Opinión Jurídica : 079 - del 21/08/2018
21 de agosto del 2018
OJ-079-2018
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa del Área de Comisiones
Legislativas
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Por encargo y con la aprobación del señor
Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos es
grato responder su oficio Nº AL-CPJN-013-2018 de fecha 12 de junio de 2018,
mediante el cual solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio
técnico-jurídico en relación con el proyecto legislativo N° 20. 283, denominado
“Ley contra el hostigamiento sexual en la
vía pública”.
Antes
de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el
alcance que tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con
carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio
jurídico en relación con proyectos de ley.
La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de
que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas
relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de
la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes,
en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos
rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se
emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir
que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica
sin efectos vinculantes.
Aclarado
lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
I.
Origen
del proyecto
Previo al análisis del texto sometido a nuestro conocimiento, procedemos
a auscultar los orígenes de este proyecto con el propósito de resaltar la relevancia
de programas que acercan la ciudadanía costarricense al Primer Poder de la
República, y reflejar el impacto positivo que ello proyecta en la realidad
nacional.
A través del estudio del Expediente N° 20.283, así como de las
investigaciones realizadas en la Asamblea Legislativa, se desprende que este
proyecto de ley fue propuesto y redactado por tres estudiantes del Colegio
Superior de Señoritas, a través de su participación en la Primera Edición del
Programa Parlamento Joven Costarricense, que se llevó a cabo en el año 2016.
Es menester destacar que por acuerdo del Directorio Legislativo de la
Asamblea Legislativa, en Sesión Ordinaria N° 098-2015 del 15 de diciembre de
2015, se creó un espacio de ejercicio pleno de la democracia para la juventud,
con el fin de afianzar el liderazgo de esta población. Parlamento Joven surge
como un programa gratuito de formación ciudadana que es coordinado, impulsado y
ejecutado mediante una alianza estratégica entre el Departamento de
Participación Ciudadana de la Asamblea Legislativa y el Departamento de Vida
Estudiantil del Ministerio de Educación Pública.
Su principio toral es la redacción de proyectos de ley con perspectiva
joven, destacándose entre sus objetivos principales: impulsar a los jóvenes a ejercer
un rol activo como ciudadanos, fortalecer los espacios de expresión, así como
identificar y priorizar aquellos problemas que afecten su calidad de vida y por
ende, encontrar maneras de mitigarlos.
Ahora bien, no se profundizará en los detalles concernientes a las etapas
que conforman el Programa de Parlamento Joven; sin embargo, se debe mencionar
que cada uno de los proyectos e iniciativas propuestos son elegidos por los
estudiantes –quienes los discuten y votan–, escogiendo aquellos que posteriormente
serán impulsados como verdaderos proyectos de ley.
II.
Sinopsis
del proyecto
El proyecto se orienta a combatir el hostigamiento o acoso sexual
callejero a través de la creación de tipos penales, que castigan con pena de
multa las conductas que califican como tal, a fin de desincentivar esta
tipología de comportamientos abiertamente reprochables y lesivos del
ordenamiento jurídico.
Si bien es cierto que se prescriben penas de multa como sanciones
principales, se deja entrever la posibilidad de utilizar también sanciones
sustitutivas, principalmente la prestación de servicios de utilidad pública,
que se identifica como trabajo comunal, pero sin descartarse la pena de prisión
en los asuntos que revistan mayor gravedad.
III.
Análisis
sobre el fondo del proyecto
a) Imprecisiones
conceptuales:
A través de un esfuerzo intelectivo que toma en cuenta tanto el título de
la iniciativa como el articulado, se identifica el hostigamiento sexual en vía
pública (asimilándolo al acoso sexual callejero) como la problemática social
que es el eje central del proyecto, el cual pretende ser sancionado a través de
normas penales.
Ahora bien, a pesar de que se puede derivar cuál es la finalidad última
de la iniciativa, la ausencia de definiciones en el texto crea dificultades que
se reflejarán a lo largo del presente estudio.
El hostigamiento o acoso sexual callejero, por ejemplo, no cuenta con una
definición concreta que permita comprender con claridad los alcances y sobre
todo, la delimitación de acciones que son susceptibles de sancionarse a través
de los tipos penales propuestos en este proyecto de ley.
Se limita la redacción a indicar que el acoso sexual se da con el
acaecimiento de conductas que van desde una “mirada morbosa” hasta algún “contacto
físico” no consentido, hombres masturbándose dentro de autobuses, que
realizan “expresiones verbales obscenas
que generan incomodidad” y que es
sufrido en todo lugar y en todo momento, afectando principalmente a mujeres
ocasionando como resultado la producción de un trauma.
Dichas expresiones tienen el grave inconveniente de quedar sujetas a la
interpretación de cada persona, para establecer la existencia de una conducta
sancionable, quedando la misma supeditada a la demostración de que la víctima
sufrió un trauma emocional, lo cual constituye una tarea harto difícil que
podría traer consigo la impunidad. En todo caso, consideramos que la inclusión
de esa condición resulta innecesaria, pues el hecho de que una persona sea
víctima de alguna conducta propia de acoso sexual callejero (una vez
clarificado el concepto), constituye una circunstancia por sí sola lesiva de la
dignidad de la persona agraviada que merece algún grado de reproche, al margen
que se produzca o no un trauma emocional.
Además, existe indeterminación del ofendido, pues de acuerdo con la
iniciativa los efectos negativos también logran alcanzar otras víctimas, tales
como grupos de familias que concurren en las vías públicas o autobuses, dándose
que esa condición puede recaer en cualquier persona, lo cual contradice por
completo la exposición de motivos que en forma escueta asocia siempre a la
mujer como única ofendida.
El proyecto tampoco clarifica quién es el ofensor, pues en la exposición
de motivos se identifica como ejemplo de conducta lesiva la de los hombres que se
masturban en los autobuses, lo que daría pie a pensar que solamente personas de
género masculino incurrirían en este tipo de conductas, aunque esta hipótesis
se descarta luego de leer el enunciado de las normas de fondo, en el cual el
ofensor podría ser indistintamente un hombre o una mujer.
b) Ambigüedad de la
redacción del articulado e inadecuada argumentación de la exposición de
motivos, amparadas en falacias de generalización
La ambigüedad, imprecisión y ausencia de conceptualización del acoso sexual,
deviene en la imposibilidad de identificar e individualizar cuáles son aquellos
verbos activos constituyentes de la infracción, lo cual se traduce en un
obstáculo insalvable que impide que quien incurra en acoso sexual callejero
pueda ser penalmente reprochado. Ejemplo de lo anterior lo visualizamos cuando
se menciona que a través de una mirada morbosa se puede sufrir acoso; sin
embargo, surge la interrogante, exactamente, ¿qué se define como una mirada
morbosa?
Adicionalmente, llama la atención como parte de la argumentación en pro
del proyecto, el uso de falacias de generalización o prejuicios, dado que la
exposición de motivos otorga al hombre dos características: en primer lugar,
como único sujeto activo del acoso sexual callejero y en segundo lugar, se
refieren a los hombres como “enfermos
sexuales” lo cual refleja una visión equivocada y completamente sesgada de
la realidad.
Si bien debe reconocerse que hay una mayor incidencia de casos donde el
sujeto que agrede y acosa es del género masculino, también este último podría
ser víctima de la ofensa. De igual forma, con independencia del género de la
víctima, no debe descartarse la posibilidad de que la persona ofensora sea una
mujer.
Asimismo, pueden presentarse diversas situaciones de acoso sexual entre
personas del mismo sexo, por lo que a todas luces resulta desacertada la
definición de roles de “ofensor” y “víctima” a priori, pues con lo anterior
el proyecto podría fortalecer algunos estereotipos.
De igual forma, salta a la vista lo impropio de la alocución del hombre
agresor como “enfermo sexual”; en
primera instancia, porque no se precisa con exactitud qué síntomas o
características específicas sufre una persona para determinar que tiene una
enfermedad sexual y de qué tipo de enfermedad se trata, y en segundo término,
porque la persona ofensora no necesariamente tiene que padecer ninguna
enfermedad a trastorno emocional que la compela a comportase de la manera que
prevén los tipos penales, de manera que el proyecto debe obviar este tipo de referencias
y clarificar cualquier expresión oscura o que permite interpretaciones
diversas.
Continuando con el recuento de falsas representaciones, la iniciativa -de
forma generalizada- identifica a las mujeres como un ser débil o vulnerable,
supeditada al exclusivo papel de víctimas, que está siempre imposibilitada para
defenderse, en algunos casos por miedo, hipótesis que si bien no debe
descartarse por completo, tampoco debe validarse para ser asumida en todos los
supuestos, pues más allá del temor que muchas mujeres efectivamente podrían
sufrir al ser víctima de acoso sexual, también lo es que en buena cantidad de
asuntos de esta naturaleza deciden no tomar acciones legales contra los
ofensores por otros factores, ya sea la pérdida de tiempo, falta de prueba,
desencanto con el sistema judicial, ausencia de un adecuado acompañamiento de
las Autoridades judiciales y administrativas, entre otros.
Para finalizar este apartado, debemos evidenciar que esta iniciativa
propone enfáticamente que el acoso sexual callejero sea castigado; sin embargo,
no manifiesta si dentro de los propósitos del proyecto se desea aplicar
reproches de menor rigurosidad, con el fin de educar a la población y
desincentivar el acoso sexual o simplemente reprimirlo, ni tampoco qué herramientas
jurídicas pretende utilizar para luchar contra este fenómeno.
c) Falta de
correspondencia entre la finalidad del proyecto legislativo con la exposición
de motivos
Tal y como se indicó anteriormente,
de cara a la problemática del acoso sexual en vía pública o callejero, el
proyecto legislativo en la exposición de motivos prácticamente se asignan roles
preestablecidos al hombre y a la mujer, dejando al primero como victimario y a
la segunda como ofendida, postura que estimamos a todas luces errónea.
Si bien debemos reconocer que el articulado es neutro en relación con la
identificación del ofendido y el agresor, se recomienda respetuosamente retomar
la exposición de motivos y readecuarla para que resulte coherente con las
prescripciones de fondo, a efectos de facilitar el entendimiento de la reforma
legal promovida y que es objeto del presente criterio.
d) Deficiente
descripción de las conductas sancionables a través de los tipos penales, cuya
creación se impulsa con el proyecto
El texto de la iniciativa sometida a nuestro conocimiento, comparte con
la exposición de motivos su característica lacónica, pues consta únicamente de
tres artículos en los cuales los dos primeros proponen la creación de tipos
penales, mientras que el tercer numeral cumple una función de norma operativa.
Con el propósito de brindar un estudio detallado de cada uno de los
artículos que conforman esta iniciativa, se transcribirán literalmente:
“Proyecto
N°20.283 Ley Contra el Hostigamiento Sexual en la Vía Pública”.
Artículo
1.- Se sancionará con multa monetaria equivalente a un salario mínimo a quienes
cometan algún tipo de acoso verbal en la vía pública, que no sea bien visto por
la persona víctima de este.
Artículo
2.- Se sancionará con trabajo comunitario y una multa monetaria equivalente a
un salario mínimo a aquellas personas que cometan algún tipo de violencia, tanto como física como verbal, o ambas en la vía
pública.
Artículo
3.- Se procederá a un juicio en primera instancia y se tomarán las medidas
necesarias, ya sea de carácter monetario únicamente, trabajo comunitario o
alguna sentencia mínima en prisión, dependiendo de la gravedad del daño físico
infringido (sic) por el agresor en la vía pública.”
En relación con los dos primeros artículos de la iniciativa, se colige lo
siguiente: a) el establecimiento de la multa monetaria como sanción penal y que
la determinación del escenario delictivo es la vía pública, b) ambos artículos
indican como sujetos activos “a quienes
cometan” o “aquellas personas que
cometan”, provocando que se reconozca como víctima a cualquier persona que
reciba una agresión u ofensa.
En cuanto al núcleo del tipo penal propuesto en el artículo 1°, hemos de
indicar que si bien es redactado con el afán de castigar o reprimir el acoso
sexual callejero, adolece de ciertos yerros que hacen imposible su correcta
aplicación.
Al respecto, traemos a colación las reflexiones realizadas a la
exposición de motivos, donde se señalaron diferentes aspectos en los que
destacan la ausencia de definición y la correcta delimitación de las acciones
constitutivas de acoso sexual, tal y como se evidencia a continuación:
“…a quienes cometan algún tipo de acoso
verbal en la vía pública…” (el resaltado es nuestro).
Del texto no se extrae ni es posible individualizar la acción típica que
configure el tipo penal: “algún tipo de
acoso verbal” no atribuye ninguna conducta que permita diferenciar cuándo
nos encontramos frente a un caso de acoso sexual callejero o de ofensas con
connotaciones sexuales y cuándo debemos descartar esa posibilidad. Ello
representa una lesión al principio de tipicidad, ya que es necesario tener un
conocimiento preciso de aquellas conductas de las cuales debemos de
abstenernos, so pena de incurrir en un delito.
Lo anterior se encuentra sustentado a través de la jurisprudencia emitida
por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución
N°1877-1990 de las 16:02 horas del 19 de diciembre de 1990, que en lo
conducente refiere:
“La función de garantía de la ley penal
exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que
tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más
exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta Sala se indicó que el principio de legalidad
exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones
constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con
precisión y claridad. La precisión
obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios,
ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de
establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar
cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la
descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos
deben tener de la ley, para que así adecúen su comportamiento a las
pretensiones de la ley penal.
III.- Los tipos penales
deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que
consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia
(pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el
sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinada condiciones (carácter
de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la
infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros
accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho)
puede asegurarse que no existe tipo penal. (…) V.-Problemas de técnica
legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado
además de utilizar términos no del todo preciso (sic) (tranquilidad pública en el
artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o
engaños en el artículo 216 del Código Penal) (…) Ambas prácticas pueden conllevar
oscuridad a la norma y dificultar su compresión, causando en algunos casos
roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía.”. [1] (el
resaltado es nuestro).
De acuerdo
con el artículo 1° bajo estudio, la acción típica se configura cuando se
produce “algún tipo de acoso verbal en la
vía pública” que “no sea bien visto” por la víctima; es
decir, de acuerdo con la subjetividad de esta última, lo que evidentemente
lesiona groseramente los principios de legalidad y de tipicidad.
Lo
anterior, acarrea un problema importante si lo relacionamos además con la inexactitud
que persiste del concepto de acoso sexual en vía pública o callejero que ya fue
mencionado, ya que condicionar el acaecimiento de un hecho delictivo (a través
de un tipo penal que no cumple con la garantía de la ley penal) a cualquier
agresión y al grado de ofensividad que le atribuya la víctima, es demasiado
riesgoso, pues sería la persona ofendida quien definiría cuando se configuraría
el delito y cuando no, contrariando así las garantías constitucionales que
asisten al proceso penal propio de un Estado de Derecho como el nuestro.
Por otro lado, el artículo 2°
propone sancionar “algún tipo de
violencia, tanto física como verbal,
o ambas…” con lo cual incurre en el mismo defecto que su predecesor, al
indicar la frase “algún tipo”, no
definiendo cuáles son las conductas constitutivas del tipo penal, denotando un
quebranto a la citada garantía de la ley penal.
El tipo penal del artículo 2° debe
dilucidarse en dos partes: la primera hará referencia a lo atinente a la
violencia física y en segundo lugar, lo concerniente a la violencia verbal.
Violencia
física en la vía pública: aparte de no identificar lo que se define por
violencia física o cuáles son sus alcances, se debe recordar que el Código
Penal ya tutela a través de varias figuras la integridad física, tales como la
contravención de lesiones levísimas (artículo 387) y los delitos de lesiones en
sus diversas modalidades (artículos 123, 124 y 125) que se categorizan de
acuerdo con la magnitud del daño corporal causado sobre la víctima.
Violencia
verbal: la redacción del artículo no es clara en establecer qué debe entenderse
como “violencia verbal”, puesto que
no hay certeza si con ello se hace referencia a conductas similares a las
tipificadas en el delito de Injurias (artículo 145), o bien según las reguladas
en la contravención de proposiciones irrespetuosas (artículo 392 inciso 4),
ambos del Código P enal.
En ninguno de los casos comprendidos por el proyecto, se puede inferir
que el origen de los ataques de violencia física o verbal traigan consigo un
contenido sexual, por ello reiteramos que la descripción de este artículo no es
concordante con la exposición de motivos del proyecto, el cual es contundente
al afirmar que ataca el hostigamiento o acoso sexual en vía pública, pese a no
definir en qué consiste esta tipología de agresión.
Con respecto al artículo 3°, cabe destacar que más que una norma de fondo
constituye un numeral de carácter operativo en el texto de ley; sin embargo,
sufre ciertos vicios que imposibilitan o bien complican su aplicación,
repitiendo de sus predecesores la oscuridad en sus conceptos, siendo este su
principal yerro, que en su brevedad recoge temas diversos y complejos que
deberían ser abordados y desarrollados ampliamente y de forma separada.
Ejemplo de lo anterior lo constituye la mención de tópicos de carácter
procesal, como lo realización de un juicio de primera instancia, y lo
concerniente a la valoración del daño físico como base para el establecimiento
de una sanción.
Empero, aunque ambas posean dicha connotación procesal, no pueden ser
tratadas en un único artículo, de modo que ello representa dejar de lado
aspectos que por sus características claman por un desarrollo individual y
extenso, acompañado de epígrafes y más normativa.
En primer lugar, es necesario recordar que para que el proceso penal
arribe a la etapa de juicio debe cumplir otras fases tales como las denominadas
preparatoria e intermedia (salvo en el procedimiento de flagrancia, que omite
esa segunda etapa), por lo que se considera apresurado proceder con un juicio
de primera instancia, sin hacer un desarrollo de las etapas mencionadas, lo
cual conculcaría el derecho constitucional al debido proceso. Si lo deseado es
crear un procedimiento especial para atender este tipo de casos, se debe
procurar que ello se apegue al referido principio constitucional.
Ahora bien, se indica que en dicho juicio se aplicarán las “medidas necesarias” a fin de valorar la
pena a imponer ya sea de “carácter
monetario únicamente”, trabajo
comunitario o alguna “sentencia
mínima en prisión” de acuerdo a la valoración de la gravedad del daño
infringido (sic), recayendo esta decisión en el Órgano Jurisdiccional; sin
embargo, lo que llama nuestra atención es que se le atribuya esta facultad al
juzgador.
La necesidad de definir esos parámetros se refleja al describir ciertas
categorías de afectación a los bienes jurídicos tutelados, por ejemplo, si
tomamos como referencia los atentados contra la integridad física que están
protegidos por los delitos de lesiones, debe considerarse su gravedad, de
manera que se pueda apreciar que se ocasionó una disfunción sensorial o
intelectual o si por el contrario, la lesión infligida no causó mayor
afectación a la salud de la persona ofendida.
Ante la ausencia de esos elementos puntualizados, el Juzgador debe
adoptar la decisión acudiendo a su conciencia, dejando un elevado margen de
subjetividad que resulta inconveniente, dada la posibilidad de emitir una
medida sancionatoria más rigurosa o de menor intensidad, según corresponda.
Ante la inclusión de ciertas expresiones tales como “medidas necesarias” o “alguna
sentencia mínima en prisión”, nos formulamos varias interrogantes entre las
que destacan ¿Cuál es la magnitud del daño para que el juez determine aplicar
una pena de prisión?, ¿Cuáles son los criterios de antijuridicidad material que
deben ser tomados en cuenta? Es decir, a través de una redacción que no
despliega cada tema por su cuenta, y que omite elementos claves que hacen la
diferencia y protegen las garantías de las partes que intervienen en el
proceso, se da paso a interpretaciones y valoraciones subjetivas en el
juzgador, lo que nos aleja de la seguridad jurídica que debe respaldar al
proceso penal.
De igual forma, llama la atención la forma imprecisa de designar las
penas, pues al parecer se pretende mencionar la multa, la prestación de
servicios de utilidad pública y la pena de prisión, aspecto que debe también
ser clarificado, pues valdría la pena igualmente establecer si se pretende
impulsar un régimen de penas principales y subsidiarias, lo que debería quedar
debidamente asentado.
IV.
Sobre
la existencia del proyecto de ley N° 20.299 denominado “Ley contra el acoso
sexual callejero”
No debemos dejar de comentar que la preocupación por la problemática que
nos ocupa y que sin duda aqueja a nuestra sociedad, motivó la presentación de
otro proyecto de ley que se encuentra en la corriente legislativa y que se
tramita bajo el expediente N° 20.299, denominado “Ley contra el acoso sexual callejero” y que también fue sometido a
nuestro conocimiento, fruto de ello esta Procuraduría emitió la opinión
jurídica OJ-150-2017 del 8 de diciembre de 2017.
Es de suma importancia destacar que ambos proyectos, aunque se
presentaron de forma separada y tuvieron una redacción y construcción
diferente, tienen un propósito en común, el cual es impulsar formas de reducir
y combatir el acoso sexual callejero.
Se debe destacar que el proyecto legislativo N°20.299 cuenta con una
redacción más clara, estructurada y robusta, que a pesar de algunos desaciertos
que adolece puede ser mejorado para hacerlo jurídicamente viable.
Entre los principales aspectos de aquella iniciativa resaltan:
“…el proyecto
contempla entre otros aspectos la regulación de
un nuevo procedimiento para la imposición de medidas de protección a
favor de la persona acosada y la creación de un nuevo delito, a afectos de
reprimir y desestimular actos y cualquier práctica de acoso callejero, con lo
cual se le brinda mayor relevancia e importancia a la protección de la
integridad física y emocional de la víctima, así como a sus derechos a
transitar libremente por los espacios públicos, sin ser objeto de ningún
tipo de ataque, burla, persecución o proposición que lesione su dignidad.” (la negrita no
corresponde al original).
De acuerdo con los tópicos
analizados líneas atrás, relacionados con el propósito del proyecto N°20.299,
consideramos prudente que se valore la posibilidad de fusionar ambos proyectos
(en lo que resulte compatible), ya que éstos podrían complementarse entre sí e
impulsar en conjunto un cambio en nuestra legislación, que contribuya a la
regulación de mecanismos encaminados a luchar contra el acoso sexual callejero.
Ejemplo de ello, lo constituyen las sanciones penales de carácter
económico y de trabajo comunitario (debería entenderse como prestación de
servicios de utilidad pública) que propone el proyecto N°20.283 y que son detalles rescatables, pues en ese
apartado la iniciativa N°20.299 prevé como única sanción la pena de prisión.
Ahora bien, este último proyecto define con mayor claridad el fenómeno a
combatir (acoso sexual callejero) y algunas conductas constitutivas, propone un
procedimiento para la imposición de medidas de protección tendentes a
desestimular y corregir todas las acciones y costumbres que favorecen la
configuración de las agresiones sexuales, tanto en espacios públicos como en
recintos privados de acceso público.
V.
Conclusiones
Es importante resaltar que la intención del grupo redactor de este
proyecto es loable, y que a través del programa Parlamento Joven se refleja la
preocupación de la juventud costarricense por temas actuales, siendo notable el
aporte que se desea realizar mediante estos espacios donde su voz sea
escuchada, por lo cual se considera que estos programas deben ser fortalecidos
y apoyados por las instituciones públicas, procurando capacitar y fortalecer
las destrezas de nuestros jóvenes con el propósito de acercarlos a la discusión
de posibles soluciones a los problemas que ocurren en nuestro país.
Por otra parte, sugerimos respetuosamente a los señores Diputados tomar
en cuenta las reflexiones y recomendaciones efectuadas sobre la redacción y
estructura del proyecto, a efecto de solventar los yerros señalados,
principalmente en lo relativo a la oscuridad conceptual que lo caracteriza;
establecer definiciones claras que permitan comprender adecuadamente el
espíritu del texto y sus alcances, para que posteriormente, en caso de
convertirse en ley de la República, surta los efectos deseados y no entre en
contradicción con disposiciones normativas de orden penal y constitucional.
Asimismo, tal y como se hizo notar, existen discrepancias entre la
exposición de motivos y el contenido del proyecto como tal que merecen ser
solventadas, a efecto de lograr una armonía que lo haga inteligible, ya que el
articulado debería ser conteste con el espíritu del legislador.
A su vez, deviene necesario que se analicen los objetivos específicos de
esta propuesta y por ende, que entre los artículos que la conforman exista una
conexión, a partir de la cual se pueden plantear y desarrollar con claridad las
formas en que se puede impulsar un cambio social y desincentivar el acoso
sexual callejero.
Finalmente, con el debido respeto
hemos de manifestar que la propuesta del proyecto legislativo N° 20.283 denominado “Ley
contra el hostigamiento sexual en la vía pública”, a pesar de versar sobre un tema
de altísima importancia y que clama por un tratamiento normativo específico,
así como contener en sí elementos rescatables y novedosos, en la forma en que
se encuentra redactado no es jurídicamente viable, por lo que se recomienda
realizar las modificaciones necesarias.
De esta manera, evacuamos la
consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín Lic.
Neisy Salablanca Jiménez
Procurador Director Meritoria
JECM/NSJ/vzv
[1] Resolución emitida con motivo de la acción de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 105 de la Ley de Tránsito (N° 5930 del 13 de setiembre de 1976), que se tramitó con el expediente N° 90-000904-0007-CO.
OJ-079-2018
PROYECTO
DE “LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN LA VÍA PÚBLICA
Se solicita emitir criterio en relación con el expediente legislativo N° 20.283, “Ley contra el hostigamiento sexual
en la vía pública”.
El Licdo. José Enrique Castro
Marín, Procurador Coordinador del Área Penal de la Procuraduría General de la
República, mediante Opinión Jurídica OJ-079-2018 da respuesta a la solicitud
remitida y concluye que se sugiere respetuosamente a los señores Diputados
tomar en cuenta las reflexiones y recomendaciones efectuadas sobre la redacción
y estructura del proyecto, a efecto de solventar los yerros señalados,
principalmente en lo relativo a la oscuridad conceptual que lo caracteriza;
establecer definiciones claras que permitan comprender adecuadamente el
espíritu del texto y sus alcances, para que posteriormente, en caso de
convertirse en ley de la República, surta los efectos deseados y no entre en
contradicción con disposiciones normativas de orden penal y constitucional.
Asimismo,
tal y como se hizo notar, existen discrepancias entre la exposición de motivos
y el contenido del proyecto como tal que merecen ser solventadas, a efecto de
lograr una armonía que lo haga inteligible, ya que el articulado debería ser
conteste con el espíritu del legislador.
Por lo
anterior este Órgano consultor determina que la propuesta del proyecto
legislativo N° 20.283 denominado “Ley contra el hostigamiento sexual en la
vía pública”, a pesar
de versar sobre un tema de altísima importancia y que clama por un tratamiento
normativo específico, así como contener en sí elementos rescatables y
novedosos, en la forma en que se encuentra redactado no es jurídicamente
viable, por lo que se recomienda realizar las modificaciones necesarias.