaleza propia de sus
funciones, no pueden disfrutar del asueto. Es más, constituiría una actuación
irresponsable de los jerarcas, el disponer que, todos los funcionarios, sin
distingo alguno, pudieran beneficiarse; dado que, precisamente, con ese
proceder, se pondrían en serio peligro y en grave riesgo, los bienes de la
Institución e incluso la propia función que están llamados a cumplir todos sus
servidores, según el cargo y la jerarquía de la que trate. Así las cosas, la
decisión de excluir del asueto a quienes presten servicios de vigilancia, como
es el caso del demandante, debe calificarse como razonable; por
indispensable. No obstante y, en este aspecto sí se
comparte el pronunciamiento externado en la sentencia recurrida, la obligación
de laborar, dado lo imprescindible del servicio, debe siempre serle compensada
al servidor, precisamente, porque, debe laborar en un día en que el resto de
sus compañeros están dispensados de hacerlo. La conclusión contraria es
ilegítima; pues, como se analizará en el Considerando siguiente, a este tipo de
situaciones debe dársele una solución jurídica semejante a la prevista, en la
ley, para el supuesto del trabajo en días feriados.
IV.- El llamado "día feriado", es aquél
dispuesto por Ley. Según la doctrina ha sido contemplado por el legislador, a
efecto de que, el trabajador, pueda participar en las celebraciones propias de
alguna fecha cargada de significado; entre otras, por razones históricas o de
carácter cultural; mientras que el día de asueto no tiene su fundamento en una
ley y responde a un hecho de orden excepcional. En el ordenamiento jurídico,
específicamente no se le han ligado consecuencias al hecho de trabajar en un
día de declarado de asueto. Más, tomando en cuenta la finalidad del asueto, así
como la del feriado; fechas ambas en las que los trabajadores están dispensados
de prestar sus servicios, entiende la Sala que, si por algún motivo el servidor
debe laborar, la solución para ambos supuestos ha de ser la misma. Es decir,
por paridad de razón, debemos recurrir a la regulación contenida en la
legislación laboral, para el caso del trabajo en día feriado, a fin de
establecer el salario que debe percibir el servidor, por el trabajo en un día
declarado de asueto (artículos 149 y 152 del Código de Trabajo). En ese orden
de ideas, el actor, al haber tenido que laborar en los días declarados de
asueto, por el Tribunal Supremo de Elecciones, tenía derecho a percibir el
doble del salario que ordinariamente se le pagaba; …". (Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia. Nº 2001-00319 de las 9:40 hrs.
del 13 de junio de 2001).
De conformidad con lo expuesto, es claro que la
prestación de servicios en días feriados y asuetos conlleva la obligación de
remunerar al servidor con el doble del salario que ordinariamente se le pague.
En este sentido, en el caso de los (…), la remuneración doble debe ser
satisfecha cuando en el transcurso de la prestación efectiva de servicios en
uno de esos roles se presenta uno o varios feriados o asuetos. El pago así
establecido alcanza a todos los servidores (…), incluso a quienes perciben el
plus salarial denominado "disponibilidad", toda vez que dicho rubro
no es incompatible con las regulaciones contenidas en la legislación laboral
para el caso del trabajo y remuneración en día feriado. Obviamente, si el feriado o asueto cae en día
de descanso, esto es, cuando el servidor sale a descansar fuera del centro de
trabajo, no procede la doble remuneración. (ver dictamen No. 287-01 de 16 de octubre del
2001)
En
lo que atañe al presente estudio, puede observarse del texto transcrito,
que, si bien los días asuetos no están previstos en el Código de Trabajo, la
jurisprudencia de nuestros Altos Tribunales de Trabajo los equipara a los días
feriados; aunque éstos, a tenor de lo que disponen los artículos 147 y 148
del Código de Trabajo, son otorgados a los trabajadores, empleados o
funcionarios para que puedan participar en algún evento cívico, religioso o
cultural que se celebra en cada uno de ellos. Sin embargo, la anterior
equiparación se hace, sobre todo, para los efectos del pago, en caso que
se labore durante los días de asueto.
Por lo que, debe
indicarse que el día de asueto que se otorgue mediante el procedimiento de la
ley 6725, deberá equipararse a un día feriado en lo relativo al pago, siendo
que en el excepcional caso de que alguno de los funcionarios deba laborarlo se
le deberá pagar de acuerdo con la normativa laboral un importe doble.
Asimismo, al ser el
asueto considerado equivalente a un día feriado, el mismo no puede ser rebajado
de las vacaciones de los funcionarios.
III.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto se concluye:
I.
Los
asuetos por fiestas cívicas cantonales que se otorguen con fundamento en la ley
n.° 6725 de 10 de marzo de 1982, en los cantones donde se encuentren ubicadas
oficinas del Consejo Nacional de Vialidad, son
aplicables a sus funcionarios ya que dicho Consejo forma parte de lo definido
por la ley 6725 como empleados del sector público.
II.
Los días
que se otorguen como asueto bajo la ley 6725 se considerarán equivalentes a los
días feriados y por lo tanto se aplicará la normativa laboral que regula dichos
días.
III.
Los días
de asueto no podrán ser rebajados a los funcionarios de sus días de vacaciones,
pues los mismos son equivalentes a los días feriados.
De usted, atentamente,
Amanda Grosser
Jiménez
Procuradora
AGJ/sgg
C-152-2018
ASUETOS POR FIESTAS CÍVICAS CANTONALES.
LEY 6725. DÍAS DE ASUETOS EQUIPARABLES A DÍAS FERIADOS.
El licenciado Carlos
Solís Murillo, Director Ejecutivo a.i
del Consejo Nacional de
Vialidad, mediante oficio DIE-07-18-0890 del 12 de abril del 2018, realiza las siguientes
consultas: 1.¿si los
funcionarios del CONAVI que laboran en las oficinas centrales, en Mercedes de
Montes de Oca, se encuentran cubiertos por el Decreto Ejecutivo que reconoce el
día de San pedro y San Pablo como asueto?: 2. ¿si se les debe pagar a los
funcionarios del CONAVI que disfrutaron de dicho asueto, la remuneración
salarial que corresponde aplicar, según la normativa que rige el pago del
trabajo desarrollado durante los días feriados?, y 3.¿si los funcionarios del
CONAVI que no laboraron por concepto de vacaciones, se les debe hacer la
devolución del día de vacaciones?.
Para los efectos, aporta criterio legal Departamento Legal del Consejo
Nacional de Vialidad, en el cual se se determina que
el asueto dispuesto para el día de San Pedro y San Pablo, otorgado por el
cantón de Montes de Oca, aplica a los funcionarios del CONAVI. Lo anterior
amparado al artículo 1 y 2 de la Ley 6725 y el artículo 3 de la Ley 7798.
Asimismo, que a la oficina o empleados, que por la
naturaleza de su trabajo no puedan disfrutar del asueto decretado, debe
aplicárseles, para efectos de su remuneración, la normativa que rige el pago
del trabajo desarrollado durante días feriados.
Esta Procuraduría, en dictamen No. C-152-2018 de 21 de junio de 2018,
suscrito por la Procuradora Amanda Grosser Jiménez,
se concluye que:
I. Los asuetos por fiestas cívicas cantonales que
se otorguen con fundamento en la ley n.° 6725 de 10 de marzo de 1982, en los
cantones donde se encuentren ubicadas oficinas del Consejo Nacional de Vialidad, son aplicables a sus funcionarios ya que
dicho Consejo forma parte de lo definido por la ley 6725 como empleados del
sector público.
II. Los
días que se otorguen como asueto bajo la ley 6725 se considerarán equivalentes
a los días feriados y por lo tanto se aplicará la normativa laboral que regula
dichos días.
Los días de asueto no podrán ser rebajados a los funcionarios de sus días de vacaciones, pues los mismos son equivalentes a los días feriados