Dictamen : 206 - del 17/07/2019
17 de julio del 2019
C-206-2019
Licenciado
Luis Paulino Mora Lizano
Director
Dirección Nacional de Pensiones
S.
O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio DNP-OF-589-2018,
mediante el cual nos consulta “¿Cuál es
la normativa legal que debe aplicarse en el otorgamiento de los traspasos de
pensión, en los otorgamientos de pensiones, en las revisiones y en
acrecimientos en el Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional?”
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y
CRITERIO LEGAL
El criterio legal que se adjuntó a
la consulta (oficio DNP-DAL-OCL-002-2018, emitido por el Departamento de
Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Pensiones), indica que la gestión
que se nos plantea surgió con motivo de una solicitud hecha a la Dirección
Nacional de Pensiones, en el año 2014, por la Jueza Presidente del Tribunal
Administrativo de Seguridad Social, sobre las leyes aplicables a los beneficios
de pensión por sucesión del Magisterio Nacional. En relación con esa solicitud, señala que el
Coordinador del Núcleo del Magisterio Nacional indicó en su momento que “…el derecho de sucesión es un derecho
derivado del derecho que ampara el derecho original del causante, de tal forma
que para el otorgamiento del monto de traspaso de pensión se deben aplicar los
métodos de cálculo y los parámetros del derecho original…”.
En cuanto a ese tema, el oficio
DNP-DAL-OCL-002-2018 citado sostiene que “…
el hecho generador de todo traspaso de pensión es el fallecimiento del
pensionado…” y que “… las contingencias de sobrevivencia,
estarán regidas por la legislación vigente al momento en que ocurra la causa
para obtener el beneficio”. Y agrega
que “… en los otorgamientos de pensiones,
en las revisiones y en acrecimientos en el Régimen Transitorio de Reparto del
Magisterio debe aplicarse la norma que se encuentre vigente, ello en virtud de
que no existe legalmente la opción de aplicar la norma que más beneficie al
administrado …”.
II.- SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A
LAS PENSIONES POR SOBREVIVENCIA
Para abordar el tema que se nos
plantea, es importante indicar que las pensiones por sobrevivencia son aquellas
que generan el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social con motivo
de la muerte de un asegurado. En ese
sentido, se ha señalado que “En las
prestaciones de muerte y supervivencia, el riesgo protegido es la extinción de
la vida humana, en cuanto generadora de estados de necesidad para aquellos que
estaban unidos por vínculos familiares con el fallecido”. (Rodríguez Ramos
María José y otros, Sistema de Seguridad Social, Madrid, editorial Tecnos, novena edición, 2007, página 327).
El hecho generador de las prestaciones por sobrevivencia
es entonces la muerte del asegurado fallecido.
En esa línea, Montoya Melgar ha sostenido que “La muerte de un trabajador encuadrado en el Régimen
General de la Seguridad Social puede originar, si se cumplen los requisitos
legales exigidos para ello, el nacimiento de las denominadas
prestaciones por muerte y supervivencia, a favor del cónyuge y familiares
supervivientes, siendo por ello la familia en cuanto unidad el bien jurídico
protegido por estas.” (Montoya Melgar (Alfredo), Curso de Seguridad
Social, Madrid, Editorial Cévitas, tercera
edición, 2005, página 705. El subrayado
es nuestro).
Esta Procuraduría ha indicado
también, en reiterados pronunciamientos, que el hecho generador de las
pensiones por sobrevivencia lo constituye la muerte del asegurado y que la
normativa aplicable a ese tipo de pensiones es la que esté vigente cuando
ocurre el hecho generador. Así en la
OJ-090-2004 del 8 de julio del 2004, sostuvimos lo siguiente:
“… el derecho
a la prestación económica por concepto de sobrevivencia, nace como derecho
propio cuando ocurre la muerte del causante, y se cumplen los demás requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la normativa
aplicable, que por demás rige ese derecho, es aquella vigente en ese momento.
(…) toda prestación económica por concepto de sobrevivencia, fundamentada en
decesos posteriores al 15 de julio de 1992 –fecha en la que entró a regir la
normativa aludida [se refiere a la
ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992], en
razón de su publicación en La Gaceta Nº 134 de esa misma data₋, deberá
concederse con base en lo dispuesto por esa normativa; inclusive la forma en
que debe practicarse la modificación o reajuste automático de la cuantía de las
nuevas pensiones que a su amparo se otorguen, deberán regirse conforme a lo
dispuesto por su numeral 7º y los
artículos 25 y 26 de su Reglamento.”
Posteriormente, en el dictamen
C-181-2006 del 15 de mayo del 2006, ante una consulta relacionada con las
pensiones por sobrevivencia del régimen de pensiones del Poder Judicial, indicamos
que el derecho a las pensiones por sobrevivencia es un derecho originario (que
surge con la muerte del asegurado) y no derivado (pues no es una prolongación
de la pensión del causante):
“En el caso
de las pensiones por sobrevivencia, aun cuando el causante estuviese recibiendo
ya las prestaciones de la seguridad social, no podría hablarse técnicamente de
un “traspaso de pensión”, pues lo que ocurre no es un traspaso, sino la
declaratoria de un derecho nuevo, esta vez a favor del sobreviviente. Antes de la muerte del causante, los
beneficiarios no han adquirido derecho alguno, por lo que la pensión que
eventualmente reciban con posterioridad, no pueden regirse por las reglas que
estaban vigentes al momento en que se otorgó la pensión o la jubilación del
causante (…) la normativa aplicable para
el otorgamiento de las pensiones por sobrevivencia es la vigente al momento en
que se produzca la muerte del causante”.
Luego en los dictámenes 431-2006 del
24 de octubre del 2006, 204-2007 del 21 de junio del 2007, y 452-2007 del 17 de
diciembre del 2007, todos ellos dirigidos precisamente al Ministerio de
Trabajo, insistimos en que “…el derecho a
obtener una pensión con motivo de la muerte de un jubilado o pensionado (cuando
las normas del régimen así lo permitan), es un derecho originario y no
derivado. Por esa razón, antes de la
muerte del causante, el supérstite no tenía derecho alguno, sino una mera
expectativa de derecho.” Igual tesis
asumimos en el dictamen C-011-2016 del 19 de enero del 2016, y en la
OJ-057-2016 del 26 de abril del 2016.
Por su parte, la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia ha reiterado la posición a la que se ha venido
haciendo referencia. A manera de
ejemplo, en su sentencia n.° 060-2014 de las 10:00 horas del 22 de enero del
2014, indicó lo siguiente:
“… el derecho
de la actora a la pensión de su padre, constituyó, mientras él vivió, una
simple expectativa de derecho, que surge y se constituye en un derecho propio,
esto es, que ingresa a su patrimonio, al producirse la muerte del pensionado.
Es decir, el derecho del cónyuge, hijo o causahabiente, surge con la muerte del
jubilado (…) lo que jurídicamente significa que es distinto al del beneficiario
titular u original; dado que surge en el momento en el cual se produce la
condición de hecho dispuesta para su otorgamiento, cual es, la muerte del
pensionado. Como no es sino hasta este otro momento, en que se cumplen todos
los requisitos objetivos, para poder ser acreedor del beneficio, la norma
aplicable es entonces, la vigente en ese momento.”
Con fundamento en lo anterior, esta
Procuraduría reitera una vez más que el derecho a recibir una pensión por
sobrevivencia es un derecho originario y no derivado, por lo que la legislación
aplicable es la que esté vigente al momento en que ocurra el hecho generador
(la muerte del asegurado) y no la que estaba vigente cuando el asegurado se
acogió a su derecho a la pensión o jubilación.
Del mismo modo, en el caso de las
revisiones y de los acrecimientos relacionados con pensiones por sobrevivencia,
la normativa aplicable es la que se encuentre vigente cuando se produzca el
hecho que los genere y no la que estaba vigente cuando el asegurado se acogió a
la pensión o jubilación.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El derecho a recibir una pensión
por sobrevivencia es un derecho originario y no derivado, por lo que la
legislación aplicable es la que esté vigente al momento en que ocurra el hecho
generador (la muerte del asegurado) y no la que estaba vigente cuando el
asegurado se acogió a su derecho a la pensión o jubilación.
2.- En el caso de las revisiones y
de los acrecimientos relacionados con pensiones por sobrevivencia, la normativa
aplicable es la que se encuentre vigente cuando se produzca el hecho que los
genere, y no la que estaba vigente cuando el asegurado se acogió a la pensión o
jubilación.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR DE HACIENDA
JCMM/hsc
C-206-2019
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES.
PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA. DERECHO ORIGINARIO Y NO DERIVADO. REGIMEN DE
PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL.
La Dirección Nacional de
Pensiones nos consulta “¿Cuál es la normativa
legal que debe aplicarse en el otorgamiento de los traspasos de pensión, en los
otorgamientos de pensiones, en las revisiones y en acrecimientos en el Régimen
Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional?”.
Esta procuraduría, en su dictamen C-206-2019 del 17 de julio del 2019, suscrito por Julio César Mesén Montoya, dictaminó lo siguiente:
1.- El derecho a recibir una pensión por sobrevivencia es un derecho originario y no derivado, por lo que la legislación aplicable es la que esté vigente al momento en que ocurra el hecho generador (la muerte del asegurado) y no la que estaba vigente cuando el asegurado se acogió a su derecho a la pensión o jubilación.
2.- En el caso de las revisiones y de los acrecimientos relacionados con pensiones por sobrevivencia, la normativa aplicable es la que se encuentre vigente cuando se produzca el hecho que los genere, y no la que estaba vigente cuando el asegurado se acogió a la pensión o jubilación.