Dictamen : 203 - del 10/07/2019
10 de julio de 2019
C-203-2019
Doctor
Rodolfo Piza Rocafort
Ministro
Ministerio de la
Presidencia
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, damos respuesta su oficio de
fecha 19 de diciembre del 2018, mediante el cual nos consulta si es procedente
el pago de cesantía cuando ocurra el despido con responsabilidad patronal del
servidor que ocupe el cargo de Director General del Sistema Nacional de Radio y
Televisión S. A. (SINART, S. A). Asimismo, solicita nuestro criterio con
respecto a si es posible cancelar prestaciones a un funcionario que trabajó
para una empresa pública y dos días después pasó a laborar a un Ministerio
donde trabajó por un periodo menor a un mes.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Los puntos concretos sobre los cuales
se requiere el parecer de ésta Procuraduría son los siguientes:
“¿Es procedente el pago de cesantía al servidor que
ocupe el cargo de Director General del Sistema Nacional de Radio y Televisión
Cultural (SINART), ante un despido con responsabilidad patronal? Lo anterior,
tomando en consideración la Ley N° 8346 del 12 de febrero del 2003 “Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Radio y Televisión, respecto a la libre remoción.”
“¿Es procedente el pago de prestaciones, con cargo
a su último patrono, a un funcionario que laboró durante varios años en una
empresa pública del Estado y pasó a laborar dos días después a un Ministerio
por un periodo menor a un mes?”
A la consulta se adjuntó un estudio
jurídico que consta en el oficio DJ-690-2018 del 27 de noviembre del 2018,
suscrito por la Licda. Marisol Bolaños Gudiño y el Lic. Randall García Fonseca,
funcionarios de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Presidencia. Dicho estudio fue dirigido al señor Jorge
Mora Flores, Director de Despacho del Ministro de la Presidencia, “… en atención al oficio n°
DG-DF-2018-00888, de fecha 15 de noviembre de 2018, suscrito por la Directora
Financiera, mediante el cual devuelve sin trámite la resolución de pago de
prestaciones legales por conclusión de la relación laboral, a favor del señor
José Pablo Cárdenas Pereira…”.
En cuanto al
fondo del asunto, ese criterio indicó que al Director General del SINART, S. A.
no le resultan aplicables los supuestos contemplados en el artículo 683 del
Código de Trabajo, por tanto, procede el pago de prestaciones laborales en el
caso de despido con responsabilidad patronal, de conformidad con los artículos
2, y 26 de la ley n.° 8346 citada y los numerales 28, 29, 685 y 686 del Código
de Trabajo. Señala, adicionalmente, que
con fundamento en la teoría del Estado patrono único, a los trabajadores de
empresas públicas que se reintegren a laborar en el sector público se les debe
reconocer su antigüedad al servicio del Estado para efectos de vacaciones,
pensiones, así como de las denominadas “prestaciones
legales”.
II.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
La
función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a
ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra
Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), limitaciones que se
traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas. En virtud de ello, se han desarrollado tres
requisitos mínimos de admisibilidad: a) que la consulta sea formulada por el
jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno; b) que se
acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado;
y c) que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se
aluda a un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la
Administración (al respecto pueden consultarse los dictámenes C-158-2008 del 12
de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril
de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).
En lo
que se refiere al segundo de los requisitos mencionados, relativo a la
necesidad de aportar el criterio legal del consultante, debemos indicar que
dicho criterio no podría consistir en cualquier informe relacionado con alguna
gestión administrativa específica, sino que debe ser un estudio preparado para
abordar el tema que se consultará a éste órgano (al respecto pueden consultarse
los dictámenes C-140-2019, C-066-2019, C-024-2019).
En
cuanto al tercer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se
dirija a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos,
sin referirse a un caso concreto, ni a la situación particular de una persona
determinada. Ello porque nuestros dictámenes son vinculantes, por lo que emitir
criterio sobre casos concretos implicaría trasladar a la Procuraduría la
función propia de la Administración activa de tomar decisiones sobre asuntos
específicos, lo que constituiría una invasión de competencias que no nos
corresponde ejercer (al respecto pueden consultarse los pronunciamientos
C-194-1994, OJ-005-1998, OJ-017-2002, C-021-2006, C-026-2015, C-042-2016,
C-143-2017, y OJ-155-2018, entre muchos otros).
Hemos sostenido además que, aunque la consulta esté planteada en términos
generales, no es admisible cuando en el criterio legal, o en cualquier otra
documentación aportada, se aluda a algún caso concreto (al respecto pueden
consultarse los dictámenes C-139-2017, C-246-2018 C-297-2018 y C-046-2019).
En
este caso, el criterio legal que se adjuntó a la consulta indica expresamente
que ese estudio está relacionado con el “…
pago de prestaciones legales por conclusión de relación laboral, a favor del
señor José Pablo Cárdenas Pereira…”, lo que nos impide ₋por la
congruencia que debe existir con los precedentes citados₋ emitir un
dictamen vinculante para atender ese caso concreto.
A
pesar de lo anterior, y en un afán de colaboración, transcribiremos
seguidamente algunos extractos de dictámenes anteriores que podrían ser útiles
para resolver algunos de los temas a los que se refiere la consulta.
III.- ANTECEDENTES
DE ESTA PROCURADURÍA RELACIONADOS CON LOS TEMAS EN CONSULTA
En lo que se refiere a la naturaleza
del cargo de Director General del SINART, S. A., ésta Procuraduría, en el
dictamen C-085-2003 del 27 de marzo del 2003, indicó que ese cargo es de
confianza, lo que implica que su nombramiento o remoción es facultad exclusiva
del jerarca:
“La
Ley No. 8346 no ha designado expresamente el puesto del Director General como
un puesto de confianza. Sin embargo, es de suyo conocido que los directores de
las instituciones públicas son funcionarios de confianza, dada la naturaleza
propia de sus funciones. En el dictamen C-096-1999 del 20 de mayo de 1999, se
indicó al efecto lo siguiente:
"En
este sentido, la autorizada jurisprudencia patria, ha señalado que los
empleados de confianza por la clase de función que realizan "se
caracterizan principalmente porque interviene en la dirección y en la
vigilancia de la empresa pero, además, participa de manera directa e inmediata
en la realización de sus fines, relacionándolo con la vida misma de ella y con
sus intereses." Sala Segunda de la Corte. Nº 195 de 9:40 horas del 21 de
agosto de 1992.
Por otra parte, la autorizada doctrina los ha
definido como aquellos altos empleados que: "...ocupan puestos de
vigilancia superior y se encuentran investidos de funciones directivas, con
amplia libertad en su gestión dentro de la empresa, por fiscalizar la actividad
de los empleados inferiores y tener además potestad disciplinaria, causa por la
cual su propia condición los releva del cumplimiento de horarios estrictos;
"y si bien muchas veces las necesidades de la empresa hacen que deban
superar la jornada máxima, en general pueden organizar su actividad y disponer
de su tiempo con la mayor latitud." (...) Cabanellas, Guillermo.
"Tratado de Derecho Laboral" Editorial Heliasta
R.L. Buenos Aires, 1988, T.II, Vol. 2."
Pero,
además, existe otro criterio para la determinación de la naturaleza de los
puestos de confianza, cual es la libre elección y remoción de los funcionarios.
En el dictamen No. C-133-98 del 13 de julio de 1998, se indicó al respecto lo
siguiente: "...en materia de administración de personal la idoneidad ₋que
incluye el concurso₋ se convierte en el elemento esencial y característico
de los nombramientos de los servidores de carrera; mientras que en lo relativo
al acceso a los puestos de confianza, si bien puede concurrir la exigencia de
ciertos requisitos para el desempeño del puesto (en aquellos casos donde se
justifique), lo que priva es el libre nombramiento ₋y la correlativa
libertad de remoción₋. De ahí que resulte del todo irrazonable, así como
contrario a los principios de conveniencia y sana administración, el ingreso a
puestos de carrera (con la estabilidad que ello presupone) de quienes fueron
nombrados libremente en cargos de confianza, o sea, sin sujeción al requisito
de la "idoneidad comprobada" que exige categóricamente nuestra
Constitución...".
Siguiendo
este orden de ideas, y de conformidad con la estructura mencionada en la Ley
No. 8346, los puestos del Director, Subdirector y directores de áreas son
puestos de confianza.”
En cuanto a las características de los
funcionarios de confianza, en nuestro dictamen C-257-2000 del 18 de octubre del 2000, indicamos lo siguiente:
"En punto a los servidores de
confianza, es preciso mencionar algunas situaciones que los caracterizan. En
primer término, cabe indicar que se trata de estrechos colaboradores de los
altos jerarcas, a cuya disposición se encuentran en forma permanente.
Razonablemente, deben quedar excluidos del régimen de méritos por lo que existe
más libertad en cuanto a su nombramiento y remoción, independientemente de la
naturaleza permanente de la función, es decir, carecen de estabilidad en el
cargo.” (En sentido similar puede
consultarse entre otros los dictámenes C-271-2009 del 2 de octubre del 2009,
C-354-2015 17 de diciembre del 2015, C-55-2017, del 20 de marzo de 2017).
Con respecto a la continuidad laboral para efectos del pago de
cesantía, ésta Procuraduría ha sostenido que si un servidor se reincorpora al
servicio público antes de que transcurra un plazo igual al representado por la
suma que hubiese recibido en calidad de auxilio de cesantía, no pierde la
antigüedad acumulada en el primer nombramiento:
“Se consultó cuál es el tiempo mínimo que se requiere para que se pierda
la continuidad de la relación de servicio en el caso de los servidores del
Estado que por alguna razón (despido, renuncia u otra causa), dejan de prestar
el servicio y posteriormente son reintegrados al puesto. Sobre el particular me
permito manifestarle que para dar cumplida respuesta a su interrogante es
necesario, dada la diversidad de causas por las que puede terminar la relación
de servicios, proceder al análisis por separado de varias de ellas, que están
estrechamente relacionadas con el punto sometido por usted a nuestra
consideración. (…) 1. DESPIDO JUSTIFICADO DEL SERVIDOR Y REINTEGRO: Cuando el
servidor es destituido por haber incurrido en alguna de las causas de justo
despido previstas en el ordenamiento jurídico, sin derecho, desde luego, al
pago de las llamadas prestaciones legales, resulta absolutamente consecuente
con los principios lógicos-jurídicos, y sin necesidad de cuestionarse el tiempo
que dura sin prestar el servicio, que no procede reconocerle la antigüedad en
el cargo, si posteriormente se le restituye. (…) 2. CASO DEL SERVIDOR
REINCORPORADO QUE FUE DESPEDIDO CON RESPONSABILIDAD PATRONAL: Para este tipo de
situaciones, nuestro legislador, aunque implícitamente, sí dejó prevista una
equitativa solución. En efecto, el artículo 579 del Código de Trabajo dispone
en su párrafo primero: "El concepto del artículo anterior (sea del 578,
que define quién es trabajador del Estado o de sus instituciones) comprende, en
cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su
caso, de este Código, al Tesorero y Subtesorero nacionales... a los
Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a
los Miembros de los Resguardos Fiscales, de la Policía Militar, de la Guardia
Civil, de la Guardia Presidencial, del Personal de Cárceles y Prisiones, de los
Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Detectives, de los
Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y
Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén en alta en el servicio
activo de las armas". (Lo escrito entre paréntesis no es del original).
Establece más adelante dicho artículo en su inciso b): "Los servidores que
se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados
en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por
la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso
llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las
sumas percibidas por ese concepto deduciendo aquellas que representen los
salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron
cesantes." Como puede notarse al haberse establecido en el inciso
anteriormente transcrito la obligación del servidor reintegrado de devolver al
Tesoro Público las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantía,
deduciendo aquellas que representen los salarios que habría devengado durante
el tiempo en que permaneció cesante, implícitamente se está permitiendo por la
ley que los servidores que son despedidos, puedan ser incorporados sin perder
el tiempo anterior de antigüedad en el servicio. Y ello sólo podría ser así,
porque de interpretarse lo contrario, se estaría perjudicando al servidor, toda
vez que bajo este último supuesto, él perdería injustamente las indemnizaciones
laborales a que tenía derecho de acuerdo con el artículo 29 del Código de
Trabajo por el tiempo servido con anterioridad al despido, a pesar de que no
medió falta alguna de su parte que diera lugar a la terminación del vínculo.
Cabe concluir entonces en que, bajo estos supuestos, la solución más justa es
que al servidor que es restituido en el puesto antes de que transcurra "el
tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de
cesantía", a que hace referencia el citado inciso b) del numeral 579 del
Código Laboral, debe reconocérsele la antigüedad por el tiempo servido con
anterioridad a la destitución; pero deduciendo de dicho tiempo aquél que le hubiere
sido indemnizado al servidor por haber permanecido cesante. (…) 3. CASOS DE
RESTITUCION DEL SERVIDOR QUE HA RENUNCIADO: La renuncia al cargo del servidor
consiste en la manifestación unilateral y voluntaria de su parte, de poner fin
a la relación de servicios que lo une con la Administración. De ahí que si es
reincorporado nuevamente, aunque dicha situación no ha sido expresamente
regulada por nuestro legislador, no sería jurídicamente procedente el
reconocimiento de la antigüedad por el tiempo servido antes de la dimisión,
toda vez que, cualquier perjuicio que llegare eventualmente a sufrir sería
atribuible única y exclusivamente a su decisión de dimitir.”
Asimismo, en nuestro dictamen C-084-2007
del 20 de marzo de 2007, indicamos que la continuidad laboral, para efectos de
cesantía, no se pierde cuando un servidor con derecho al pago de ese extremo es
nombrado nuevamente luego de transcurridos nueve días desde la finalización del
primer nombramiento:
“… si un servidor del Estado o de sus Instituciones es cesado de
su puesto con derecho al pago del auxilio de cesantía, sin que se le abone
dicha retribución por habérsele nombrado nuevamente en otra dependencia del
citado patrono sin solución de continuidad, se está efectivamente ante la
continuidad de la relación, y por ende, la antigüedad generada por el primer
nombramiento deberá entonces reconocerse a efecto de un eventual y futuro pago
de prestaciones legales. Tal es la situación que acontece en el caso
consultado, en el que, aunque ocurre un cese de la relación, de inmediato se
inician las gestiones para un nuevo nombramiento en el mismo puesto, que por
razones burocráticas, se materializa nueve días después. Lo anterior indica que
lo que prevalece es el ánimo de mantener el vínculo, lo cual es determinante
para poder afirmar que se trata de una sola relación, suspendida por nueve
días, mientras se efectuaban los trámites administrativos del nuevo
nombramiento, y no por intención alguna en interrumpir la continuidad. Por
ello, al haber continuidad de la relación, cabe computar el tiempo servido
anteriormente, sea, el correspondiente al nombramiento anterior, para efectos
de un eventual y futuro pago de auxilio de cesantía, o de la indemnización
laboral a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 5507 de 19 de abril de
1974, que crea la figura de las presidencias ejecutivas. Sostener lo contrario
implicaría ir en contra de los derechos del servidor, al perder éste el pago de
la citada indemnización, así como por el hecho de que tampoco se le reconocería
esa antigüedad para un futuro pago de esos extremos.”
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es criterio
de esta Procuraduría que la consulta que se nos plantea resulta inadmisible,
por versar sobre la situación de una persona concreta cuyo nombre aparece
incluso en el criterio legal que se adjuntó a la gestión. En todo caso, se hace referencia a algunos
antecedentes de ésta Procuraduría que podrían ser útiles para que la Administración
se pronuncie sobre el caso concreto pendiente de resolver.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya Daniela Díaz Benach
Procurador Abogada de Procuraduría
JCMM/ddb/hsc
C-203-2019
MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA. CESANTÍA. CONTINUIDAD
LABORAL. INADMISIBILIDAD. CASO CONCRETO.
El Ministerio de la Presidencia nos consulta sobre
la posibilidad de cancelar prestaciones a un funcionario que trabajó para una
empresa pública y dos días después pasó a laborar a un Ministerio donde trabajó
por un periodo menor a un mes.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-203-2019, del
10 de julio del 2019, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda,
y por Daniela Díaz Benach, abogada de Procuraduría,
indicó que la consulta es inadmisible, por versar sobre la situación de una
persona concreta cuyo nombre aparece incluso en el criterio legal que se
adjuntó a la gestión. En todo caso, se
hace referencia a algunos antecedentes de ésta Procuraduría que podrían ser
útiles para que la Administración se pronuncie sobre el caso concreto pendiente
de resolver.