Dictamen : 187 - del 05/07/2019
05 de julio de 2019
C-187-2019
Señora
Silvia Navarro Romanini
Secretaria General
Corte Suprema de Justicia
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
SP-83-19 del 7 de mayo del 2019, por medio del cual nos comunicó el acuerdo
adoptado por la Corte Plena en el artículo IV, de su sesión n.° 17-19,
celebrada el 6 de mayo del 2019. En ese
acuerdo se nos solicitó emitir el dictamen al que hace referencia el artículo
173, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública, para declarar
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial en el artículo
XXXIV, de su sesión n.° 75-08, del 7 de octubre del 2008, relacionado con el
reconocimiento a la señora xxx, para efectos de anualidades y jubilación, de 16
años, 6 meses y 13 días laborados en el Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación.
I.- ANTECEDENTES
A efecto de pronunciarnos sobre la
gestión que se nos plantea, consideramos necesario mencionar los siguientes
hechos de importancia para la decisión de este asunto:
- El 4 de agosto del 2008, la señora xxx solicitó a
las autoridades administrativas del Poder Judicial el reconocimiento del
tiempo servido fuera de ese Poder. (Ver folio 37 vuelto del expediente
administrativo).
- El 20 de agosto del 2008, con base en el informe
RTFPJ-0123-2008, el Departamento de Personal del Poder Judicial emitió un “Reporte de Tiempo Servido Fuera del
Poder Judicial” según el cual, a la señora xxx debería reconocérsele,
para efectos de anualidades y de pensión, 16 años, 6 meses y 13 días de
servicio en el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. (Ver
folios 85 al 88 del expediente administrativo).
- El 7 de octubre del 2008, el Consejo Superior del
Poder Judicial, en su sesión n.° 75-2008, artículo XXXIV, decidió “Con vista en el informe del
Departamento de Personal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconocer para efectos de
anualidades y jubilación a la señora xxx, 16 años, 6 meses y 13 días
laborados para el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que
se le deducirán de su salario en el tanto de un 7%, o si lo prefiere,
podrá depositarla en las cuentas corrientes números 174961-7 del Banco de
Costa Rica o 1234-0 del Banco Nacional de Costa Rica, previa coordinación
con el Departamento Financiero Contable; el cual tomará nota de lo
resuelto para que solicite en favor del Fondo mencionado el traslado de
cuotas correspondientes, para cuyos efectos se le enviará copia de los
informes elaborados por el Departamento de Personal, el que también tomará
nota para lo que corresponda. Se declara acuerdo firme.” (Ver folio 19
del expediente administrativo).
- El 22 de agosto del 2018, mediante el oficio
3039-UCS-AS-2018, la Unidad de Componentes Salariales del Poder Judicial
comunicó a la Secretaría General de la Corte que existía una
inconsistencia en el informe n.° RTFPJ-0123-2008, siendo lo correcto
reconocer a la señora xxx, para efectos de anualidades y jubilación, 15
años 7 meses y 13 días. Ello de
conformidad con el estudio n.° RTFJP-2018097. Por tal motivo, solicitó
modificar lo acordado por el Consejo Superior en su sesión n.° 75-08,
artículo XXXIV, del 7 de octubre del 2008. (Ver folios 90 al 100 del
expediente administrativo).
- El 5 de setiembre del 2018, el Consejo Superior
del Poder Judicial, en su sesión n.° 79-2018, artículo XXVIII, acordó
solicitar el criterio de la Dirección Jurídica del Poder Judicial sobre
los derechos conferidos a la señora xxx. (Ver folio 20 del expediente
administrativo).
- El 9 de octubre del 2018, el Consejo Superior del
Poder Judicial, en su sesión n.° 88-2018, artículo XXIV, conoció el oficio
DJ-AJ-543-2018 emitido por la Dirección Jurídica del Poder Judicial y
acordó “1.) Tener por rendido el
informe del máster Rodrigo Campos Hidalgo, Director Jurídico interino. 2.)
Deberá la Dirección Jurídica a la brevedad realizar el procedimiento más
idóneo, sea de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en vía
administrativa o el proceso de lesividad en sede jurisdiccional”. (Ver
folios del 21 al 24 del expediente administrativo).
- El 30 de octubre del 2018, el Consejo Superior
del Poder Judicial, en su sesión n.° 94-2018, artículo XLIII, acordó
aprobar la jubilación de la señora xxx, reconociendo 14 años, 7 meses y 13
días de tiempo servido fuera del Poder Judicial. (Ver folios 71 y 72 del
expediente administrativo).
- El 12 de noviembre del 2018, la Corte Plena, en
su sesión n.° 52-2018, artículo IX, acordó: “1.) Ordenar el inicio de un procedimiento para determinar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo adoptado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en sesión N° 88-18 celebrada el 9 de octubre
del año en curso, artículo XXIV, en el que se reconoció para efectos de
anualidades y jubilación a la señora xxx, 16 años, 6 meses y 13 días
laborados para el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. 2.)
Acoger la solicitud del señor Director Jurídico, por ende, designar a la
licenciada Wendy Jiménez Cambronero, Profesional
en Derecho 1 del Área de Procedimientos Disciplinarios y Jurisdiccionales
de esa Dirección, como Órgano Director de ese procedimiento.” (Ver
folio 25 del expediente administrativo).
- El 8 de febrero del 2019, por resolución n.°
195-2019, de las 13:48 horas de ese día, el órgano director ordenó la
apertura del procedimiento ordinario dirigido a determinar la presunta
nulidad absoluta, evidente y manifiesta “…del acuerdo tomado por el Consejo del Poder Judicial en sesión
número 75-08 celebrada el siete de octubre de dos mil ocho, artículo
XXXIV, en el que se acordó reconocer para efectos de anualidades y
jubilación a la señora xxx, 16 años, 6 meses y 13 días laborados para el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación”. A su vez, en el acto de apertura y
traslado de cargos se convocó a la señora xxx a la comparecencia oral y
privada a celebrarse a las 8:30 horas del 6 de marzo del 2019. (Ver folios
103 al 110 del expediente administrativo).
- El 12 de
febrero del 2019, el órgano director notificó a la señora xxx,
personalmente, el auto de apertura del procedimiento administrativo con la
citación a la audiencia oral y privada. (Ver folios 111 y 112 del
expediente administrativo).
- El 5 de
marzo del 2019, la señora xxx se refirió por escrito a la resolución que
ordenó la apertura del procedimiento. (Ver folios 113 al 115 del
expediente administrativo).
- El 6 de
marzo del 2019, al ser la hora señalada para celebrar la comparecencia
oral y privada, el órgano director del procedimiento constató la ausencia
de la señora xxx, por lo que ordenó continuar con la tramitación del
procedimiento. (Ver folio 116 del expediente administrativo).
- El 27 de
marzo del 2019, el órgano director del procedimiento rindió su informe
final en el que concluyó que “… sí
existe vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acuerdo
tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión número
75-08, celebrada el siete de octubre de dos mil ocho, artículo XXXIV, en
la cual se aprobó el reconocimiento para efectos de anualidades y
jubilación a la señora xxx, 16 años, 6 meses y 13 días. Lo anterior por
cuanto fue adoptado con base en un informe de la Dirección de Gestión
Humana que contenía un error aritmético y que generó derechos subjetivos a
la señora xxx, respeto a los años reconocidos con motivo de haber laborado
para el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER),
siendo lo correcto, según indicó la Dirección de Gestión Humana del Poder
Judicial, en oficio 3093-UCS-AS-2018 del veintidós de agosto de dos mil
dieciocho, reconocer para efecto de anualidades y jubilación 15 años, 7
meses y 13 días.” (Ver folios
117 al 131 del expediente administrativo).
- El 6 de
mayo en curso, la Corte Plena, en su sesión n.° 17-2019, artículo XV,
comunicado a ésta Procuraduría el 8 de mayo siguiente, acordó: “1.) Tener por rendido el informe del
órgano director del procedimiento, que concluye que “… sí existe vicio de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acuerdo tomado por el
Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión número 75-08, celebrada
el siete de octubre de dos mil ocho, artículo XXXIV, en la cual se aprobó
el reconocimiento para efectos de anualidades y jubilación a la señora xxx,
16 años, 6 meses y 13 días. Lo anterior por cuanto fue adoptado con base
en un informe de la Dirección de Gestión Humana que contenía un error
aritmético y que generó derechos subjetivos a la señora xxx, respeto a los
años reconocidos con motivo de haber laborado para el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), siendo lo correcto,
según indicó la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, en oficio
3093-UCS-AS-2018 del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, reconocer
para efecto de anualidades y jubilación 15 años, 7 meses y 13 días.” 2.)
De conformidad con lo que establece el artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública, remitir las diligencias correspondientes a la
Procuraduría General de la República para la emisión del dictamen que en
derecho corresponda. Se declara acuerdo firme.” (Oficio n.° SP-83-19
citado).
II. SOBRE
LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS
En principio, la Administración se
encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos suyos que
hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la
regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la
Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano
jurisdiccional el que declare dicha nulidad mediante el proceso de lesividad
regulado en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
La razón para limitar la posibilidad
de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de
derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe
tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos
subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por
la Administración.
A pesar de lo anterior, existe una
excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor
del administrado son intangibles para la Administración. Esa excepción está contenida en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con esa norma, la
Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de
derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea
evidente y manifiesta. En otras
palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del
trámite descrito, sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria,
ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83
del 21 de junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de
diciembre de 1993; C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-183-2004 del 8 de
junio de 2004; C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009; C-025-2011 del 7 de
febrero de 2011; C-013-2013 del 30 de enero de 2013; C-010-2015 del 3 de
febrero de 2015 y el C-033-2017 del 16 de febrero de 2017, los cuales constan
en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección
electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).
Para evitar abusos en el ejercicio
de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador
dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse un
dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en
caso de que el asunto versase sobre actos directamente relacionados con el
proceso presupuestario o sobre contratación administrativa) mediante el cual se
acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se
pretende declarar. Ese dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el
procedimiento administrativo por parte del órgano director y antes del dictado
del acto final por parte del órgano decisor.
Otro de los mecanismos utilizados
por el legislador para evitar el uso abusivo de la potestad de anulación en vía
administrativa de un acto declarativo de derechos, es el de encomendar la
iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos administrativos de alto
nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura del propio artículo 173
mencionado.
Así las cosas, la intervención en
estos casos de la Procuraduría (o de la Contraloría según corresponda) cumple
una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el
procedimiento administrativo previo haya respetado el debido proceso y el
derecho de defensa del administrado; y, por otra, en acreditar que la nulidad
que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta,
evidente y manifiesta. Se trata de un criterio externo a la Administración
activa, que tiende a dar certeza a ésta última y al administrado, sobre el
ajuste a derecho del ejercicio de la potestad de autotutela
administrativa.
III.- SOBRE LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
En el asunto que nos ocupa, revisado
que ha sido el procedimiento administrativo que sirvió de base a la solicitud
que se nos plantea, no se advierte vicio sustancial alguno que pueda haber
causado indefensión, o nulidad de lo actuado.
En ese sentido, debe advertirse que
no todo vicio justifica declarar la nulidad de un procedimiento administrativo,
sino solo aquellos que impidan o cambien la decisión final en aspectos
importantes, o que generen indefensión, según lo dispuesto en el artículo 223
de la LGAP.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe
señalar que en el acuerdo adoptado por la Corte Plena el 12 de noviembre del
2018, en su sesión n.° 52-2018, artículo IX, se
incurrió en un error material pues, a pesar de que en los antecedentes
de ese acuerdo queda claro que la posible nulidad que se pretendía declarar lo
era en relación con el acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial
en su sesión número 75-08, celebrada el 7 de octubre del 2018, artículo XXXIV
(en el cual se aprobó el reconocimiento para efectos de anualidades y
jubilación a la señora xxx, de 16 años, 6 meses y 13 días laborados en el ICODER),
se ordenó el inicio de un procedimiento para la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial en
su sesión n.° 88-18 celebrada el 9 de octubre del 2018, lo cual resulta
incorrecto.
A pesar de ello, tanto en la
resolución de apertura del procedimiento (antecedente n.° 9) como en el informe
final del órgano director (antecedente n.° 13) y en la solicitud de dictamen
afirmativo planteada ante esta Procuraduría por la Corte Plena (antecedente n.°
14) se consignó correctamente que el procedimiento versó sobre la posible
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo tomado por el Consejo
Superior del Poder Judicial en el artículo XXXIV, de su sesión número 75-08
celebrada 7 de octubre del 2008, por lo que, a pesar de haberse constatado la
incorrección descrita, estima esta Procuraduría que ese aspecto no causó
indefensión, ni cambió la decisión final en aspectos importantes, por lo que no
generó la nulidad del procedimiento.
IV. SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA NULIDAD
ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO CONCRETO
En este caso, la Corte Plena
solicita a ésta Procuraduría rendir el dictamen al que refiere el artículo 173
de la ley General de la Administración Pública para anular, en vía administrativa,
el acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial en el artículo
XXXIV, de su sesión número 75-08 celebrada 7 de octubre del 2008. Por medio de ese acuerdo se le reconoció a la
señora xxx, para efectos de pensión y de anualidades, un lapso de servicios
mayor al que efectivamente prestó en el Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación.
Para acreditar esa situación, consta
en el expediente administrativo el oficio 3039-UCS-AS-2018, emitido el 22 de
agosto del 2018 por la Unidad de Componentes Salariales del Poder Judicial, con
el cual se demuestra que el lapso correcto a reconocer a la señora xxx es de 15
años, 7 meses y 13 días, y no de 16 años, 6 meses y 13 días, como se le reconoció
en un inicio.
Ciertamente, en la fecha en que el
Poder Judicial le reconoció a la señora xxx el tiempo servido en el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación, tanto el artículo 231 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, como el 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, permitían el reconocimiento de tiempo servido en otras
instituciones del Estado para efectos de jubilaciones y de anualidades
respectivamente; sin embargo, ese reconocimiento solo podía hacerse por el
lapso real de servicios prestados en la institución de origen.
En este caso, mediante prueba
técnica se acreditó que el tiempo de servicios reconocido en el acuerdo que se
pretende anular fue superior al tiempo efectivamente laborado por la actora en
el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, lo que implica una
infracción clara a los artículos citados de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Esa incorrección en el cómputo del tiempo
servido por la señora xxx en el Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación generó un vicio en el motivo, vicio que también afectó el contenido
y el fin del acto, generando una nulidad que además de absoluta, resulta
evidente y manifiesta, pues la Administración no estaba legalmente facultada
para reconocer un lapso de servicios superior al efectivamente laborado por la
señora xxx. Al hacerlo, el acto no
produjo el efecto jurídico deseado para lograr el fin querido por el
ordenamiento, lo que infringe de manera clara y palmaria lo dispuesto en los
artículos 130.1 y
132.2 de la LGAP.
V. CONSIDERACIONES SOBRE LA CADUCIDAD DE
LA POTESTAD ANULATORIA ADMINISTRATIVA
Como es sabido, la posibilidad de la
Administración de volver sobre sus propios actos es una potestad que ha sido
modulada en atención al tiempo transcurrido desde que se dictó el acto. Por
ello, tal potestad anulatoria debe ejercerse dentro de los plazos de caducidad
que prevé el ordenamiento jurídico.
Así, en virtud de la modificación de
los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública como
consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, para
determinar si operó la caducidad es necesario tomar en cuenta la fecha de la
emisión del acto que se estima nulo. Lo
anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se produjo antes
del 1° de enero del 2008 (fecha en que entró en vigencia el Código Procesal Contencioso
Administrativo), regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir
el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta. Por el contrario, si el acto se emitió con
posterioridad al 1° de enero del 2008, debe entenderse que la potestad
anulatoria se mantiene abierta mientras los efectos del acto perduren en el
tiempo (ver, entre otros, nuestros dictámenes C-233-2009, C-059-2009,
C-105-2009, C-113-2009, C-158-2010, C-159-2010 y C-181-2010), o como bien lo ha
indicado la Sala Constitucional, mientras el acto tenga una eficacia continua
(ver sentencias 2817-2009 de las 17:07
horas del 20 de febrero de 2009, 5502-2009 de las 8:38 horas del 3 de abril de
2009 y 18188-2009 de las 11:59 horas del 27 de noviembre de 2009).
En este caso, el acuerdo del Consejo
Superior que se pretende anular fue adoptado en su sesión número 75-08
celebrada 7 de octubre del 2008, por lo que aplica el nuevo plazo de caducidad
que permite anular en cualquier momento los actos declaratorios de derechos, en
tanto perduren sus efectos.
VI.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría rinde el dictamen afirmativo requerido para la anulación en vía
administrativa del acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial
en el artículo XXXIV, de su sesión n.° 75-08, del 7 de octubre del 2008,
relacionado con el reconocimiento a la señora xxx, para efectos de anualidades
y jubilación, de 16 años, 6 meses y 13 días laborados en el Instituto
Costarricense de Deporte y la Recreación (ICODER).
Se remite adjunto a este dictamen el
expediente administrativo que nos fue enviado con la gestión, el cual consta de
133 folios y un CD.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador De Hacienda
JCMM/hsc
C-187-2019
PODER JUDICIAL. NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. RECONOCIMIENTO
DE TIEMPO DE SERVICIO
La Corte Plena nos solicitó emitir el dictamen al que hace referencia el artículo 173, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial en el artículo XXXIV, de su sesión n.° 75-08, del 7 de octubre del 2008, relacionado con el reconocimiento a la señora xxx, para efectos de anualidades y jubilación, de 16 años, 6 meses y 13 días laborados en el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.
Ésta Procuraduría, en su dictamen C-187-2019, del 5 de julio del 2019, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, rindió el dictamen afirmativo requerido para la anulación en vía administrativa del acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial en el artículo XXXIV, de su sesión n.° 75-08, del 7 de octubre del 2008.